WPC-h 2PB^ Z3|x (Roman-8)Couriermanx,x  @EX@CourierTimes RomanHelveticaX@KX@X@Laurentius_PostScript_(HP_LJ_III.PS)LAURENTI.PRSx  @hhhhd+ rX@zC8C^dCYdYdYCdd88d8ddddCN8ddddY`(`lC2CC!CCCCCCCCCCd8YYYYYYzYzYzYzYC8C8C8C8ddddddddddYddddYYYYYYYdzYzYzYzYddddddddC8C8C8C8Ndz8z8z8z8z8ddddddCCCoNoNoNoNz8z8z8dddddddzYzYzYdz8dCoNz8ddddd?AP `0 # USES << ӟ h 2 3|xCourierTimes Romant_(HP_LJ_III.PS)LAURENTI.PRSx  @hhhhd+ rX@2N "+m'- o)cr.Swfte simple interl.DINA4 sans NpagedESES .,,. 6&&ein wittgensteiniana wittgensteiniano6&EstndarBRUDGLYP.PRSXpi6&finitif@p@@FF MMx6&EstndarBRUDGLYP.PRSXh4,;  #XpiP;rEXP#     3'3'Standard6&&ein wittgensteiniana wittgensteiniano6&StandardII.PS)LAURENTI.PRSx   Ђ#x  @U X@# hh X` hp x (#%'0*,.8135@8:=]{{] 88]88]]SS%82h : "m^..;]]o%88Aa.8..]]]]]]]]]]..aaa]ooxxofx.So]xoxofxooof...N]%]]S]].]]%%S%]]]]8S.]SxSSS8+8a8.888888888888f.o]o]o]o]o]xSo]o]o]o]........x]]]]]x]x]x]x]oSo]x]f]oSo]o]o]xSxSxSxSx]o]o]o]o]]]]]]]x]x].....%..SoS]%]%]%]%]%x]x]x]x]]]x8x8x8oSoSoSoSf.f.f.x]x]x]x]x]x]xoSfSfSfSx]]%x]x8oSf.oSoSx]]x]K:.Z]8f]]]]]>=]{{] 88]88]]SS%8"m^ )AAhN''-D ' AAAAAAAAAA DDDAvNNTTNG[T :NAaT[N[TNGTNnNNG 7AAA:AA AA:aAAAA': A:T:::''D' ''u''''''''''G NANANANANAuhT:NANANANA TA[A[A[A[ATATATATAN:NATA[G[AN:NANANAT:T:T:T:TANANANANA[A[A[A[A[A[ATATA  :N:AAAAATATATATA[A[AunT'T'T'N:N:N:N:G G G TATATATATATAnTN:G:G:G:TAATAT'N:G N:N:TA[ATAK) ?A'GAAAAA++AVVA''Au''AAu::u'u"m^''2OO~^//7S'/''OOOOOOOOOO''SSSO^^ff^Wnf'G^Ovfn^nf^Wf^^^W'''BOOOGOO'OOGvOOOO/G'OGfGGG/%/S/'////////////W'^O^O^O^O^O~fG^O^O^O^O''''''''fOnOnOnOnOfOfOfOfO^G^OfOnWnO^G^O^O^OfGfGfGfGfO^O^O^O^OnOnOnOnOnOnOfOfO'''''''G^GOOOOOfOfOfOfOnOnOf/f/f/^G^G^G^GW'W'W'fOfOfOfOfOfOf^GWGWGWGfOOfOf/^GW'^G^GfOnOfOK2'LO/WOOOOO44OhhO//O//OOGG/"m^DDWڣ6RR_DRDDDDD{̱磣DDDs6{D66{6̈R{D{{{{R@RRDRR)RRRRRRRRRRDڱ{DDDDDDDD{{{{{{DDDDD6DD{{66666RRR{{{{DDD籣{{{{6R{D{{KVDR[Y/RRRR{{6R2?T  {"m^DRtڱDRR_DRDDRRﱱḎ磣RDRDRDDDږ_R{_E_RDRR)RRRRRRRRRRDڱDDDDDDDDDDDDDDDDDDDDD___RRR翣{{{D_RKVDR[Y:{{RRD{CourierTimes RomanHelveticaHelvetica BoldHelvetica Obliquezzz`ȜxHTxx͜H=]{{](SS]88]]ff.S"m^..;]]o%88Aa.8..]]]]]]]]]]..aaa]ooxxofx.So]xoxofxooof...N]%]]S]].]]%%S%]]]]8S.]SxSSS8+8a8.888888888888f.o]o]o]o]o]xSo]o]o]o]........x]]]]]x]x]x]x]oSo]x]f]oSo]o]o]xSxSxSxSx]o]o]o]o]]]]]]]x]x].....%..SoS]%]%]%]%]%x]x]x]x]]]x8x8x8oSoSoSoSf.f.f.x]x]x]x]x]x]xoSfSfSfSx]]%x]x8oSf.oSoSx]]x]K:.Z]8f]]]]]>=]{{] 88]88]]SS%8a 2PkCP Rua2p}wC];Jo]Ku]o{z@ooMooMMJoM2!   s- "m^::Jtt.EEQz:E::tttttttttt::zzztӋ:htŋ:::bt.tthtt:tt..h.ttttEh:thhhhF6FzE:EE#EEEEEEEEEE:tttttйhtttt::::::::ttttttttthttthttthhhhttttttttttttt:::::.::hht.t.t.t.t.ttttttŖEEEhhhh:::ttttttŖhhhhtt.tEh:hhtttKI:ptEtttttMLtt(EEtEEtthh.E"m^ (??eL&&,B & ?????????? 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S;lo se ha suprimido (deliberadamente al menos) un largo prrafo enumerativo de los diplomticos part1cipes en la firma del Tratado.  H  El editor, Lorenzo Pe9a, se reserva, por la presente Nota, la propiedad intelectual de esta  J edici;n . Res)rvase asimismo todos los derechos que le otorga la Ley de propiedad intelectual a t1tulo de due9o de esta edici;n salvo aquellos que vengan expresa y claramente transferidos al usuario de este documento por la presente Nota. Es usuario del documento quienquiera que acceda al mismo, lo reproduzca, lea, cite, extracte o utilice de cualquier otro modo. Por el mero hecho de usar el documento, el usuario entra en una relaci;n contractual sinalagmtica con el editor, integrada por las siguientes clusulas:  1) El editor permite al usuario esa utilizaci;n (sin pedir a cambio contraprestaci;n alguna) siempre que el usuario cumpla las restantes clusulas, que siguen a continuaci;n.#  2) La utilizaci;n del documento no se efectuar con nimo de lucro ni en el marco de actividades il1citas o inmorales;#  3) Si la utilizaci;n es una difusi;n pCblica (total o,parcial), se incluir, sin amputaci;n ni modificaci;n alguna, el texto de esta nota.#  4) En cualquier anuncio acerca de esta edici;n o de una redifusi;n, total o parcial, de la misma habr de incluirse esta frase: `Edici;n electr;nica de Lorenzo Pe9a en el sitio JURID.NET'. Esta clusula se aplica, en particular, a comunicados a foros de discusi;n y a listas de distribuci;n.#  5) El usuario, reconociendo la posibilidad de errores involuntarios de formateo por parte del editor, renuncia a cualquier reclamaci;n por tales errores en el caso de que los hubiera.# El sentido de la clusula 5 ha de venir completado por esta estipulaci;n: El texto formateado  ~J lo ofrece el editor segCn est  (as is), asumiendo el usuario el riesgo y la responsabilidad de su uso, de los cuales exime al editor; )ste Cltimo s;lo da la certeza de haber trabajado de buena fe y con seriedad, declinando cualquier garant1a de correcci;n, exactitud o pulcritud del formato, o cualquier seguridad de haber hecho bien todas las operaciones conducentes al formateo (importaci;n del documento original, traspaso a un formato de texto, y aplicaci;n de macros para darle una presentaci;n ms clara).  : ydddy X   ZE  ASUNTO:CIG87/2/04 REV 2 CIG 87/2/04 REV2   TRATADO POR EL QUE SE ESTABLECE   sY UNA CONSTITUCI:N PARA EUROPAQz ~J ԍLa primera edici;n electr;nica de este texto 1ntegro de la constituci;n europea es del 22 de diciembre del 2004, en el sitio JURID.NET. La segunda edici;n, revisada, es del 8 de enero del 2005. La tercera edici;n, que ha subsanado algunos hiatos anteriormente constatados, se ha hecho el viernes 2005-02-04. Al parecer esta versi;n es la definitiva. Las tercer ediciones son propiedad intelectual de Lorenzo Pe9a.  T  Bruselas, 29 de octubre de 2004 (or. fr)  kD 'U0ndice * Prembulo  kD' Parte i  lD  T1tulo I de la definici;n y los objetivos de la uni;n  lD  T1tulo ii de los derechos fundamentales y de la ciudadan1a de la uni;n  lD6  T1tulo iii de las competencias de la uni;n  lD  T1tulo iv de las instituciones y ;rganos de la uni;n cap1tulo I marco institucional cap1tulo ii otras instituciones y ;rganos consultivos de la uni;n  lD  T1tulo v del ejercicio de las competencias de la uni;n cap1tulo I disposiciones comunes cap1tulo ii disposiciones particulares cap1tulo iii cooperaciones reforzadas  lD  T1tulo vi ĩ de la vida democrtica de la uni;n  lDa  T1tulo vii ĩ de las finanzas de la uni;n  lD  T1tulo viii de la uni;n y su entorno pr;ximo  lD  T1tulo ix ĩ de la pertenencia a la uni;n  kDq Parte ii: carta de los derechos fundamentales de la uni;n prembulo  lD  T1tulo i ĩ dignidad  lD  T1tulo ii libertades  lD/  T1tulo iii ĩ igualdad  lD  T1tulo iv solidaridad  lD  T1tulo v ĩ ciudadan1a  lD?  T1tulo vi justicia  lD  T1tulo vii disposiciones generales que rigen la interpretaci;n y la aplicaci;n de la carta  kD Parte iii: de las pol1ticas y el funcionamiento de la uni;n  lDN  T1tulo i ĩ disposiciones de aplicaci;n general  lD  T1tulo ii no discriminaci;n y ciudadan1a  lD  T1tulo iii ĩ pol1ticas y acciones internas cap1tulo I mercado interior  secci;n 1 establecimiento y funcionamiento del mercado interior  secci;n 2 libre circulaci;n de personas y servicios  subsecci;n 1 trabajadores  subsecci;n 2 libertad de establecimiento  subsecci;n 3 libertad de prestaci;n de servicios  secci;n 3 libre circulaci;n de mercanc1as  subsecci;n 1 uni;n aduanera  subsecci;n 2 cooperaci;n aduanera  subsecci;n 3 prohibici;n de las restricciones cuantitativas  secci;n 4 capitales y pagos  secci;n 5 normas sobre competencia  subsecci;n 1 normas aplicables a las empresas  subsecci;n 2 ayudas otorgadas por los estados miembros  secci;n 6 disposiciones fiscales  secci;n 7 disposiciones comunes cap1tulo ii pol1tica econ;mica y monetaria  secci;n 1 pol1tica econ;mica  secci;n 2 pol1tica monetaria  secci;n 3 disposiciones institucionales[-=o.o.o.Ԍ secci;n 4 disposiciones espec1ficas para los estados miembros cuya moneda es el euro  secci;n 5 disposiciones transitorias cap1tulo iii pol1ticas en otros mbitos  secci;n 1 empleo  secci;n 2 pol1tica social  secci;n 3 cohesi;n econ;mica, social y territorial  secci;n 4 agricultura y pesca  secci;n 5 medio ambiente  secci;n 6 protecci;n de los consumidores  secci;n 7 transportes  secci;n 8 redes transeuropeas  secci;n 9 investigaci;n y desarrollo tecnol;gico y espacio  secci;n 10 energ1a cap1tulo iv espacio de libertad, seguridad y justicia  secci;n 1 disposiciones generales  secci;n 2 pol1ticas sobre controles en las fronteras, asilo e inmigraci;n  secci;n 3 cooperaci;n judicial en materia civil  secci;n 4 cooperaci;n judicial en materia penal  secci;n 5 cooperaci;n policial  cap1tulo v mbitos en los que la uni;n puede decidir realizar una acci;n de apoyo, coordinaci;n o complemento#  secci;n 1 salud pCblica  secci;n 2 industria  secci;n 3 cultura  secci;n 4 turismo  secci;n 5 educaci;n, juventud, deportes y formaci;n profesional  secci;n 6 protecci;n civil  secci;n 7 cooperaci;n administrativa  lD$  T1tulo iv asociaci;n de los pa1ses y territorios de ultramar  lD   T1tulo v ĩ acci;n exterior de la uni;n# cap1tulo I disposiciones de aplicaci;n general cap1tulo ii pol1tica exterior y de seguridad comCn  secci;n 1 disposiciones comunes  secci;n 2 pol1tica comCn de seguridad y defensa  secci;n 3 disposiciones financieras cap1tulo iii pol1tica comercial comCn cap1tulo iv cooperaci;n con terceros pa1ses y ayuda humanitaria  secci;n 1 cooperaci;n para el desarrollo  secci;n 2 cooperaci;n econ;mica, financiera y t)cnica con terceros pa1ses  secci;n 3 ayuda humanitaria cap1tulo v medidas restrictivas cap1tulo vi acuerdos internacionales  cap1tulo vii relaciones de la uni;n con las organizaciones internacionales, terceros pa1ses y delegaciones de la uni;n# cap1tulo viii aplicaci;n de la clusula de solidaridad  lD  T1tulo vi ĩ funcionamiento de la uni;n cap1tulo I disposiciones institucionales  secci;n 1 instituciones  subsecci;n 1 el parlamento europeo  subsecci;n 2 el consejo europeo  subsecci;n 3 el consejo de ministros  subsecci;n 4 la comisi;n europea  subsecci;n 5 el tribunal de justicia de la uni;n europea  subsecci;n 6 el banco central europeo  subsecci;n 7 el tribunal de cuentas  secci;n 2 ;rganos consultivos de la uni;n  subsecci;n 1 el comit) de las regiones  subsecci;n 2 el comit) econ;mico y social  secci;n 3 el banco europeo de inversiones  secci;n 4 disposiciones comunes a las instituciones, ;rganos y organismos de la uni;n cap1tulo ii disposiciones financieras  secci;n 1 marco financiero plurianual  secci;n 2 presupuesto anual de la uni;n  secci;n 3 ejecuci;n del presupuesto y aprobaci;n de la gesti;n  secci;n 4 disposiciones comunes+o.--Ԍ secci;n 5 lucha contra el fraude cap1tulo iii cooperaciones reforzadas  lD^  T1tulo vii ĩ disposiciones comunes  kD Parte iv: disposiciones generales y finales  Ro.-- *=   s  ETratado por el que se establece una b ԚConstituci;n para Europa   s &yPrembulo * Su Majestad el Rey de los Belgas,E el Presidente de la RepCblica Checa, Su Majestad la Reina de Dinamarca, el Presidente de la RepCblica Federal de Alemania, el Presidente de la RepCblica de Estonia, el Presidente de la RepCblica Hel)nica, Su Majestad el Rey de Espa9a, el Presidente de la RepCblica Francesa, la Presidenta de Irlanda, el Presidente de la RepCblica Italiana, el Presidente de la RepCblica de Chipre, el Presidente de la RepCblica de Letonia, el Presidente de la RepCblica de Lituania, Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo, el Parlamento de la RepCblica de Hungr1a, el Presidente de la RepCblica de Malta, Su Majestad la Reina de los Pa1ses Bajos, el Presidente de la RepCblica de Austria, el Presidente de la RepCblica de Polonia, el Presidente de la RepCblica Portuguesa, el Presidente de la RepCblica de Eslovenia, el Presidente de la RepCblica Eslovaca, el Presidente de la RepCblica de Finlandia, el Gobierno del Reino de Suecia, Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Breta9a e Irlanda del Norte, Inspirndose en la herencia cultural, religiosa y humanista de Europa, a partir de la cual se han desarrollado los valores universales de los derechos inviolables e inalienables de la persona humana, la democracia, la igualdad, la libertad y el estado de derecho, convencidos de que Europa, ahora reunida tras dolorosas experiencias, se propone avanzar por la senda de la civilizaci;n, el progreso y la prosperidad por el bien de todos sus habitantes, sin olvidar a los ms d)biles y desfavorecidos; de que quiere seguir siendo un continente abierto a la cultura, al saber y al progreso social; de que desea ahondar en el carcter democrtico y transparente de su vida pCblica y obrar en pro de la paz, la justicia y la solidaridad en el mundo, convencidos de que los pueblos de Europa, sin dejar de sentirse orgullosos de su identidad y de su historia nacional, estn decididos a superar sus antiguas divisiones y, cada vez ms estrechamente unidos, a forjar un destino comCn, seguros de que, unida en la diversidad , Europa les brinda las mejores posibilidades de proseguir, respetando los derechos de todos y conscientes de su responsabilidad para con las generaciones futuras y la tierra, la gran aventura que hace de ella un espacio privilegiado para la esperanza humana, decididos a continuar la obra realizada en el marco de los tratados constitutivos de las comunidades europeas y del tratado de la uni;n europea, garantizando la continuidad del acervo comunitario, agradecidos a los miembros de la convenci;n europea por haber elaborado el proyecto de esta constituci;n en nombre de los ciudadanos y de los estados de Europa, han designado como plenipotenciarios: Su Majestad el Rey de los Belgas 8 Quienes, tras haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes:  \  v #Dx\  PCP# b 'tPARTE I &DT0TULO I  DE LA DEFINICI:N Y LOS OBJETIVOS DE LA UNI:N *  ART0CULO I1 Creaci;n de la Uni;n#  1. La presente Constituci;n, que nace de la voluntad de los ciudadanos y de los Estados de Europa de construir un futuro comCn, crea la Uni;n Europea, a la que los Estados miembros atribuyen competencias para alcanzar sus objetivos comunes. La Uni;n coordinar las pol1ticas de los Estados miembros encaminadas a lograr dichos objetivos y ejercer, de modo comunitario, las competencias que )stos le atribuyan.#  2. La Uni;n est abierta a todos los Estados europeos que respeten sus valores y se comprometan a promoverlos en comCn.#1+=o.o.o.Ԍ \  ART0CULO I2 Valores de la Uni;n # La Uni;n se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minor1as. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminaci;n, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres.#  ART0CULO I3 Objetivos de la Uni;n#  1. La Uni;n tiene como finalidad promover la paz, sus valores y el bienestar de sus pueblos.#  2. La Uni;n ofrecer a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores y un mercado interior en el que la competencia sea libre y no est) falseada.#  3. La Uni;n obrar en pro del desarrollo sostenible de Europa basado en un crecimiento econ;mico equilibrado y en la estabilidad de los precios, en una econom1a social de mercado altamente competitiva, tendente al pleno empleo y al progreso social, y en un nivel elevado de protecci;n y mejora de la calidad del medio ambiente. Asimismo, promover el progreso cient1fico y t)cnico. La Uni;n combatir la exclusi;n social y la discriminaci;n y fomentar la justicia y la protecci;n sociales, la igualdad entre mujeres y hombres, la solidaridad entre las generaciones y la protecci;n de los derechos del ni9o. La Uni;n fomentar la cohesi;n econ;mica, social y territorial y la solidaridad entre los Estados miembros. La Uni;n respetar la riqueza de su diversidad cultural y lingG1stica y velar por la conservaci;n y el desarrollo del patrimonio cultural europeo.#  4. En sus relaciones con el resto del mundo, la Uni;n afirmar y promover sus valores e intereses. Contribuir a la paz, la seguridad, el desarrollo sostenible del planeta, la solidaridad y el respeto mutuo entre los pueblos, el comercio libre y justo, la erradicaci;n de la pobreza y la protecci;n de los derechos humanos, especialmente los derechos del ni9o, as1 como al estricto respeto y al desarrollo del Derecho internacional, en particular el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas.#  5. La Uni;n perseguir sus objetivos por los medios apropiados, de acuerdo con las competencias que se le atribuyen en la Constituci;n.#  ART0CULO I4 Libertades fundamentales y no discriminaci;n#  1. La Uni;n garantizar en su interior la libre circulaci;n de personas, servicios, mercanc1as y capitales y la libertad de establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Constituci;n.#  2. En el mbito de aplicaci;n de la Constituci;n, y sin perjuicio de sus disposiciones particulares, se proh1be toda discriminaci;n por raz;n de nacionalidad.#)o.--Ԍj ART0CULO I5 Relaciones entre la Uni;n y los Estados miembros#  1. La Uni;n jrespetar la igualdad de los Estados miembros ante la Constituci;n, as1 como su identidad nacional, inherente a las estructuras fundamentales pol1ticas y constitucionales de )stos, tambi)n en lo referente a la autonom1a local y regional. Respetar las funciones esenciales del Estado, especialmente las que tienen por objeto garantizar su integridad territorial, mantener el orden pCblico y salvaguardar la seguridad nacional.#  2. Conforme al principio de cooperaci;n leal, la Uni;n y los Estados miembros se respetarn y asistirn mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de la Constituci;n. Los Estados miembros adoptarn todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Constituci;n o resultantes de los actos de las instituciones de la Uni;n. Los Estados miembros ayudarn a la Uni;n en el cumplimiento de su misi;n y se abstendrn de toda medida que pueda poner en peligro la consecuci;n de los objetivos de la Uni;n.#  \  ART0CULO I6 Derecho de la Uni;n # La Constituci;n y el Derecho adoptado por las instituciones de la Uni;n en el ejercicio de las competencias que se le atribuyen a )sta primarn sobre el Derecho de los Estados miembros.#  \  ART0CULO I7 Personalidad jur1dica # La Uni;n tiene personalidad jur1dica.  \  ART0CULO I8 S1mbolos de la Uni;n # La bandera de la Uni;n representa un c1rculo de doce estrellas doradas sobre fondo azul. El himno de la Uni;n se toma del Himno a la Alegr1a  de la Novena Sinfon1a de Ludwig van Beethoven. La divisa de la Uni;n es Unida en la diversidad . La moneda de la Uni;n es el euro. El D1a de Europa se celebra el 9 de mayo en toda la Uni;n.#  b & DT0TULO II BDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LA CIUDADAN0A DE LA (UNI:N    ART0CULO I9 Derechos fundamentales#  1. La Uni;n Dreconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales que constituye la Parte II.#  2. La Uni;n se adherir al Convenio Europeo para la Protecci;n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Esta adhesi;n no modificar las competencias de la Uni;n que se definen en la Constituci;n.#  3. Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protecci;n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que son fruto,o.-- de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros forman parte del Derecho de la Uni;n como principios generales.#  ART0CULO I10 Ciudadan1a de la Uni;n#  1. Toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro posee la ciudadan1a de la Uni;n, que se a9ade a la ciudadan1a nacional sin sustituirla.#  2. Los ciudadanos de la Uni;n son titulares de los derechos y estn sujetos a los deberes establecidos en la Constituci;n. Tienen el derecho:#  a) de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros;#  b) de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo y en las elecciones municipales del Estado miembro en el que residan, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado;#  c) de acogerse, en el territorio de un tercer pa1s en el que no est) representado el Estado miembro del que sean nacionales, a la protecci;n de las autoridades diplomticas y consulares de cualquier Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado;#  d) de formular peticiones al Parlamento Europeo, de recurrir al Defensor del Pueblo Europeo, as1 como de dirigirse a las instituciones y a los ;rganos consultivos de la Uni;n en una de las lenguas de la Constituci;n y de recibir una contestaci;n en esa misma lengua. Estos derechos se ejercern en las condiciones y dentro de los l1mites definidos por la Constituci;n y por las medidas adoptadas en aplicaci;n de )sta.#  b %JT0TULO III I DE LAS COMPETENCIAS DE LA UNI:N *  ART0CULO I11 Principios fundamentales#  1. La delimitaci;n de las Jcompetencias de la Uni;n se rige por el principio de atribuci;n. El ejercicio de las competencias de la Uni;n se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.#  2. En virtud del principio de atribuci;n, la Uni;n actCa dentro de los l1mites de las competencias que le atribuyen los Estados miembros en la Constituci;n para lograr los objetivos que )sta determina. Toda competencia no atribuida a la Uni;n en la Constituci;n corresponde a los Estados miembros.#  3. En virtud del principio de subsidiariedad, en los mbitos que no sean de su competencia exclusiva la Uni;n intervendr s;lo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acci;n pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensi;n o a los efectos de la acci;n pretendida, a escala de la Uni;n. Las instituciones de la Uni;n aplicarn el principio de subsidiariedad de conformidad con el Protocolo sobre+o.-- la aplicaci;n de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Los Parlamentos nacionales velarn por el respeto de dicho principio con arreglo al procedimiento establecido en el mencionado Protocolo.#  4. En virtud del principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de la acci;n de la Uni;n no excedern de lo necesario para alcanzar los objetivos de la Constituci;n. Las instituciones aplicarn el principio de proporcionalidad de conformidad con el Protocolo sobre la aplicaci;n de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.#  ART0CULO I12 Categor1as de competencias#  1. Cuando la Constituci;n atribuya a la Uni;n una competencia exclusiva en un mbito determinado, s;lo la Uni;n podr legislar y adoptar actos jur1dicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros, en cuanto tales, Cnicamente podrn hacerlo si son facultados por la Uni;n o para aplicar actos de la Uni;n.#  2. Cuando la Constituci;n atribuya a la Uni;n una competencia compartida con los Estados miembros en un mbito determinado, la Uni;n y los Estados miembros podrn legislar y adoptar actos jur1dicamente vinculantes en dicho mbito. Los Estados miembros ejercern su competencia en la medida en que la Uni;n no haya ejercido la suya o haya decidido dejar de ejercerla.#  3. Los Estados miembros coordinarn sus pol1ticas econ;micas y de empleo segCn las modalidades establecidas en la Parte III, para cuya definici;n la Uni;n dispondr de competencia.#  4. La Uni;n dispondr de competencia para definir y aplicar una pol1tica exterior y de seguridad comCn, incluida la definici;n progresiva de una pol1tica comCn de defensa.#  5. En determinados mbitos y en las condiciones establecidas en la Constituci;n, la Uni;n dispondr de competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la acci;n de los Estados miembros, sin por ello sustituir la competencia de )stos en dichos mbitos. Los actos jur1dicamente vinculantes de la Uni;n adoptados en virtud de las disposiciones de la Parte III relativas a esos mbitos no podrn conllevar armonizaci;n alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.#  6. El alcance y las condiciones de ejercicio de las competencias de la Uni;n se determinarn en las disposiciones de la Parte III relativas a cada mbito.#  ART0CULO I13 mbitos de competencia exclusiva#  1. La Uni;n dispondr de competencia exclusiva en los mbitos siguientes:#  a) la uni;n aduanera;#  b) el establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior;#  c) la pol1tica monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro;# +o.--Ԍ d) la conservaci;n de los recursos biol;gicos marinos dentro de la pol1tica pesquera comCn;#  e) la pol1tica comercial comCn.#  2. La Uni;n dispondr tambi)n de competencia exclusiva para la celebraci;n de un acuerdo internacional cuando dicha celebraci;n est) prevista en un acto legislativo de la Uni;n, cuando sea necesaria para permitirle ejercer su competencia interna o en la medida en que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas.# j ART0CULO I14 mbitos de competencia compartida#  1. La Uni;nj dispondr de competencia compartida con los Estados miembros cuando la Constituci;n le atribuya una competencia que no corresponda a los mbitos mencionados en los art1culos I13 y I17.#  2. Las competencias compartidas entre la Uni;n y los Estados miembros se aplicarn a los siguientes mbitos principales:#  a) el mercado interior;#  b) la pol1tica social, en los aspectos definidos en la Parte III;#  c) la cohesi;n econ;mica, social y territorial;#  d) la agricultura y la pesca, con exclusi;n de la conservaci;n de los recursos biol;gicos marinos;#  e) el medio ambiente;#  f) la protecci;n de los consumidores;#  g) los transportes;#  h) las redes transeuropeas;#  i) la energ1a;#  j) el espacio de libertad, seguridad y justicia;#  k) los asuntos comunes de seguridad en materia de salud pCblica, en los aspectos definidos en la Parte III.#  3. En los mbitos de la investigaci;n, el desarrollo tecnol;gico y el espacio, la Uni;n dispondr de competencia para llevar a cabo acciones, en particular destinadas a definir y realizar programas, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya.#  4. En los mbitos de la cooperaci;n para el desarrollo y de la ayuda humanitaria, la Uni;n dispondr de competencia para llevar a cabo acciones y una pol1tica comCn, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya.#) o.--Ԍj ART0CULO I15 Coordinaci;n de las pol1ticas econ;micas y de empleo#  1. Los jEstados miembros coordinarn sus pol1ticas econ;micas en el seno de la Uni;n. Con este fin, el Consejo de Ministros adoptar medidas, en particular las orientaciones generales de dichas pol1ticas. Se aplicarn disposiciones particulares a los Estados miembros cuya moneda es el euro.#  2. La Uni;n tomar medidas para garantizar la coordinaci;n de las pol1ticas de empleo de los Estados miembros, en particular definiendo las orientaciones de dichas pol1ticas.#  3. La Uni;n podr tomar iniciativas para garantizar la coordinaci;n de las pol1ticas sociales de los Estados miembros.#  ART0CULO I16 Pol1tica exterior y de seguridad comCn#  1. La competencia de la Uni;n en materia de pol1tica exterior y de seguridad comCn abarcar todos los mbitos de la pol1tica exterior y todas las cuestiones relativas a la seguridad de la Uni;n, incluida la definici;n progresiva de una pol1tica comCn de defensa que podr conducir a una defensa comCn.#  2. Los Estados miembros apoyarn activamente y sin reservas la pol1tica exterior y de seguridad comCn de la Uni;n, con esp1ritu de lealtad y solidaridad mutua, y respetarn la actuaci;n de la Uni;n en este mbito. Se abstendrn de toda acci;n contraria a los intereses de la Uni;n o que pueda mermar su eficacia.#  ART0CULO I17 mbitos de las acciones de apoyo, coordinaci;n o complemento La Uni;n dispondr de competencia para llevar a cabo acciones de apoyo, coordinaci;n o complemento. Los mbitos de estas acciones sern, en su finalidad europea:#  a) la protecci;n y mejora de la salud humana;#  b) la industria;#  c) la cultura;#  d) el turismo;#  e) la educaci;n, la juventud, el deporte y la formaci;n profesional;#  f) la protecci;n civil;#  g) la cooperaci;n administrativa.#  ART0CULO I18 Clusula de flexibilidad#  1. Cuando se considere necesaria una acci;n de la Uni;n en el mbito de las pol1ticas definidas en la Parte III para alcanzar uno de los objetivos fijados por la Constituci;n, sin que )sta haya previsto los poderes de actuaci;n necesarios a tal efecto, el Consejo de Ministros adoptar las medidas adecuadas por unanimidad, a propuesta de la Comisi;n Europea y previa aprobaci;n del Parlamento Europeo.#* o.--Ԍ 2. La Comisi;n Europea, en el marco del procedimiento de control del principio de subsidiariedad mencionado en el apartado 3 del art1culo I11, indicar a los Parlamentos nacionales las propuestas que se basen en el presente art1culo.#  3. Las medidas basadas en el presente art1culo no podrn conllevar armonizaci;n alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros cuando la Constituci;n excluya dicha armonizaci;n.#  b &DT0TULO IV  DE LAS INSTITUCIONES Y :RGANOS DE LA UNI:N  CAP0TULO I MARCO INSTITUCIONAL *  ART0CULO I19 Instituciones de la Uni;n defender sus intereses, los de sus ciudadanos y los de los Estados miembros;D el Consejo Europeo,#  1. La Uni;n dispone de un marco institucional que tiene como finalidad:#  " promover sus valores;#  " perseguir sus objetivos;#  " garantizar la coherencia, eficacia y continuidad de sus pol1ticas y acciones.# Este marco institucional est formado por:  " el Parlamento Europeo,#  " el Consejo de Ministros (denominado en lo sucesivo Consejo ),#  " la Comisi;n Europea (denominada en lo sucesivo Comisi;n ),#  " el Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea.#  2. Cada instituci;n actuar dentro de los l1mites de las atribuciones que le confiere la Constituci;n, con arreglo a los procedimientos y condiciones establecidos en la misma. Las instituciones mantendrn entre s1 una cooperaci;n leal.#  ART0CULO I20 El Parlamento Europeo#  1. El Parlamento Europeo ejercer conjuntamente con el Consejo la funci;n legislativa y la funci;n presupuestaria. Ejercer funciones de control pol1tico y consultivas, en las condiciones establecidas en la Constituci;n. Elegir al Presidente de la Comisi;n.#  2. El Parlamento Europeo estar compuesto por representantes de los ciudadanos de la Uni;n. Su nCmero no exceder de setecientos cincuenta. La representaci;n de los ciudadanos ser decrecientemente proporcional, con un m1nimo de seis diputados por Estado miembro. No se asignar a ningCn Estado miembro ms de noventa y seis esca9os. El Consejo Europeo adoptar por unanimidad, a iniciativa del Parlamento Europeo y con su aprobaci;n, una decisi;n europea por la que se fije la composici;n del Parlamento Europeo conforme a los principios a que se refiere el primer prrafo.#+ o.--Ԍ 3. Los diputados al Parlamento Europeo sern elegidos por sufragio universal directo, libre y secreto, para un mandato de cinco a9os.#  4. El Parlamento Europeo elegir a su Presidente y a la Mesa de entre sus diputados.# j ART0CULO I21 El Consejo Europeo#  1. El Consejo jEuropeo dar a la Uni;n los impulsos necesarios para su desarrollo y definir sus orientaciones y prioridades pol1ticas generales. No ejercer funci;n legislativa alguna.#  2. El Consejo Europeo estar compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, as1 como por su Presidente y por el Presidente de la Comisi;n. Participar en sus trabajos el Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n.#  3. El Consejo Europeo se reunir trimestralmente por convocatoria de su Presidente. Cuando el orden del d1a lo exija, los miembros del Consejo Europeo podrn decidir contar, cada uno de ellos, con la asistencia de un ministro y, en el caso del Presidente de la Comisi;n, con la de un miembro de la Comisi;n. Cuando la situaci;n lo exija, el Presidente convocar una reuni;n extraordinaria del Consejo Europeo.#  4. El Consejo Europeo se pronunciar por consenso, excepto cuando la Constituci;n disponga otra cosa.#  ART0CULO I22 El Presidente del Consejo Europeo#  1. El Consejo Europeo elegir a su Presidente por mayor1a cualificada para un mandato de dos a9os y medio, que podr renovarse una sola vez. En caso de impedimento o falta grave, el Consejo Europeo podr poner fin a su mandato por el mismo procedimiento.#  2. El Presidente del Consejo Europeo:#  a) presidir e impulsar los trabajos del Consejo Europeo;#  b) velar por la preparaci;n y continuidad de los trabajos del Consejo Europeo, en cooperaci;n con el Presidente de la Comisi;n y basndose en los trabajos del Consejo de Asuntos Generales;#  c) se esforzar por facilitar la cohesi;n y el consenso en el seno del Consejo Europeo;#  d) al t)rmino de cada reuni;n del Consejo Europeo, presentar un informe al Parlamento Europeo. El Presidente del Consejo Europeo asumir, en su rango y condici;n, la representaci;n exterior de la Uni;n en los asuntos de pol1tica exterior y de seguridad comCn, sin perjuicio de las atribuciones del Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n.#  3. El Presidente del Consejo Europeo no podr ejercer mandato nacional alguno.#) o.--Ԍj ART0CULO I23 El Consejo de Ministros#  1. El Consejo jejercer conjuntamente con el Parlamento Europeo la funci;n legislativa y la funci;n presupuestaria. Ejercer funciones de definici;n de pol1ticas y de coordinaci;n, en las condiciones establecidas en la Constituci;n.#  2. El Consejo estar compuesto por un representante de cada Estado miembro, de rango ministerial, facultado para comprometer al Gobierno del Estado miembro al que represente y para ejercer el derecho a voto.#  3. El Consejo se pronunciar por mayor1a cualificada, excepto cuando la Constituci;n disponga otra cosa.#  ART0CULO I24 Formaciones del Consejo de Ministros#  1. El Consejo se reunir en diferentes formaciones.#  2. El Consejo de Asuntos Generales velar por la coherencia de los trabajos de las diferentes formaciones del Consejo. Preparar las reuniones del Consejo Europeo y garantizar la actuaci;n subsiguiente, en contacto con el Presidente del Consejo Europeo y la Comisi;n.#  3. El Consejo de Asuntos Exteriores elaborar la acci;n exterior de la Uni;n atendiendo a las l1neas estrat)gicas definidas por el Consejo Europeo y velar por la coherencia de la actuaci;n de la Uni;n.#  4. El Consejo Europeo adoptar por mayor1a cualificada una decisi;n europea por la que se establezca la lista de las dems formaciones del Consejo.#  5. Un Comit) de Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros se encargar de preparar los trabajos del Consejo.#  6. El Consejo se reunir en pCblico cuando delibere y vote sobre un proyecto de acto legislativo. Con este fin, cada sesi;n del Consejo se dividir en dos partes, dedicadas respectivamente a las deliberaciones sobre los actos legislativos de la Uni;n y a las actividades no legislativas.#  7. La presidencia de las formaciones del Consejo, con excepci;n de la de Asuntos Exteriores, ser desempe9ada por los representantes de los Estados miembros en el Consejo mediante un sistema de rotaci;n igual, de conformidad con las condiciones establecidas por una decisi;n europea del Consejo Europeo. El Consejo Europeo se pronunciar por mayor1a cualificada.#  ART0CULO I25 Definici;n de la mayor1a cualificada en el Consejo Europeo y en el Consejo#  1. La mayor1a cualificada se definir como un m1nimo del 55% de los miembros del Consejo que incluya al menos a quince de ellos y represente a Estados miembros que reCnan como m1nimo el 65% de la poblaci;n de la Uni;n. Una minor1a de bloqueo estar compuesta al menos por cuatro miembros del Consejo, a falta de lo cual la mayor1a cualificada se considerar alcanzada.# * o.--Ԍ 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando el Consejo no actCe a propuesta de la Comisi;n o del Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n, la mayor1a cualificada se definir como un m1nimo del 72% de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros que reCnan como m1nimo el 65% de la poblaci;n de la Uni;n.#  3. Los apartados 1 y 2 se aplicarn al Consejo Europeo cuando se pronuncie por mayor1a cualificada.#  4. El Presidente del Consejo Europeo y el Presidente de la Comisi;n no participarn en las votaciones del Consejo Europeo.#  ART0CULO I26 La Comisi;n Europea#  1. La Comisi;n promover el inter)s general de la Uni;n y tomar las iniciativas adecuadas con este fin. Velar por que se apliquen la Constituci;n y las medidas adoptadas por las instituciones en virtud de )sta. Supervisar la aplicaci;n del Derecho de la Uni;n bajo el control del Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea. Ejecutar el Presupuesto y gestionar los programas. Ejercer asimismo funciones de coordinaci;n, ejecuci;n y gesti;n, de conformidad con las condiciones establecidas en la Constituci;n. Con excepci;n de la pol1tica exterior y de seguridad comCn y de los dems casos previstos por la Constituci;n, asumir la representaci;n exterior de la Uni;n. Adoptar las iniciativas de la programaci;n anual y plurianual de la Uni;n con el fin de alcanzar acuerdos interinstitucionales.#  2. Los actos legislativos de la Uni;n s;lo podrn adoptarse a propuesta de la Comisi;n, excepto cuando la Constituci;n disponga otra cosa. Los dems actos se adoptarn a propuesta de la Comisi;n cuando as1 lo establezca la Constituci;n.#  3. El mandato de la Comisi;n ser de cinco a9os.#  4. Los miembros de la Comisi;n sern elegidos en raz;n de su competencia general y de su compromiso europeo, de entre personalidades que ofrezcan plenas garant1as de independencia.#  5. La primera Comisi;n nombrada con arreglo a lo dispuesto en la Constituci;n estar compuesta por un nacional de cada Estado miembro, incluidos su Presidente y el Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n, que ser uno de sus Vicepresidentes.#  6. A partir del final del mandato de la Comisi;n a que se refiere el apartado 5, la Comisi;n estar compuesta por un nCmero de miembros correspondiente a los dos tercios del nCmero de Estados miembros, que incluir a su Presidente y al Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n, a menos que el Consejo Europeo decida por unanimidad modificar dicho nCmero. Los miembros de la Comisi;n sern seleccionados de entre los nacionales de los Estados miembros mediante un sistema de rotaci;n igual entre los Estados miembros. Dicho sistema se establecer por decisi;n europea adoptada por unanimidad por el Consejo Europeo y conforme a los siguientes principios:#6+o.--Ԍ a) se tratar a los Estados miembros en condiciones de rigurosa igualdad en lo que se refiere a la determinaci;n del orden de turno y del per1odo de permanencia de sus nacionales en la Comisi;n; por lo tanto, la diferencia entre el nCmero total de los mandatos que ejerzan nacionales de dos determinados Estados miembros nunca podr ser superior a uno;#  b) con sujeci;n a lo dispuesto en la letra a), cada una de las sucesivas Comisiones se constituir de forma que refleje de manera satisfactoria la diversidad demogrfica y geogrfica del conjunto de los Estados miembros.#  7. La Comisi;n ejercer sus responsabilidades con plena independencia. Sin perjuicio del apartado 2 del art1culo I28, los miembros de la Comisi;n no solicitarn ni aceptarn instrucciones de ningCn gobierno, instituci;n, ;rgano u organismo. Se abstendrn de todo acto incompatible con sus obligaciones o con el desempe9o de sus funciones.#  8. La Comisi;n tendr una responsabilidad colegiada ante el Parlamento Europeo. El Parlamento Europeo podr votar una moci;n de censura contra la Comisi;n de conformidad con el art1culo III340. Si se aprueba dicha moci;n, los miembros de la Comisi;n debern dimitir colectivamente de sus cargos y el Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n deber dimitir del cargo que ejerce en la Comisi;n.#  ART0CULO I27 El Presidente de la Comisi;n Europea#  1. Teniendo en cuenta el resultado de las elecciones al Parlamento Europeo y tras mantener las consultas apropiadas, el Consejo Europeo propondr al Parlamento Europeo, por mayor1a cualificada, un candidato al cargo de Presidente de la Comisi;n. El Parlamento Europeo elegir al candidato por mayor1a de los miembros que lo componen. Si el candidato no obtiene la mayor1a necesaria, el Consejo Europeo propondr en el plazo de un mes, por mayor1a cualificada, un nuevo candidato, que ser elegido por el Parlamento Europeo por el mismo procedimiento.#  2. El Consejo, de comCn acuerdo con el Presidente electo, adoptar la lista de las dems personalidades que se proponga nombrar miembros de la Comisi;n. (stas sern seleccionadas, a partir de las propuestas presentadas por los Estados miembros, de acuerdo con los criterios enunciados en el apartado 4 y en el segundo prrafo del apartado 6 del art1culo I26. El Presidente, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n y los dems miembros de la Comisi;n se sometern colegiadamente al voto de aprobaci;n del Parlamento Europeo. Sobre la base de dicha aprobaci;n, la Comisi;n ser nombrada por el Consejo Europeo, por mayor1a cualificada.#  3. El Presidente de la Comisi;n:#  a) definir las orientaciones con arreglo a las cuales la Comisi;n desempe9ar sus funciones;# *o.--Ԍ b) determinar la organizaci;n interna de la Comisi;n velando por la coherencia, eficacia y colegialidad de su actuaci;n;#  c) nombrar Vicepresidentes, distintos del Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n, de entre los miembros de la Comisi;n. Un miembro de la Comisi;n presentar su dimisi;n si se lo pide el Presidente. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n presentar su dimisi;n, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 1 del art1culo I28, si se lo pide el Presidente.# j ART0CULO I28 El Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n#  1. El Consejo jEuropeo nombrar por mayor1a cualificada, con la aprobaci;n del Presidente de la Comisi;n, al Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n. El Consejo Europeo podr poner fin a su mandato por el mismo procedimiento.#  2. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n estar al frente de la pol1tica exterior y de seguridad comCn de la Uni;n. Contribuir con sus propuestas a elaborar dicha pol1tica y la ejecutar como mandatario del Consejo. Actuar del mismo modo en relaci;n con la pol1tica comCn de seguridad y defensa.#  3. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n presidir el Consejo de Asuntos Exteriores.#  4. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n ser uno de los Vicepresidentes de la Comisi;n. Velar por la coherencia de la acci;n exterior de la Uni;n. Se encargar, dentro de la Comisi;n, de las responsabilidades que incumben a la misma en el mbito de las relaciones exteriores y de la coordinaci;n de los dems aspectos de la acci;n exterior de la Uni;n. En el ejercicio de estas responsabilidades dentro de la Comisi;n, y exclusivamente por lo que respecta a las mismas, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n estar sujeto a los procedimientos por los que se rige el funcionamiento de la Comisi;n en la medida en que ello sea compatible con los apartados 2 y 3.#  ART0CULO I29 El Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea#  1. El Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea comprender el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y los tribunales especializados. Garantizar el respeto del Derecho en la interpretaci;n y aplicaci;n de la Constituci;n. Los Estados miembros establecern las v1as de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los mbitos cubiertos por el Derecho de la Uni;n.#  2. El Tribunal de Justicia estar compuesto por un juez por Estado miembro y estar asistido por abogados generales. El Tribunal General dispondr al menos de un juez por Estado miembro. Los jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia y los jueces del Tribunal General sern elegidos de entre personalidades que ofrezcan plenas garant1as de independencia y que reCnan las condiciones contempladas en los art1culos III355 y III356. Sern nombrados de comCn acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros para un per1odo de seis a9os. Los jueces y abogados generales salientes podrn ser nombrados de nuevo.#6+o.--Ԍ 3. El Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea se pronunciar, de conformidad con la Parte III:#  a) sobre los recursos interpuestos por un Estado miembro, por una instituci;n o por personas f1sicas o jur1dicas;#  b) con carcter prejudicial, a petici;n de los ;rganos jurisdiccionales nacionales, sobre la interpretaci;n del Derecho de la Uni;n o sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones;#  c) en los dems casos previstos por la Constituci;n.#  b %CAP0TULO II OTRAS INSTITUCIONES Y :RGANOS CONSULTIVOS DE LA UNI:N *  ART0CULO I30 El Banco Central Europeo#  1. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales constituirn el Sistema Europeo de Bancos Centrales. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro, que constituyen el Eurosistema, dirigirn la pol1tica monetaria de la Uni;n.#  2. El Sistema Europeo de Bancos Centrales estar dirigido por los ;rganos rectores del Banco Central Europeo. El objetivo principal del Sistema Europeo de Bancos Centrales ser mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de este objetivo, prestar apoyo a las pol1ticas econ;micas generales de la Uni;n para contribuir a la consecuci;n de los objetivos de )sta. Realizar todas las dems misiones de un banco central de conformidad con la Parte III y con los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.#  3. El Banco Central Europeo es una instituci;n. Tendr personalidad jur1dica. Le corresponder en exclusiva autorizar la emisi;n del euro. Ser independiente en el ejercicio de sus competencias y en la gesti;n de sus finanzas. Las instituciones, ;rganos y organismos de la Uni;n y los Gobiernos de los Estados miembros respetarn esta independencia.#  4. El Banco Central Europeo adoptar las medidas necesarias para desempe9ar sus cometidos con arreglo a los art1culos III185 a III191 y III196 y a las condiciones establecidas en los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. Con arreglo a dichos art1culos, los Estados miembros cuya moneda no sea el euro y los bancos centrales de )stos mantendrn sus competencias en el mbito monetario.#  5. En los mbitos que entren dentro de sus atribuciones, se consultar al Banco Central Europeo sobre todo proyecto de acto de la Uni;n y sobre todo proyecto de normativa a escala nacional; el Banco podr emitir dictmenes.#(o.--Ԍ 6. Los ;rganos rectores del Banco Central Europeo, su composici;n y las normas de su funcionamiento se definen en los art1culos III382 y III383 y en los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.#  ART0CULO I31 El Tribunal de Cuentas#  1. El Tribunal de Cuentas es una instituci;n. Efectuar el control de cuentas de la Uni;n.#  2. El Tribunal de Cuentas examinar las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de la Uni;n y garantizar una buena gesti;n financiera.#  3. El Tribunal de Cuentas estar compuesto por un nacional de cada Estado miembro. Los miembros del Tribunal ejercern sus funciones con plena independencia, en inter)s general de la Uni;n.#  ART0CULO I32 :rganos consultivos de la Uni;n#  1. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisi;n Europea estarn asistidos por un Comit) de las Regiones y por un Comit) Econ;mico y Social, que ejercern funciones consultivas.#  2. El Comit) de las Regiones estar compuesto por representantes de los entes regionales y locales que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local, o que tengan responsabilidad pol1tica ante una asamblea elegida.#  3. El Comit) Econ;mico y Social estar compuesto por representantes de las organizaciones de empresarios, de trabajadores y de otros sectores representativos de la sociedad civil, en particular en los mbitos socioecon;mico, c1vico, profesional y cultural.#  4. Los miembros del Comit) de las Regiones y del Comit) Econ;mico y Social no estarn vinculados por ningCn mandato imperativo. Ejercern sus funciones con plena independencia, en inter)s general de la Uni;n.#  5. Las normas relativas a la composici;n de estos Comit)s, la designaci;n de sus miembros, sus atribuciones y su funcionamiento se definen en los art1culos III386 a III392. Las normas contempladas en los apartados 2 y 3, relativas a la naturaleza de su composici;n, sern revisadas peri;dicamente por el Consejo para tener en cuenta la evoluci;n econ;mica, social y demogrfica en la Uni;n. El Consejo, a propuesta de la Comisi;n, adoptar decisiones europeas a tal efecto.#  b &T0TULO V  DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LA UNI:N < CAP0TULO I DISPOSICIONES COMUNES *  ART0CULO I33 Actos jur1dicos de la Uni;n#  1. Las instituciones, para ejercer las competencias de la Uni;n, utilizarn los siguientes instrumentos jur1dicos, de conformidad con la Parte III: la ley europea, la ley+o.-- marco europea, el reglamento europeo, la decisi;n europea, las recomendaciones y los dictmenes. La ley europea es un acto legislativo de alcance general. Ser obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. La ley marco europea es un acto legislativo que obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la competencia de elegir la forma y los medios. El reglamento europeo es un acto no legislativo de alcance general que tiene por objeto la ejecuci;n de actos legislativos y de determinadas disposiciones de la Constituci;n. Podr bien ser obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, o bien obligar al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la competencia de elegir la forma y los medios. La decisi;n europea es un acto no legislativo obligatorio en todos sus elementos. Cuando designe destinatarios, s;lo ser obligatoria para )stos. Las recomendaciones y los dictmenes no tendrn efecto vinculante.#  2. Cuando se les presente un proyecto de acto legislativo, el Parlamento Europeo y el Consejo se abstendrn de adoptar actos no previstos por el procedimiento legislativo aplicable al mbito de que se trate.#  ART0CULO I34 Actos legislativos#  1. Las leyes y leyes marco europeas sern adoptadas, a propuesta de la Comisi;n, conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo por el procedimiento legislativo ordinario contemplado en el art1culo III396. Si ambas instituciones no llegan a un acuerdo, el acto no se adoptar.#  2. En los casos espec1ficos previstos por la Constituci;n, las leyes y leyes marco europeas sern adoptadas por el Parlamento Europeo con la participaci;n del Consejo, o por )ste con la participaci;n del Parlamento Europeo, con arreglo a procedimientos legislativos especiales.#  3. En los casos espec1ficos previstos por la Constituci;n, las leyes y leyes marco europeas podrn ser adoptadas por iniciativa de un grupo de Estados miembros o del Parlamento Europeo, por recomendaci;n del Banco Central Europeo o a petici;n del Tribunal de Justicia o del Banco Europeo de Inversiones.#  ART0CULO I35 Actos no legislativos#  1. El Consejo Europeo adoptar decisiones europeas en los casos previstos por la Constituci;n.#  2. El Consejo y la Comisi;n, en particular en los casos previstos en los art1culos I36 y I37, as1 como el Banco Central Europeo en los casos espec1ficos previstos por la Constituci;n, adoptarn reglamentos o decisiones europeos.#  3. El Consejo adoptar recomendaciones. Se pronunciar a propuesta de la Comisi;n en todos los casos en que la Constituci;n disponga que el Consejo adopte actos a propuesta de la Comisi;n. Se pronunciar por unanimidad en los mbitos en los que se requiere la unanimidad para la adopci;n de un acto de la Uni;n. La6+o.-- Comisi;n, as1 como el Banco Central Europeo en los casos espec1ficos previstos por la Constituci;n, adoptarn recomendaciones.# d ART0CULO I36 Reglamentos europeos delegados#  1. Las leyes y leyes marco europeas podrn delegar en la Comisi;n los poderes para adoptar dreglamentos europeos delegados que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales de la ley o ley marco. Las leyes y leyes marco europeas delimitarn de forma expresa los objetivos, el contenido, el alcance y la duraci;n de la delegaci;n de poderes. La regulaci;n de los elementos esenciales de un mbito estar reservada a la ley o ley marco europea y, por lo tanto, no podr ser objeto de una delegaci;n de poderes.#  2. Las leyes y leyes marco europeas fijarn de forma expresa las condiciones a las que estar sujeta la delegaci;n, que podrn ser las siguientes:#  a) el Parlamento Europeo o el Consejo podrn decidir revocar la delegaci;n;#  b) el reglamento europeo delegado no podr entrar en vigor si el Parlamento Europeo o el Consejo han formulado objeciones en el plazo fijado en la ley o ley marco europea. A efectos de las letras a) y b), el Parlamento Europeo se pronunciar por mayor1a de los miembros que lo componen y el Consejo lo har por mayor1a cualificada.#  ART0CULO I37 Actos de ejecuci;n#  1. Los Estados miembros adoptarn todas las medidas de Derecho interno necesarias para la ejecuci;n de los actos jur1dicamente vinculantes de la Uni;n.#  2. Cuando se requieran condiciones uniformes de ejecuci;n de los actos jur1dicamente vinculantes de la Uni;n, )stos conferirn competencias de ejecuci;n a la Comisi;n o, en casos espec1ficos debidamente justificados y en los previstos en el art1culo I40, al Consejo.#  3. A efectos del apartado 2, se establecern previamente mediante ley europea las normas y principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecuci;n por la Comisi;n.#  4. Los actos de ejecuci;n de la Uni;n revestirn la forma de reglamento europeo de ejecuci;n o de decisi;n europea de ejecuci;n.#  ART0CULO I38 Principios comunes de los actos jur1dicos de la Uni;n#  1. Cuando la Constituci;n no establezca el tipo de acto que deba adoptarse, las instituciones decidirn en cada caso conforme a los procedimientos aplicables y al principio de proporcionalidad contemplado en el art1culo I11.#  2. Los actos jur1dicos debern estar motivados y se referirn a las propuestas, iniciativas, recomendaciones, peticiones o dictmenes previstos por la Constituci;n.#&)o.--Ԍj ART0CULO I39 Publicaci;n y entrada en vigor#  1. jLas leyes y leyes marco europeas adoptadas por el procedimiento legislativo ordinario sern firmadas por el Presidente del Parlamento Europeo y por el Presidente del Consejo. En los dems casos, sern firmadas por el Presidente de la instituci;n que las haya adoptado. Las leyes y leyes marco europeas se publicarn en el Diario Oficial de la Uni;n Europea y entrarn en vigor en la fecha que ellas mismas fijen o, en su defecto, a los veinte d1as de su publicaci;n.#  2. Los reglamentos europeos, y las decisiones europeas que no indiquen destinatario, sern firmados por el Presidente de la instituci;n que los haya adoptado. Los reglamentos europeos, y las decisiones europeas que no indiquen destinatario, se publicarn en el Diario Oficial de la Uni;n Europea y entrarn en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, en su defecto, a los veinte d1as de su publicaci;n.#  3. Las decisiones europeas distintas de las contempladas en el apartado 2 se notificarn a sus destinatarios y surtirn efecto en virtud de dicha notificaci;n.#  b  CAP0TULO II DISPOSICIONES PARTICULARES *  ART0CULO I40 Disposiciones particulares relativas a la pol1tica exterior y de seguridad comCn#  1. La Uni;n Europea llevar a cabo una pol1tica exterior y de seguridad comCn basada en el desarrollo de la solidaridad pol1tica mutua de los Estados miembros, en la identificaci;n de los asuntos que presenten un inter)s general y en la consecuci;n de una convergencia cada vez mayor de la actuaci;n de los Estados miembros.#  2. El Consejo Europeo determinar los intereses estrat)gicos de la Uni;n y fijar los objetivos de su pol1tica exterior y de seguridad comCn. El Consejo elaborar dicha pol1tica en el marco de las l1neas estrat)gicas establecidas por el Consejo Europeo y conforme a lo dispuesto en la Parte III.#  3. El Consejo Europeo y el Consejo adoptarn las decisiones europeas necesarias.#  4. La pol1tica exterior y de seguridad comCn ser ejecutada por el Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n y por los Estados miembros, utilizando los medios nacionales y los de la Uni;n.#  5. Los Estados miembros se concertarn en el seno del Consejo Europeo y del Consejo sobre todo asunto de pol1tica exterior y de seguridad que presente un inter)s general con vistas a establecer un enfoque comCn. Antes de emprender cualquier actuaci;n en la escena internacional o de asumir cualquier compromiso que pueda afectar a los intereses de la Uni;n, cada Estado miembro consultar a los dems en el seno del Consejo Europeo o del Consejo. Los Estados miembros garantizarn, mediante la convergencia de su actuaci;n, que la Uni;n pueda.*o.-- defender sus intereses y valores en la escena internacional. Los Estados miembros sern solidarios entre s1.#  6. En materia de pol1tica exterior y de seguridad comCn, el Consejo Europeo y el Consejo adoptarn decisiones europeas por unanimidad, excepto en los casos contemplados en la Parte III. Se pronunciarn bien por iniciativa de un Estado miembro, bien a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n, bien a propuesta de este Ministro con el apoyo de la Comisi;n. Las leyes y leyes marco europeas no se utilizarn en esta materia.#  7. El Consejo Europeo podr adoptar por unanimidad una decisi;n europea que establezca que el Consejo se pronuncie por mayor1a cualificada en casos distintos de los contemplados en la Parte III.#  8. Se consultar peri;dicamente al Parlamento Europeo sobre los aspectos principales y las opciones fundamentales de la pol1tica exterior y de seguridad comCn. Se le mantendr informado de la evoluci;n de la misma.#  ART0CULO I41 Disposiciones particulares relativas a la pol1tica comCn de seguridad y defensa#  1. La pol1tica comCn de seguridad y defensa forma parte integrante de la pol1tica exterior y de seguridad comCn. Ofrecer a la Uni;n una capacidad operativa basada en medios civiles y militares. La Uni;n podr recurrir a dichos medios en misiones fuera de la Uni;n que tengan por objetivo garantizar el mantenimiento de la paz, la prevenci;n de conflictos y el fortalecimiento de la seguridad internacional, conforme a los principios de la Carta de las Naciones Unidas. La ejecuci;n de estas tareas se apoyar en las capacidades proporcionadas por los Estados miembros.#  2. La pol1tica comCn de seguridad y defensa incluir la definici;n progresiva de una pol1tica comCn de defensa de la Uni;n. (sta conducir a una defensa comCn una vez que el Consejo Europeo lo haya decidido por unanimidad. En este caso, el Consejo Europeo recomendar a los Estados miembros que adopten una decisi;n en este sentido de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. La pol1tica de la Uni;n con arreglo al presente art1culo no afectar al carcter espec1fico de la pol1tica de seguridad y defensa de determinados Estados miembros, respetar las obligaciones derivadas del Tratado del Atlntico Norte para determinados Estados miembros que consideran que su defensa comCn se realiza en el marco de la Organizaci;n del Tratado del Atlntico Norte y ser compatible con la pol1tica comCn de seguridad y defensa establecida en dicho marco.#  3. Los Estados miembros pondrn a disposici;n de la Uni;n, a efectos de la aplicaci;n de la pol1tica comCn de seguridad y defensa, capacidades civiles y militares para contribuir a los objetivos definidos por el Consejo. Los Estados miembros que constituyan entre ellos fuerzas multinacionales podrn asimismo ponerlas a disposici;n de la pol1tica comCn de seguridad y defensa. Los Estados miembros se comprometen a mejorar progresivamente sus capacidades militares. Se creaD+o.-- una Agencia en el mbito del desarrollo de las capacidades de defensa, la investigaci;n, la adquisici;n y el armamento (Agencia Europea de Defensa) para identificar las necesidades operativas, fomentar medidas para satisfacerlas, contribuir a identificar y, en su caso, a aplicar cualquier medida oportuna para reforzar la base industrial y tecnol;gica del sector de la defensa, para participar en la definici;n de una pol1tica europea de capacidades y de armamento, as1 como para asistir al Consejo en la evaluaci;n de la mejora de las capacidades militares.#  4. El Consejo adoptar por unanimidad, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n o a iniciativa de un Estado miembro, las decisiones europeas relativas a la pol1tica comCn de seguridad y defensa, incluidas las relativas al inicio de una misi;n contemplada en el presente art1culo. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n podr proponer que se recurra a medios nacionales y a los instrumentos de la Uni;n, en su caso conjuntamente con la Comisi;n.#  5. El Consejo podr encomendar la realizaci;n de una misi;n, en el marco de la Uni;n, a un grupo de Estados miembros a fin de defender los valores y favorecer los intereses de la Uni;n. La realizaci;n de esta misi;n se regir por el art1culo III310.#  6. Los Estados miembros que cumplan criterios ms elevados de capacidades militares y que hayan suscrito compromisos ms vinculantes en la materia para realizar las misiones ms exigentes establecern una cooperaci;n estructurada permanente en el marco de la Uni;n. Esta cooperaci;n se regir por el art1culo III312 y no afectar a lo dispuesto en el art1culo III309.#  7. Si un Estado miembro es objeto de una agresi;n armada en su territorio, los dems Estados miembros le debern ayuda y asistencia con todos los medios a su alcance, de conformidad con el art1culo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. Ello se entiende sin perjuicio del carcter espec1fico de la pol1tica de seguridad y defensa de determinados Estados miembros. Los compromisos y la cooperaci;n en este mbito seguirn ajustndose a los compromisos adquiridos en el marco de la Organizaci;n del Tratado del Atlntico Norte, que seguir siendo, para los Estados miembros que forman parte de la misma, el fundamento de su defensa colectiva y el organismo de ejecuci;n de )sta.#  8. Se consultar peri;dicamente al Parlamento Europeo sobre los aspectos principales y las opciones fundamentales de la pol1tica comCn de seguridad y defensa. Se le mantendr informado de la evoluci;n de la misma.#  ART0CULO I42 Disposiciones particulares relativas al espacio de libertad, seguridad y justicia#  1. La Uni;n constituir un espacio de libertad, seguridad y justicia:#  a) mediante la adopci;n de leyes y leyes marco europeas destinadas, en caso necesario, a aproximar las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros en los mbitos contemplados en la Parte III;# *o.--Ԍ b) fomentando la confianza mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros, basada en particular en el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales;#  c) mediante la cooperaci;n operativa de las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidos los servicios de polic1a, de aduanas y otros servicios especializados en la prevenci;n y detecci;n de infracciones penales.#  2. Los Parlamentos nacionales podrn, en el marco del espacio de libertad, seguridad y justicia, participar en los mecanismos de evaluaci;n establecidos en el art1culo III260. Estarn asociados al control pol1tico de Europol y a la evaluaci;n de la actividad de Eurojust con arreglo a los art1culos III276 y III273.#  3. Los Estados miembros dispondrn de derecho de iniciativa en el mbito de la cooperaci;n policial y judicial en materia penal con arreglo al art1culo III264.#  ART0CULO I43 Clusula de solidaridad prevenir la amenaza terrorista en el territorio de los Estados miembros.#  1. La Uni;n y los Estados miembros actuarn conjuntamente con esp1ritu de solidaridad si un Estado miembro es objeto de un ataque terrorista o v1ctima de una catstrofe natural o de origen humano. La Uni;n movilizar todos los instrumentos de que disponga, incluidos los medios militares puestos a su disposici;n por los Estados miembros, para:#  a) proteger las instituciones democrticas y a la poblaci;n civil de posibles ataques terroristas; prestar asistencia a un Estado miembro en el territorio de )ste, a petici;n de sus autoridades pol1ticas, en caso de ataque terrorista;#  b) prestar asistencia a un Estado miembro en el territorio de )ste, a petici;n de sus autoridades pol1ticas, en caso de catstrofe natural o de origen humano.#  2. Las modalidades de aplicaci;n del presente art1culo estn previstas en el art1culo III329.#  b  CAP0TULO III COOPERACIONES REFORZADAS *  ART0CULO I44 Cooperaciones reforzadas#  1. Los Estados miembros que deseen instaurar entre s1 una cooperaci;n reforzada en el marco de las competencias no exclusivas de la Uni;n podrn hacer uso de las instituciones de )sta y ejercer dichas competencias aplicando las disposiciones pertinentes de la Constituci;n, dentro de los l1mites y con arreglo a las modalidades contempladas en el presente art1culo y en los art1culos III416 a III423. La finalidad de las cooperaciones reforzadas ser impulsar los objetivos de la Uni;n, proteger sus intereses y reforzar su proceso de integraci;n. La*o.-- cooperaci;n reforzada estar abierta permanentemente a todos los Estados miembros, de conformidad con el art1culo III418.#  2. La decisi;n europea de autorizar una cooperaci;n reforzada ser adoptada por el Consejo como Cltimo recurso, cuando haya llegado a la conclusi;n de que los objetivos perseguidos por dicha cooperaci;n no pueden ser alcanzados en un plazo razonable por la Uni;n en su conjunto, y a condici;n de que participe en ella al menos un tercio de los Estados miembros. El Consejo se pronunciar con arreglo al procedimiento establecido en el art1culo III419.#  3. Todos los miembros del Consejo podrn participar en sus deliberaciones, pero Cnicamente participarn en la votaci;n los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros que participan en una cooperaci;n reforzada. La unanimidad estar constituida Cnicamente por los votos de los representantes de los Estados miembros participantes. La mayor1a cualificada se definir como un m1nimo del 55% de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros participantes que reCnan como m1nimo el 65% de la poblaci;n de dichos Estados. Una minor1a de bloqueo estar compuesta al menos por el nCmero m1nimo de miembros del Consejo que represente ms del 35% de la poblaci;n de los Estados miembros participantes, ms un miembro, a falta de lo cual la mayor1a cualificada se considerar alcanzada. No obstante lo dispuesto en los prrafos tercero y cuarto, cuando el Consejo no se pronuncie a propuesta de la Comisi;n o del Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n, la mayor1a cualificada requerida se definir como un m1nimo del 72% de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros participantes que reCnan como m1nimo el 65% de la poblaci;n de dichos Estados.#  4. Los actos adoptados en el marco de una cooperaci;n reforzada vincularn Cnicamente a los Estados miembros participantes. Dichos actos no se considerarn acervo que deban aceptar los Estados candidatos a la adhesi;n a la Uni;n.#  b &JT0TULO VI v DE LA VIDA DEMOCRTICA DE LA UNI:N  \ *  ART0CULO I45 Principio de igualdad democrtica # La Uni;n respetar en todas sus actividades el principio Jde la igualdad de sus ciudadanos, que se beneficiarn por igual de la atenci;n de sus instituciones, ;rganos y organismos.#  \Z%  ART0CULO I46 Principio de democracia representativa #  1. El funcionamiento de la Uni;n se basa en la democracia representativa.#  2. Los ciudadanos estarn directamente representados en la Uni;n a trav)s del Parlamento Europeo. Los Estados miembros estarn representados en el Consejo Europeo por su Jefe de Estado o de Gobierno y en el Consejo por sus.*o.-- Gobiernos, que sern democrticamente responsables, bien ante sus Parlamentos nacionales, bien ante sus ciudadanos.#  3. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida democrtica de la Uni;n. Las decisiones sern tomadas de la forma ms abierta y pr;xima posible a los ciudadanos.#  4. Los partidos pol1ticos de dimensi;n europea contribuirn a formar la conciencia pol1tica europea y a expresar la voluntad de los ciudadanos de la Uni;n.#  \8 j ART0CULO I47 Principio de democracia participativa #  1. Las instituciones darn a jlos ciudadanos y a las asociaciones representativas, por los cauces apropiados, la posibilidad de expresar e intercambiar pCblicamente sus opiniones en todos los mbitos de actuaci;n de la Uni;n.#  2. Las instituciones mantendrn un dilogo abierto, transparente y regular con las asociaciones representativas y la sociedad civil.#  3. Con objeto de garantizar la coherencia y la transparencia de las acciones de la Uni;n, la Comisi;n mantendr amplias consultas con las partes interesadas.#  4. Un grupo de al menos un mill;n de ciudadanos de la Uni;n, que sean nacionales de un nCmero significativo de Estados miembros, podr tomar la iniciativa de invitar a la Comisi;n, en el marco de sus atribuciones, a que presente una propuesta adecuada sobre cuestiones que estos ciudadanos estimen que requiere un acto jur1dico de la Uni;n para los fines de la aplicaci;n de la Constituci;n. La ley europea establecer las disposiciones relativas a los procedimientos y condiciones necesarios para la presentaci;n de esta iniciativa ciudadana, incluido el nCmero m1nimo de Estados miembros de los que deben proceder los ciudadanos que la presenten .#  \   ART0CULO I48 Interlocutores sociales y dilogo social aut;nomo # La Uni;n reconocer y promover el papel de los interlocutores sociales en su mbito, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas nacionales. Facilitar el dilogo entre ellos, dentro del respeto de su autonom1a. La cumbre social tripartita para el crecimiento y el empleo contribuir al dilogo social.#  \  ART0CULO I49 El Defensor del Pueblo Europeo # El Parlamento Europeo elegir a un Defensor del Pueblo Europeo, que recibir las quejas relativas a casos de mala administraci;n en la actuaci;n de las instituciones, ;rganos u organismos de la Uni;n en las condiciones establecidas en la Constituci;n. Instruir estas quejas e informar al respecto. El Defensor del Pueblo Europeo ejercer sus funciones con total independencia.#  ART0CULO I50 Transparencia de los trabajos de las instituciones, ;rganos y organismos de la Uni;n#(o.--Ԍ 1. A fin de fomentar una buena gobernanza y de garantizar la participaci;n de la sociedad civil, las instituciones, ;rganos y organismos de la Uni;n actuarn con el mayor respeto posible al principio de apertura.#  2. Las sesiones del Parlamento Europeo sern pCblicas, as1 como las del Consejo en las que )ste delibere y vote sobre un proyecto de acto legislativo.#  3. Todo ciudadano de la Uni;n y toda persona f1sica o jur1dica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tendr derecho, en las condiciones establecidas en la Parte III, a acceder a los documentos de las instituciones, ;rganos y organismos de la Uni;n, cualquiera que sea su soporte. La ley europea fijar los principios generales y l1mites que regirn, por motivos de inter)s pCblico o privado, el ejercicio del derecho a acceder a dichos documentos.#  4. Cada instituci;n, ;rgano u organismo establecer en su Reglamento Interno disposiciones espec1ficas sobre el acceso a sus documentos, de conformidad con la ley europea contemplada en el apartado 3.# j ART0CULO I51 Protecci;n de datos de carcter personal#  1. Toda personaj tiene derecho a la protecci;n de los datos de carcter personal que le conciernan.#  2. La ley o ley marco europea establecer las normas sobre protecci;n de las personas f1sicas respecto del tratamiento de datos de carcter personal por las instituciones, ;rganos y organismos de la Uni;n, as1 como por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el mbito de aplicaci;n del Derecho de la Uni;n, y sobre la libre circulaci;n de estos datos. El respeto de dichas normas estar sometido al control de autoridades independientes.#  ART0CULO I52 Estatuto de las iglesias y de las organizaciones no confesionales#  1. La Uni;n respetar y no prejuzgar el estatuto reconocido en los Estados miembros, en virtud del Derecho interno, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas.#  2. La Uni;n respetar asimismo el estatuto reconocido, en virtud del Derecho interno, a las organizaciones filos;ficas y no confesionales. Reconociendo su identidad y su aportaci;n espec1fica, la Uni;n mantendr un dilogo abierto,#  3. transparente y regular con dichas iglesias y organizaciones.#  b %JT0TULO VII p DE LAS FINANZAS DE LA UNI:N *  ART0CULO I53 Principios presupuestarios y financieros#  1. Todos los ingresos y Jgastos de la Uni;n debern ser objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario y ser consignados en el Presupuesto de la Uni;n de conformidad con la Parte III.# +o.--Ԍ 2. El Presupuesto deber estar equilibrado en cuanto a ingresos y a gastos.#  3. Los gastos consignados en el Presupuesto sern autorizados para todo el ejercicio presupuestario anual de conformidad con la ley europea a que se refiere el art1culo III412.#  4. La ejecuci;n de gastos consignados en el Presupuesto requerir la adopci;n previa de un acto jur1dicamente vinculante de la Uni;n que otorgue un fundamento jur1dico a su acci;n y a la ejecuci;n del correspondiente gasto de conformidad con la ley europea a que se refiere el art1culo III412, salvo en las excepciones que dicha ley establece.#  5. A fin de garantizar la disciplina presupuestaria, la Uni;n no adoptar actos que puedan incidir de manera considerable en el Presupuesto sin dar garant1as de que los gastos derivados de dichos actos puedan ser financiados dentro del l1mite de los recursos propios de la Uni;n y dentro del Marco Financiero plurianual a que se refiere el art1culo I55.#  6. El Presupuesto se ejecutar con arreglo al principio de buena gesti;n financiera. Los Estados miembros y la Uni;n cooperarn para que los cr)ditos consignados en el Presupuesto se utilicen de acuerdo con dicho principio.#  7. La Uni;n y los Estados miembros, de conformidad con el art1culo III415, combatirn el fraude y cualquier otra actividad ilegal que perjudique a los intereses financieros de la Uni;n.#  ART0CULO I54 Recursos propios de la Uni;n#  1. La Uni;n se dotar de los medios necesarios para alcanzar sus objetivos y para llevar a cabo sus pol1ticas.#  2. El Presupuesto de la Uni;n se financiar 1ntegramente con cargo a recursos propios, sin perjuicio de otros ingresos.#  3. Una ley europea del Consejo fijar las disposiciones relativas al sistema de recursos propios de la Uni;n. En este contexto podrn establecerse nuevas categor1as de recursos propios o suprimirse una categor1a existente. El Consejo se pronunciar por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo. Dicha ley no entrar en vigor hasta que haya sido aprobada por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.#  4. Una ley europea del Consejo fijar las medidas de aplicaci;n del sistema de recursos propios de la Uni;n siempre que as1 lo disponga la ley europea adoptada con arreglo al apartado 3. El Consejo se pronunciar previa aprobaci;n del Parlamento Europeo.#  ART0CULO I55 Marco financiero plurianual#  1. El Marco Financiero plurianual tendr por objeto garantizar la evoluci;n ordenada de los gastos de la Uni;n dentro del l1mite de sus recursos propios. Fijar los importes de los l1mites mximos anuales de cr)ditos para compromisos, por categor1a de gastos, de conformidad con el art1culo III402.#+o.--Ԍ 2. Una ley europea del Consejo fijar el Marco Financiero plurianual. El Consejo se pronunciar por unanimidad, previa aprobaci;n del Parlamento Europeo, que se pronunciar por mayor1a de los miembros que lo componen.#  3. El Presupuesto anual de la Uni;n respetar el Marco Financiero plurianual.#  4. El Consejo Europeo podr adoptar por unanimidad una decisi;n europea que permita al Consejo pronunciarse por mayor1a cualificada cuando adopte la ley europea del Consejo contemplada en el apartado 2.#  \8  dART0CULO I56 Presupuesto de la Uni;n # La ley europea establecer el Presupuesto anual de la Uni;n de conformidad con el art1culo III404.d#  b %JT0TULO VIII  DE LA UNI:N Y SU ENTORNO PR:XIMO *  ART0CULO I57 La Uni;n y su entorno pr;ximo#  1. La Uni;n desarrollar Jcon los pa1ses vecinos relaciones preferentes, con el objetivo de establecer un espacio de prosperidad y de buena vecindad basado en los valores de la Uni;n y caracterizado por unas relaciones estrechas y pac1ficas fundadas en la cooperaci;n.#  2. A efectos del apartado 1, la Uni;n podr celebrar acuerdos espec1ficos con dichos pa1ses. Estos acuerdos podrn incluir derechos y obligaciones rec1procos, as1 como la posibilidad de realizar acciones en comCn. Su aplicaci;n ser objeto de una concertaci;n peri;dica.#  b &T0TULO IX ! DE LA PERTENENCIA A LA UNI:N  \ *  ART0CULO I58 Requisitos de pertenencia y procedimiento de adhesi;n a la Uni;n #  1. La Uni;n est abierta a todos los Estados europeos que respeten los valores mencionados en el art1culo I2 y se comprometan a promoverlos en comCn.#  2. Todo Estado europeo que desee ser miembro de la Uni;n dirigir su solicitud al Consejo. Se informar de esta solicitud al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales. El Consejo se pronunciar por unanimidad, previa consulta a la Comisi;n y previa aprobaci;n del Parlamento Europeo, que se pronunciar por mayor1a de los miembros que lo componen. Las condiciones y el procedimiento de admisi;n se establecern por acuerdo entre los Estados miembros y el Estado candidato. Este acuerdo deber ser sometido a ratificaci;n por todos los Estados contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.#*o.--Ԍ ART0CULO I59 Suspensi;n de determinados derechos derivados de la pertenencia a la Uni;n#  1. El Consejo, por iniciativa motivada de un tercio de los Estados miembros, por iniciativa motivada del Parlamento Europeo o a propuesta de la Comisi;n, podr adoptar una decisi;n europea en la que haga constar que existe un riesgo claro de violaci;n grave de los valores enunciados en el art1culo I2 por parte de un Estado miembro. El Consejo se pronunciar por mayor1a de las cuatro quintas partes de sus miembros, previa aprobaci;n del Parlamento Europeo. Antes de proceder a esta constataci;n, el Consejo oir al Estado miembro de que se trate y por el mismo procedimiento podr dirigirle recomendaciones. El Consejo comprobar de manera peri;dica si los motivos que han dado lugar a dicha constataci;n siguen siendo vlidos.#  2. El Consejo Europeo, por iniciativa de un tercio de los Estados miembros o a propuesta de la Comisi;n, podr adoptar una decisi;n europea en la que haga constar que existe una violaci;n grave y persistente de los valores enunciados en el art1culo I2 por parte de un Estado miembro, tras invitar a dicho Estado miembro a que presente sus observaciones al respecto. El Consejo Europeo se pronunciar por unanimidad, previa aprobaci;n del Parlamento Europeo.#  3. Cuando se haya efectuado la constataci;n contemplada en el apartado 2, el Consejo podr adoptar, por mayor1a cualificada, una decisi;n europea que suspenda determinados derechos derivados de la aplicaci;n de la Constituci;n al Estado miembro de que se trate, incluido el derecho a voto del miembro del Consejo que represente a dicho Estado. El Consejo tendr en cuenta las posibles consecuencias de tal suspensi;n para los derechos y obligaciones de las personas f1sicas y jur1dicas. En cualquier caso, este Estado seguir vinculado por las obligaciones que le incumben en virtud de la Constituci;n.#  4. El Consejo podr adoptar, por mayor1a cualificada, una decisi;n europea que modifique o derogue las medidas adoptadas en virtud del apartado 3, como respuesta a cambios en la situaci;n que motiv; la imposici;n de las mismas.#  5. A efectos del presente art1culo, el miembro del Consejo Europeo o del Consejo que represente al Estado miembro de que se trate no participar en la votaci;n y el Estado miembro de que se trate no ser tenido en cuenta en el clculo de la tercera parte o de las cuatro quintas partes de los Estados miembros contemplado en los apartados 1 y 2. La abstenci;n de los miembros presentes o representados no obstar a la adopci;n de las decisiones europeas contempladas en el apartado 2. Para la adopci;n de las decisiones europeas contempladas en los apartados 3 y 4, la mayor1a cualificada se definir como un m1nimo del 72% de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros participantes que reCnan como m1nimo el 65% de la poblaci;n de dichos Estados. Cuando, a ra1z de una decisi;n de suspensi;n del derecho a voto adoptada de conformidad con el apartado 3, el Consejo se pronuncie por mayor1a cualificada con arreglo a una de las disposiciones de la Constituci;n, esta mayor1a cualificada se definir de la misma manera que en el segundo prrafo o, si el Consejo actCa a propuestaR+o.-- de la Comisi;n o del Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n, como un m1nimo del 55% de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros participantes que reCnan como m1nimo el 65% de la poblaci;n de dichos Estados. En este Cltimo caso, una minor1a de bloqueo estar compuesta al menos por el nCmero m1nimo de miembros del Consejo que represente ms del 35% de la poblaci;n de los Estados miembros participantes, ms un miembro, a falta de lo cual la mayor1a cualificada se considerar alcanzada.#  6. A efectos del presente art1culo, el Parlamento Europeo se pronunciar por mayor1a de dos tercios de los votos emitidos que representen la mayor1a de los miembros que lo componen.# j ART0CULO I60 Retirada voluntaria de la Uni;n#  1. Todo Estado jmiembro podr decidir, de conformidad con sus normas constitucionales, retirarse de la Uni;n.#  2. El Estado miembro que decida retirarse notificar su intenci;n al Consejo Europeo. A la luz de las orientaciones del Consejo Europeo, la Uni;n negociar y celebrar con ese Estado un acuerdo que establecer la forma de su retirada, teniendo en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la Uni;n. Este acuerdo se negociar de conformidad con el apartado 3 del art1culo III325. El Consejo lo celebrar en nombre de la Uni;n por mayor1a cualificada, previa aprobaci;n del Parlamento Europeo.#  3. La Constituci;n dejar de aplicarse al Estado de que se trate a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos a9os de la notificaci;n a que se refiere el apartado 2, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con dicho Estado, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.#  4. A efectos de los apartados 2 y 3, el miembro del Consejo Europeo y del Consejo que represente al Estado miembro que se retire no participar ni en las deliberaciones ni en las decisiones europeas del Consejo Europeo o del Consejo que le afecten. La mayor1a cualificada se definir como un m1nimo del 72% de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros participantes que reCnan como m1nimo el 65% de la poblaci;n de dichos Estados.#  5. Si el Estado miembro que se ha retirado de la Uni;n solicita de nuevo la adhesi;n, su solicitud se someter al procedimiento establecido en el art1culo I58.#  b &PJPARTE II CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNI:N &wPREMBULO * Los pueblosJ de Europa, al crear entre s1 una uni;n cada vez ms estrecha, han decidido compartir un porvenir pac1fico basado en valores comunes. Consciente de su patrimonio espiritual y moral, la Uni;n est fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, y se basa en+o.-- los principios de la democracia y el Estado de Derecho. Al instituir la ciudadan1a de la Uni;n y crear un espacio de libertad, seguridad y justicia, sitCa a la persona en el centro de su actuaci;n. La Uni;n contribuye a defender y fomentar estos valores comunes dentro del respeto de la diversidad de culturas y tradiciones de los pueblos de Europa, as1 como de la identidad nacional de los Estados miembros y de la organizaci;n de sus poderes pCblicos a escala nacional, regional y local; trata de fomentar un desarrollo equilibrado y sostenible y garantiza la libre circulaci;n de personas, servicios, mercanc1as y capitales, as1 como la libertad de establecimiento. Para ello es necesario, dndoles mayor proyecci;n mediante una Carta, reforzar la protecci;n de los derechos fundamentales a tenor de la evoluci;n de la sociedad, del progreso social y de los avances cient1ficos y tecnol;gicos. La presente Carta reafirma, dentro del respeto de las competencias y misiones de la Uni;n, as1 como del principio de subsidiariedad, los derechos que emanan en particular de las tradiciones constitucionales y las obligaciones internacionales comunes a los Estados miembros, del Convenio Europeo para la Protecci;n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, las Cartas Sociales adoptadas por la Uni;n y por el Consejo de Europa, as1 como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este contexto, los ;rganos jurisdiccionales de la Uni;n y de los Estados miembros interpretarn la Carta atendiendo debidamente a las explicaciones elaboradas bajo la autoridad del Praesidium de la Convenci;n que redact; la Carta y actualizadas bajo la responsabilidad del Praesidium de la Convenci;n Europea. El disfrute de tales derechos conlleva responsabilidades y deberes tanto respecto de los dems como de la comunidad humana y de las generaciones futuras. En consecuencia, la Uni;n reconoce los derechos, libertades y principios enunciados a continuaci;n.  b "DT0TULO I DIGNIDAD  \ *  ART0CULO II61 Dignidad humana La dignidad humana es inviolable. Ser respetada y protegida.#  ART0CULO II62 Derecho a la vida#  1. Toda Dpersona tiene derecho a la vida.#  2. Nadie podr ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado.#  ART0CULO II63 Derecho a la integridad de la persona#  1. Toda persona tiene derecho a su integridad f1sica y ps1quica.#  2. En el marco de la medicina y la biolog1a se respetarn en particular:#  a) el consentimiento libre e informado de la persona de que se trate, de acuerdo con las modalidades establecidas por la ley;#  b) la prohibici;n de las prcticas eugen)sicas, en particular las que tienen como finalidad la selecci;n de las personas;#  c) la prohibici;n de que el cuerpo humano o partes del mismo en cuanto tales se conviertan en objeto de lucro;# + o.--Ԍ d) la prohibici;n de la clonaci;n reproductora de seres humanos.#  ART0CULO II64 Prohibici;n de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes Nadie podr ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.#  ART0CULO II65 Prohibici;n de la esclavitud y del trabajo forzado#  1. Nadie podr ser sometido a esclavitud o servidumbre.#  2. Nadie podr ser constre9ido a realizar un trabajo forzado u obligatorio.#  3. Se proh1be la trata de seres humanos.#  b  gJT0TULO II LIBERTADES  \t *  ART0CULO II66 Derecho a la libertad y a la seguridad # Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.#  \T  ART0CULO II67 RespetoJ de la vida privada y familiar # Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.#  \.  ART0CULO II68 Protecci;n de datos de carcter personal #  1. Toda persona tiene derecho a la protecci;n de los datos de carcter personal que le conciernan.#  2. Estos datos se tratarn de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento leg1timo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a obtener su rectificaci;n.#  3. El respeto de estas normas estar sujeto al control de una autoridad independiente.#  ART0CULO II69 Derecho a contraer matrimonio y derecho a fundar una familia# Se garantizan el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia segCn las leyes nacionales que regulen su ejercicio.  ART0CULO II70 Libertad de pensamiento, de conciencia y de religi;n#  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi;n. Este derecho implica la libertad de cambiar de religi;n o de convicciones, as1 como la libertad de manifestar su religi;n o sus convicciones individual o colectivamente, en pCblico o en privado, a trav)s del culto, la ense9anza, las prcticas y la observancia de los ritos.#  2. Se reconoce el derecho a la objeci;n de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio.#r)!o.--Ԍj ART0CULO II71 Libertad de expresi;n y de informaci;n#  1. jToda persona tiene derecho a la libertad de expresi;n. Este derecho comprende la libertad de opini;n y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades pCblicas y sin consideraci;n de fronteras.#  2. Se respetan la libertad de los medios de comunicaci;n y su pluralismo.#  jART0CULO II72 Libertad de reuni;n y de asociaci;n#  1. Toda jpersona tiene derecho a la libertad de reuni;n pac1fica y a la libertad de asociaci;n en todos los niveles, especialmente en los mbitos pol1tico, sindical y c1vico, lo que supone el derecho de toda persona a fundar con otras sindicatos y a afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.#  2. Los partidos pol1ticos a escala de la Uni;n contribuyen a expresar la voluntad pol1tica de los ciudadanos de la Uni;n.#  \v  ART0CULO II73 Libertad de las artes y de las ciencias # Las artes y la investigaci;n cient1fica son libres. Se respeta la libertad de ctedra.#  ART0CULO II74 Derecho a la educaci;n#  1. Toda persona tiene derecho a la educaci;n y al acceso a la formaci;n profesional y permanente.#  2. Este derecho incluye la facultad de recibir gratuitamente la ense9anza obligatoria.#  3. Se respetan, de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio, la libertad de creaci;n de centros docentes dentro del respecto de los principios democrticos, as1 como el derecho de los padres a garantizar la educaci;n y la ense9anza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filos;ficas y pedag;gicas.#  ART0CULO II75 Libertad profesional y derecho a trabajar#  1. Toda persona tiene derecho a trabajar y a ejercer una profesi;n libremente elegida o aceptada.#  2. Todo ciudadano de la Uni;n tiene libertad para buscar un empleo, trabajar, establecerse o prestar servicios en cualquier Estado miembro.#  3. Los nacionales de terceros pa1ses que est)n autorizados a trabajar en el territorio de los Estados miembros tienen derecho a unas condiciones laborales equivalentes a aquellas que disfrutan los ciudadanos de la Uni;n.#  \&  ART0CULO II76 Libertad de empresa # Se reconoce la libertad de empresa de conformidad con el Derecho de la Uni;n y con las legislaciones y prcticas nacionales. )"o.--Ԍj ART0CULO II77 Derecho a la propiedad#  1. Toda personaj tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad ms que por causa de utilidad pCblica, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnizaci;n por su p)rdida. El uso de los bienes podr regularse por ley en la medida en que resulte necesario para el inter)s general.#  2. Se protege la propiedad intelectual.#  ART0CULO II78 Derecho de asilo# Se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convenci;n de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con la Constituci;n.  ART0CULO II79 Protecci;n en caso de devoluci;n, expulsi;n y extradici;n#  1. Se proh1ben las expulsiones colectivas.#  2. Nadie podr ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.#  b !T0TULO III IGUALDAD  \* *  ART0CULO II80 Igualdad ante la ley # Todas las personas son iguales ante la ley.#  ART0CULO II81 No discriminaci;n#  1. Se proh1be toda discriminaci;n, y en particular la ejercida por raz;n de sexo, raza, color, or1genes )tnicos o sociales, caracter1sticas gen)ticas, lengua, religi;n o convicciones, opiniones pol1ticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minor1a nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientaci;n sexual.#  2. Se proh1be toda discriminaci;n por raz;n de nacionalidad en el mbito de aplicaci;n de la Constituci;n y sin perjuicio de sus disposiciones particulares.#  ART0CULO II82 Diversidad cultural, religiosa y lingG1stica# La Uni;n respeta la diversidad cultural, religiosa y lingG1stica.#  \&  ART0CULO II83 Igualdad entre mujeres y hombres # La igualdad entre mujeres y hombres deber garantizarse en todos los mbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribuci;n. El principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopci;n de medidas que supongan ventajas concretas en favor del sexo menos representado.#z*#o.--Ԍj ART0CULO II84 Derechos del ni9o#  1. Los ni9osj tienen derecho a la protecci;n y a los cuidados necesarios para su bienestar. Podrn expresar su opini;n libremente. (sta ser tenida en cuenta para los asuntos que les afecten, en funci;n de su edad y madurez.#  2. En todos los actos relativos a los ni9os llevados a cabo por autoridades pCblicas o instituciones privadas, el inter)s superior del ni9o constituir una consideraci;n primordial.#  3. Todo ni9o tiene derecho a mantener de forma peri;dica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses.#  \  jART0CULO II85 Derechos de las personas mayores # La Uni;n jreconoce y respeta el derecho de las personas mayores a llevar una vida digna e independiente y a participar en la vida social y cultural.#  ART0CULO II86 Integraci;n de las personas discapacitadas# La Uni;n reconoce y respeta el derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse de medidas que garanticen su autonom1a, su integraci;n social y profesional y su participaci;n en la vida de la comunidad.#  b  T0TULO IV SOLIDARIDAD *  ART0CULO II87 Derecho a la informaci;n y consulta de los trabajadores en la empresa# Deber garantizarse a los trabajadores o a sus representantes, en los niveles adecuados, la informaci;n y consulta con suficiente antelaci;n, en los casos y condiciones previstos en el Derecho de la Uni;n y en las legislaciones y prcticas nacionales.#  ART0CULO II88 Derecho de negociaci;n y de acci;n colectiva# Los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de conformidad con el Derecho de la Uni;n y con las legislaciones y prcticas nacionales, tienen derecho a negociar y celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga.#  ART0CULO II89 Derecho de acceso a los servicios de colocaci;n# Toda persona tiene derecho a acceder a un servicio gratuito de colocaci;n.#  ART0CULO II90 Protecci;n en caso de despido injustificado# Todo trabajador tiene derecho a protecci;n en caso de despido injustificado, de conformidad con el Derecho de la Uni;n y con las legislaciones y prcticas nacionales.#*$o.--Ԍj ART0CULO II91 Condiciones de trabajo justas y equitativas#  1. Todoj trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad.#  2. Todo trabajador tiene derecho a la limitaci;n de la duraci;n mxima del trabajo y a per1odos de descanso diarios y semanales, as1 como a un per1odo de vacaciones anuales retribuidas.#  ART0CULO II92 Prohibici;n del trabajo infantil y protecci;n de los j;venes en el trabajo# Se proh1be el trabajo infantil. La edad m1nima de admisi;n al trabajo no podr ser inferior a la edad en que concluye el per1odo de escolaridad obligatoria, sin perjuicio de disposiciones ms favorables para los j;venes y salvo excepciones limitadas. Los j;venes admitidos a trabajar debern disponer de condiciones de trabajo adaptadas a su edad y estar protegidos contra la explotaci;n econ;mica o contra cualquier trabajo que pueda ser perjudicial para su seguridad, su salud, su desarrollo f1sico, ps1quico, moral o social, o que pueda poner en peligro su educaci;n.#  ART0CULO II93 Vida familiar y vida profesional#  1. Se garantiza la protecci;n de la familia en los planos jur1dico, econ;mico y social.#  2. Con el fin de poder conciliar vida familiar y vida profesional, toda persona tiene derecho a ser protegida contra cualquier despido por una causa relacionada con la maternidad, as1 como el derecho a un permiso pagado por maternidad y a un permiso parental con motivo del nacimiento o de la adopci;n de un ni9o.#  ART0CULO II94 Seguridad social y ayuda social#  1. La Uni;n reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales que garantizan una protecci;n en casos como la maternidad, la enfermedad, los accidentes laborales, la dependencia o la vejez, as1 como en caso de p)rdida de empleo, segCn las modalidades establecidas por el Derecho de la Uni;n y las legislaciones y prcticas nacionales.#  2. Toda persona que resida y se desplace legalmente dentro de la Uni;n tiene derecho a las prestaciones de seguridad social y a las ventajas sociales de conformidad con el Derecho de la Uni;n y con las legislaciones y prcticas nacionales.#  3. Con el fin de combatir la exclusi;n social y la pobreza, la Uni;n reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, segCn las modalidades establecidas por el Derecho de la Uni;n y por las legislaciones y prcticas nacionales.#  ART0CULO II95 Protecci;n de la salud# Toda persona tiene derecho a acceder a la prevenci;n sanitaria y a beneficiarse de la atenci;n sanitaria en las condiciones establecidas por las legislaciones y+%o.-- prcticas nacionales. Al definirse y ejecutarse todas las pol1ticas y acciones de la Uni;n se garantizar un nivel elevado de protecci;n de la salud humana.# j ART0CULO II96 Acceso a los servicios de inter)s econ;mico general# La Uni;n jreconoce y respeta el acceso a los servicios de inter)s econ;mico general, tal como disponen las legislaciones y prcticas nacionales, de conformidad con la Constituci;n, con el fin de promover la cohesi;n social y territorial de la Uni;n.#  ART0CULO II97 Protecci;n del medio ambiente# En las pol1ticas de la Uni;n se integrarn y garantizarn, conforme al principio de desarrollo sostenible, un nivel elevado de protecci;n del medio ambiente y la mejora de su calidad.#  ART0CULO II98 Protecci;n de los consumidores# En las pol1ticas de la Uni;n se garantizar un nivel elevado de protecci;n de los consumidores.#  b !DT0TULO V CIUDADAN0A *  ART0CULO II99 Derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo#  1. Todo ciudadano de la Uni;n tiene derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.#  2. Los diputados al Parlamento Europeo sern elegidos por sufragio universal libre, directo y secreto.#  ART0CULO II100 Derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales# Todo ciudadano de la Uni;n tiene derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales del Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.#  ART0CULO II101 Derecho a una buena administraci;n#  1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, ;rganos y organismos de la Uni;n traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.#  2. Este derecho incluye en particular:#  a) el derecho de toda persona a ser o1da antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente;#  b) el derecho de toda persona a acceder al expediente que la concierna, dentro del respeto de los intereses leg1timos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial;#  c) la obligaci;n que incumbe a la Administraci;n de motivar sus decisiones.# +&o.--Ԍ 3. Toda persona tiene derecho a la reparaci;n por la Uni;n de los da9os causados  por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.#  4. Toda persona podr dirigirse a las instituciones de la Uni;n en una de las lenguas de la Constituci;n y deber recibir una contestaci;n en esa misma lengua.# j ART0CULO II102 Derecho de acceso a los documentos# Todo ciudadano jde la Uni;n y toda persona f1sica o jur1dica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene derecho a acceder a los documentos de las instituciones, ;rganos y organismos de la Uni;n, cualquiera que sea su soporte.#  ART0CULO II103 El Defensor del Pueblo Europeo# Todo ciudadano de la Uni;n y toda persona f1sica o jur1dica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene derecho a someter al Defensor del Pueblo Europeo los casos de mala administraci;n en la actuaci;n de las instituciones, ;rganos u organismos de la Uni;n, con exclusi;n del Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.#  ART0CULO II104 Derecho de petici;n# Todo ciudadano de la Uni;n y toda persona f1sica o jur1dica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene el derecho de petici;n ante el Parlamento Europeo.#  ART0CULO II105 Libertad de circulaci;n y de residencia#  1. Todo ciudadano de la Uni;n tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.#  2. Podr concederse libertad de circulaci;n y de residencia, de conformidad con lo dispuesto en la Constituci;n, a los nacionales de terceros pa1ses que residan legalmente en el territorio de un Estado miembro.#  ART0CULO II106 Protecci;n diplomtica y consular# Todo ciudadano de la Uni;n podr acogerse, en el territorio de un tercer pa1s en el que no est) representado el Estado miembro del que sea nacional, a la protecci;n de las autoridades diplomticas y consulares de cualquier Estado miembro, en las mismas condiciones que los nacionales de este Estado.#  b !T0TULO VI JUSTICIA  \( *  ART0CULO II107 Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial # Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Uni;n hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente art1culo. Toda persona tiene derecho+'o.-- a que su causa sea o1da equitativa y pCblicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podr hacerse aconsejar, defender y representar. Se prestar asistencia jur1dica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia.#  \R j ART0CULO II108 Presunci;n de inocencia y derechos de la defensa #  1. Todo acusado jse presume inocente mientras su culpabilidad no haya sido declarada legalmente.#  2. Se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa.#  \  ART0CULO II109 Principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las  \ penas #  1. Nadie podr ser condenado por una acci;n o una omisi;n que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracci;n segCn el Derecho interno o el Derecho internacional. Del mismo modo, no podr imponerse una pena ms grave que la aplicable en el momento en que la infracci;n haya sido cometida. Si con posterioridad a esta infracci;n la ley dispone una pena ms leve, deber aplicarse )sta.#  2. El presente art1culo no impedir el juicio y el castigo de una persona culpable de una acci;n o una omisi;n que, en el momento en que haya sido cometida, fuera constitutiva de delito segCn los principios generales reconocidos por el conjunto de las naciones.#  3. La intensidad de las penas no deber ser desproporcionada en relaci;n con la infracci;n.#  ART0CULO II110 Derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracci;n# Nadie podr ser juzgado o condenado penalmente por una infracci;n respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Uni;n mediante sentencia penal firme conforme a la ley.#  b %DT0TULO VII MDISPOSICIONES GENERALES QUE RIGEN LA INTERPRETACI:N Y LA APLICACI:N DE LA CARTA  \8& *  ART0CULO II111 mbito de aplicaci;n #  1. Las disposiciones Dde la presente Carta estn dirigidas a las instituciones, ;rganos y organismos de la Uni;n, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, as1 como a los Estados miembros Cnicamente cuando apliquen el Derecho de la Uni;n. Por consiguiente, )stos respetarn los derechos, observarn los principios y promovern su aplicaci;n, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro+(o.-- de los l1mites de las competencias que se atribuyen a la Uni;n en las dems Partes de la Constituci;n.#  2. La presente Carta no ampl1a el mbito de aplicaci;n del Derecho de la Uni;n ms all de las competencias de la Uni;n, ni crea ninguna competencia o misi;n nuevas para la Uni;n, ni modifica las competencias y misiones definidas en las dems Partes de la Constituci;n.#  ART0CULO II112 Alcance e interpretaci;n de los derechos y principios#  1. Cualquier limitaci;n del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deber ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, s;lo podrn introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de inter)s general reconocidos por la Uni;n o a la necesidad de protecci;n de los derechos y libertades de los dems.#  2. Los derechos reconocidos por la presente Carta que se mencionan en otras Partes de la Constituci;n se ejercern en las condiciones y dentro de los l1mites definidos por ellas.#  3. En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protecci;n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance sern iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposici;n no obstar a que el Derecho de la Uni;n conceda una protecci;n ms extensa.#  4. En la medida en que la presente Carta reconozca derechos fundamentales resultantes de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, dichos derechos se interpretarn en armon1a con las citadas tradiciones.#  5. Las disposiciones de la presente Carta que contengan principios podrn aplicarse mediante actos legislativos y ejecutivos adoptados por las instituciones, ;rganos y organismos de la Uni;n, y por actos de los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Uni;n, en el ejercicio de sus competencias respectivas. S;lo podrn alegarse ante un ;rgano jurisdiccional en lo que se refiere a la interpretaci;n y control de la legalidad de dichos actos.#  6. Se tendrn plenamente en cuenta las legislaciones y prcticas nacionales segCn lo especificado en la presente Carta.#  7. Las explicaciones elaboradas para guiar en la interpretaci;n de la Carta de los Derechos Fundamentales sern tenidas debidamente en cuenta por los ;rganos jurisdiccionales de la Uni;n y de los Estados miembros.#  ART0CULO II113 Nivel de protecci;n# Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podr interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo mbito de aplicaci;n, por el Derecho de la Uni;n, el Derecho internacional y los convenios internacionales de los que son parte la(+)o.-- Uni;n o todos los Estados miembros, y en particular el Convenio Europeo para la Protecci;n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, as1 como por las constituciones de los Estados miembros.#  ART0CULO II114 Prohibici;n del abuso de derecho# Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podr ser interpretada en el sentido de que implique un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucci;n de los derechos o libertades reconocidos en la presente Carta o a limitaciones ms amplias de estos derechos y libertades que las previstas en la presente Carta.#  b &,PARTE III MDE LAS POL0TICAS Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNI:N &DT0TULO I p DISPOSICIONES DE APLICACI:N GENERAL ~  ART0CULO III115 La Uni;n velar por la coherencia entre las diferentes pol1ticas y acciones contempladas en la presente Parte, teniendo en cuenta el conjunto de sus objetivos y observando el principio de atribuci;n de competencias.#  ART0CULO III116 En todas las acciones contempladas en la presente Parte, la Uni;n tratar de eliminar las desigualdades entre la mujer y el hombre y de promover su igualdad.#  ART0CULO III117 En la definici;n y ejecuci;n de las pol1ticas y acciones contempladas en la presente Parte, la Uni;n tendr en cuenta las exigencias relacionadas con la promoci;n de un nivel de empleo elevado, con la garant1a de una protecci;n social adecuada, con la lucha contra la exclusi;n social y con un nivel elevado de educaci;n, formaci;n y protecci;n de la salud humana. En la definici;n y ejecuci;n de las pol1ticas y acciones contempladas en la presente Parte, la Uni;n tratar de luchar contra toda discriminaci;n por raz;n de sexo, raza u origen )tnico, religi;n o convicciones, discapacidad, edad u orientaci;n sexual. Las exigencias de la protecci;n del medio ambiente debern integrarse en la definici;n y ejecuci;n de las pol1ticas y acciones contempladas en la presente Parte, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible.#  ART0CULO III118 En la definici;n y ejecuci;n de las pol1ticas y acciones contempladas en la presente Parte, la Uni;n tratar de luchar contra toda discriminaci;n por raz;n de sexo, raza u origen )tnico, religi;n o convicciones, discapacidad, edad u orientaci;n sexual.#  ART0CULO III119 Las exigencias de la protecci;n del medio ambiente debern integrarse en la definici;n y ejecuci;n de las pol1ticas y acciones contempladas en la presente Parte, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible.#**o.--Ԍ ART0CULO III120 Las exigencias de la protecci;n de los consumidores se tendrn en cuenta en la definici;n y ejecuci;n de otras pol1ticas y acciones de la Uni;n .#  ART0CULO III121 Cuando definan y ejecuten la pol1tica de la Uni;n en los mbitos de la agricultura, la pesca, los transportes, el mercado interior, la investigaci;n y el desarrollo tecnol;gico y el espacio, la Uni;n y los Estados miembros tendrn plenamente en cuenta las exigencias del bienestar de los animales como seres sensibles, al tiempo que respetarn las disposiciones legales o administrativas y los usos de los Estados miembros, en particular por lo que respecta a los ritos religiosos, las tradiciones culturales y los patrimonios regionales.#  ART0CULO III122 Sin perjuicio de los art1culos I5, III166, III167 y III238, y dado el lugar que ocupan los servicios de inter)s econ;mico general como servicios a los que todos conceden valor en la Uni;n, as1 como su papel en la promoci;n de la cohesi;n social y territorial de )sta, la Uni;n y los Estados miembros, dentro de sus competencias respectivas y en el mbito de aplicaci;n de la Constituci;n, velarn por que dichos servicios funcionen conforme a principios y en condiciones, econ;micas y financieras en particular, que les permitan cumplir su cometido. Dichos principios y condiciones se establecern mediante ley europea, sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros, dentro del respeto a la Constituci;n, para prestar, encargar y financiar dichos servicios.#  b h >T0TULO II NO DISCRIMINACI:N Y CIUDADAN0A *  ART0CULO III123 La ley o ley marco europea podr regular la prohibici;n de la discriminaci;n por raz;n de nacionalidad contemplada en el apartado 2 del art1culo I4.#  ART0CULO III124#  1. Sin perjuicio >de las dems disposiciones de la Constituci;n y dentro de las competencias que )sta atribuye a la Uni;n, una ley o ley marco europea del Consejo podr establecer las medidas necesarias para luchar contra toda discriminaci;n por raz;n de sexo, raza u origen )tnico, religi;n o convicciones, discapacidad, edad u orientaci;n sexual. El Consejo se pronunciar por unanimidad, previa aprobaci;n del Parlamento Europeo.#  2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la ley o ley marco europea podr establecer los principios bsicos de las medidas de fomento de la Uni;n y definir dichas medidas para apoyar las acciones emprendidas por los Estados miembros con el fin de contribuir a la consecuci;n de los objetivos enunciados en el apartado 1, con exclusi;n de toda armonizaci;n de las disposiciones legales y reglamentarias de )stos.#  ART0CULO III125#  1. Si resulta necesaria una acci;n de la Uni;n para facilitar el ejercicio del derecho, establecido en la letra a) del apartado 2 del art1culo I10, de libre circulaci;n y residencia de todo ciudadano de la Uni;n, y a menos que la Constituci;n haya++o.-- previsto poderes de actuaci;n a tal efecto, la ley o ley marco europea podr establecer medidas con este fin.#  2. Con los mismos fines contemplados en el apartado 1 y a menos que la Constituci;n haya previsto poderes de actuaci;n a tal efecto, una ley o ley marco europea del Consejo podr establecer medidas referentes a los pasaportes, documentos de identidad, permisos de residencia o cualquier otro documento asimilado, as1 como medidas referentes a la seguridad social o a la protecci;n social. El Consejo se pronunciar por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.#  ART0CULO III126 Una ley o ley marco europea del Consejo establecer los procedimientos para el ejercicio del derecho, contemplado en la letra b) del apartado 2 del art1culo I10, por todo ciudadano de la Uni;n, de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales y en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en que resida sin ser nacional del mismo. El Consejo se pronunciar por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo. Dichos procedimientos podrn establecer excepciones cuando as1 lo justifiquen problemas propios de un Estado miembro. El derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo se ejercer sin perjuicio del apartado 1 del art1culo III330 y de las medidas adoptadas para su aplicaci;n.#  ART0CULO III127 Los Estados miembros adoptarn las disposiciones necesarias para garantizar la protecci;n diplomtica y consular de los ciudadanos de la Uni;n en terceros pa1ses contemplada en la letra c) del apartado 2 del art1culo I10. Los Estados miembros llevarn a cabo las negociaciones internacionales necesarias para garantizar dicha protecci;n. Una ley europea del Consejo podr establecer las medidas necesarias para facilitar esta protecci;n. El Consejo se pronunciar previa consulta al Parlamento Europeo.#  ART0CULO III128 Las lenguas en las que todo ciudadano de la Uni;n tendr derecho a dirigirse a las instituciones u ;rganos en virtud de la letra d) del apartado 2 del art1culo I10 y a recibir una contestaci;n son las que se enumeran en el apartado 1 del art1culo IV448. Las instituciones y ;rganos contemplados en la letra d) del apartado 2 del art1culo I10 son los que se enumeran en el segundo prrafo del apartado 1 del art1culo I19 y en los art1culos I30, I31 y I32, as1 como el Defensor del Pueblo Europeo.#  ART0CULO III129 Cada tres a9os la Comisi;n informar al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comit) Econ;mico y Social sobre la aplicaci;n del art1culo I10 y del presente T1tulo. Dicho informe tendr en cuenta el desarrollo de la Uni;n. A tenor de dicho informe, y sin perjuicio de las dems disposiciones de la Constituci;n, una ley o ley marco europea del Consejo podr completar los derechos establecidos en el art1culo I10. El Consejo se pronunciar por unanimidad, previa aprobaci;n del Parlamento Europeo. Esta ley o ley marco s;lo entrar en vigor una vez que haya sido aprobada por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.#^),o.--Ԍ b   POL0TICAS Y ACCIONES INTERNAS %T0TULO III U CAP0TULO I MERCADO INTERIOR &bSecci;n 1 iESTABLECIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO INTERIOR *  ART0CULO III130#  1. La Uni;n adoptar  las medidas destinadas a establecer el mercado interior o a garantizar su funcionamiento, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Constituci;n.#  2. El mercado interior supondr un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulaci;n de personas, servicios, mercanc1as y capitales estar garantizada de acuerdo con la Constituci;n.#  3. El Consejo adoptar, a propuesta de la Comisi;n, los reglamentos o decisiones europeos que definan las orientaciones y condiciones necesarias para asegurar un progreso equilibrado en el conjunto de los sectores considerados.#  4. Al formular sus propuestas para la consecuci;n de los objetivos enunciados en los apartados 1 y 2, la Comisi;n tendr en cuenta la magnitud del esfuerzo que determinadas econom1as, que presenten un nivel de desarrollo diferente, tendrn que realizar para el establecimiento del mercado interior, y podr proponer las medidas adecuadas. Si dichas medidas adoptan la forma de excepciones, debern tener carcter temporal y perturbar lo menos posible el funcionamiento del mercado interior.#  ART0CULO III131 Los Estados miembros se consultarn a fin de adoptar de comCn acuerdo las disposiciones necesarias para evitar que el funcionamiento del mercado interior resulte afectado por las medidas que un Estado miembro pueda verse obligado a adoptar en caso de graves disturbios internos que alteren el orden pCblico, en caso de guerra o de grave tensi;n internacional que constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones que haya contra1do para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.#  ART0CULO III132 Si algunas de las medidas adoptadas en los casos previstos en los art1culos III131 y III436 tienen por efecto falsear las condiciones de la competencia en el mercado interior, la Comisi;n examinar con el Estado miembro interesado las condiciones en que dichas medidas podrn adaptarse a las normas establecidas en la Constituci;n. No obstante el procedimiento establecido en los art1culos III360 y III361, la Comisi;n o cualquier Estado miembro podrn recurrir directamente al Tribunal de Justicia si considera que otro Estado miembro abusa de las facultades previstas en los art1culos III131 y III436. El Tribunal de Justicia resolver a puerta cerrada.#*-o.--Ԍ b 8Secci;n 2 LIBRE CIRCULACI:N DE PERSONAS Y SERVICIOS tSubsecci;n 1 Trabajadores *  ART0CULO III133#  1. Los trabajadores tienen derecho a circular libremente dentro de la Uni;n.#  2. Se proh1be toda discriminaci;n por raz;n de nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros con respecto al empleo, la retribuci;n y las dems condiciones de trabajo.#  3. Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden pCblico, seguridad y salud pCblicas, los trabajadores tienen derecho a:#  a) responder a ofertas efectivas de trabajo;#  b) desplazarse libremente a tal efecto por el territorio de los Estados miembros;#  c) residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en )l un empleo, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que rigen el empleo de los trabajadores nacionales;#  d) permanecer en el territorio de un Estado miembro despu)s de haber ejercido en )l un empleo, en las condiciones que fijen los reglamentos europeos adoptados por la Comisi;n.#  4. El presente art1culo no se aplicar a los empleos en la administraci;n pCblica.#  ART0CULO III134 La ley o ley marco europea establecer las medidas necesarias para hacer efectiva la libre circulaci;n de los trabajadores, tal como queda definida en el art1culo III133. Se adoptar previa consulta al Comit) Econ;mico y Social. La ley o ley marco europea tendr como finalidad, en particular:#  a) asegurar una estrecha colaboraci;n entre las administraciones nacionales del trabajo;#  b) eliminar aquellos procedimientos y prcticas administrativos, as1 como los plazos de acceso a los empleos disponibles, que se deriven de la legislaci;n nacional o de acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, cuyo mantenimiento suponga un obstculo para la liberalizaci;n de los movimientos de los trabajadores;#  c) eliminar todos los plazos y dems restricciones establecidos por las legislaciones nacionales o por los acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, que impongan a los trabajadores de los dems Estados miembros condiciones distintas de las impuestas a los trabajadores nacionales para la libre elecci;n de un empleo;#  d) establecer mecanismos adecuados para poner en relaci;n las ofertas y las demandas de empleo y facilitar su equilibrio en condiciones tales que*.o.-- no se ponga en grave peligro el nivel de vida y de empleo en las diversas regiones e industrias.#  ART0CULO III135 Los Estados miembros propiciarn, en el marco de un programa comCn, el intercambio de trabajadores j;venes.#  ART0CULO III136#  1. En el mbito de seguridad social, la ley o ley marco europea establecer las medidas necesarias para realizar la libre circulaci;n de los trabajadores, creando, en particular, un sistema que permita garantizar a los trabajadores migrantes por cuenta ajena y por cuenta propia, as1 como a sus derechohabientes:#  a) la acumulaci;n de todos los per1odos tomados en consideraci;n por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, as1 como para calcularlas;#  b) el pago de las prestaciones a las personas que residan en el territorio de los Estados miembros.#  2. Cuando un miembro del Consejo considere que un proyecto de ley o de ley marco europea de las previstas en el apartado 1 perjudica a aspectos fundamentales de su sistema de seguridad social, como su mbito de aplicaci;n, coste o estructura financiera, o afecta al equilibrio financiero de dicho sistema, podr solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso quedar suspendido el procedimiento establecido en el art1culo III396. Tras deliberar al respecto, el Consejo Europeo, en un plazo de cuatro meses desde dicha suspensi;n:#  a) devolver el proyecto al Consejo, poniendo fin con ello a la suspensi;n del procedimiento establecido en el art1culo III396, o#  b) pedir a la Comisi;n que presente una nueva propuesta, en cuyo caso se considerar que no ha sido adoptado el acto propuesto inicialmente.#  b  Subsecci;n 2 Libertad de establecimiento *  ART0CULO III137 En el marco de la presente Subsecci;n, quedarn prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Esta prohibici;n se extender tambi)n a las restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro. Los nacionales de un Estado miembro tendrn derecho, en el territorio de otro Estado miembro, a acceder a las actividades por cuenta propia y a ejercerlas, as1 como a constituir y gestionar empresas y, especialmente, sociedades, tal como se definen en el segundo prrafo del art1culo III142, en las condiciones definidas por la legislaci;n del Estado miembro de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de la Secci;n 4 relativa a los capitales y pagos.#.*/o.--Ԍj ART0CULO III138#  1. La ley jmarco europea establecer las medidas para realizar la libertad de establecimiento en una determinada actividad. Se adoptar previa consulta al Comit) Econ;mico y Social.#  2. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisi;n ejercern las funciones que les asigna el apartado 1, en particular:#  a) ocupndose, en general, con prioridad, de las actividades en las que la libertad de establecimiento contribuya de manera especialmente Ctil al desarrollo de la producci;n y de los intercambios;#  b) asegurando una estrecha colaboraci;n entre las administraciones nacionales competentes a fin de conocer las situaciones particulares, en la Uni;n, de las distintas actividades afectadas;#  c) eliminando aquellos procedimientos y prcticas administrativos derivados de la legislaci;n nacional o de acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, cuyo mantenimiento suponga un obstculo para la libertad de establecimiento;#  d) velando por que los trabajadores por cuenta ajena de un Estado miembro, empleados en el territorio de otro Estado miembro, puedan permanecer en dicho territorio para emprender una actividad por cuenta propia cuando cumplan las condiciones que les ser1an exigibles si entraran en el citado Estado en el momento de querer iniciar dicha actividad;#  e) haciendo posible la adquisici;n y la explotaci;n de bienes inmuebles situados en el territorio de un Estado miembro por un nacional de otro Estado miembro, en la medida en que no se vulneren los principios enunciados en el apartado 2 del art1culo III227;#  f) aplicando la supresi;n progresiva de las restricciones a la libertad de establecimiento, en cada rama de actividad contemplada, tanto por lo que respecta a las condiciones de apertura de agencias, sucursales o filiales en el territorio de un Estado miembro, como a las condiciones de admisi;n del personal de la sede central en los ;rganos de gesti;n o de control de aqu)llas;#  g) coordinando, en la medida necesaria y con objeto de hacerlas equivalentes, las garant1as exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo prrafo del art1culo III142, para proteger los intereses de socios y terceros;#  h) asegurndose de que las condiciones de establecimiento no resulten falseadas mediante ayudas otorgadas por los Estados miembros.#  ART0CULO III139 La presente Subsecci;n no se aplicar, en lo que respecta al Estado miembro interesado, a las actividades que, en dicho Estado, est)n relacionadas, aunque s;lo sea de manera ocasional, con el ejercicio del poder pCblico. La ley(+0o.-- o ley marco europea podr excluir determinadas actividades de la aplicaci;n de lo dispuesto en la presente Subsecci;n.#  ART0CULO III140#  1. La presente Subsecci;n y las medidas adoptadas en virtud de la misma no prejuzgarn la aplicabilidad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prevean un r)gimen especial para los extranjeros y que est)n justificadas por razones de orden pCblico, seguridad y salud pCblicas.#  2. La ley marco europea coordinar las disposiciones nacionales contempladas en el apartado 1.#  ART0CULO III141#  1. La ley marco europea facilitar el acceso a las actividades por cuenta propia y su ejercicio. Tendr como finalidad:#  a) el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros t1tulos;#  b) la coordinaci;n de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso a las actividades por cuenta propia y a su ejercicio.#  2. En cuanto a las profesiones m)dicas, param)dicas y farmac)uticas, la progresiva supresi;n de las restricciones quedar supeditada a la coordinaci;n de las condiciones exigidas para el ejercicio de dichas profesiones en los diferentes Estados miembros.#  ART0CULO III142 Las sociedades constituidas de conformidad con la legislaci;n de un Estado miembro y cuyo domicilio social, administraci;n central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Uni;n quedarn equiparadas, a efectos de la aplicaci;n de la presente Subsecci;n, a las personas f1sicas nacionales de los Estados miembros. Por sociedades  se entiende las sociedades de Derecho civil o mercantil, incluidas las sociedades cooperativas, y las dems personas jur1dicas de Derecho pCblico o privado, con excepci;n de las que no persigan un fin lucrativo.#  ART0CULO III143 Los Estados miembros otorgarn a los nacionales de los dems Estados miembros el trato de nacional en lo que respecta a su participaci;n financiera en el capital de las sociedades definidas en el segundo prrafo del art1culo III142, sin perjuicio de la aplicaci;n de las restantes disposiciones de la Constituci;n.#  b  Subsecci;n 3 Libertad de prestaci;n de servicios *  ART0CULO III144 En el marco de la presente Subsecci;n, quedarn prohibidas las restricciones a la libre prestaci;n de servicios dentro de la Uni;n para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un Estado miembro distinto del destinatario de la prestaci;n. La ley o ley marco europea podr extender el+1o.-- beneficio de las disposiciones de la presente Subsecci;n a los prestadores de servicios que sean nacionales de un tercer Estado y est)n establecidos dentro de la Uni;n.#  ART0CULO III145 A efectos de la Constituci;n, se considerarn como servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneraci;n, en la medida en que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulaci;n de personas, mercanc1as y capitales. Los servicios comprendern, en particular:#  a) actividades de carcter industrial,#  b) actividades de carcter mercantil,#  c) actividades artesanales,#  d) actividades propias de las profesiones liberales. Sin perjuicio de la Subsecci;n 2 relativa a la libertad de establecimiento, para realizar la prestaci;n de un servicio el prestador podr ejercer temporalmente su actividad en el Estado miembro en el que se realice la prestaci;n, en las mismas condiciones que imponga ese Estado a sus propios nacionales.#  ART0CULO III146#  1. La libre prestaci;n de servicios en materia de transportes se regir por la Secci;n 7 del Cap1tulo III relativa a los transportes.#  2. La liberalizaci;n de los servicios bancarios y de seguros vinculados a los movimientos de capitales se realizar en armon1a con la liberalizaci;n de la circulaci;n de capitales.#  ART0CULO III147#  1. La ley marco europea establecer las medidas para alcanzar la liberalizaci;n de un servicio determinado. Se adoptar previa consulta al Comit) Econ;mico y Social.#  2. La ley marco europea contemplada en el apartado 1 se referir en general, con prioridad, a los servicios que influyan de forma directa en los costes de producci;n o cuya liberalizaci;n contribuya a facilitar los intercambios de mercanc1as.#  ART0CULO III148 Los Estados miembros se esforzarn por proceder a una liberalizaci;n de los servicios ms amplia que la exigida en virtud de la ley marco europea adoptada en aplicaci;n del apartado 1 del art1culo III147, si su situaci;n econ;mica general y la del sector afectado se lo permiten. La Comisi;n dirigir recomendaciones a tal efecto a los Estados miembros interesados.#  ART0CULO III149 En tanto no se supriman las restricciones a la libre prestaci;n de servicios, los Estados miembros las aplicarn, sin distinci;n de nacionalidad o residencia, a todos los prestadores de servicios a que se refiere el primer prrafo del art1culo III144.#+2o.--Ԍ ART0CULO III150 Los art1culos III139 a III142 sern aplicables a las materias reguladas por la presente Subsecci;n.#  b _ Secci;n 3 LIBRE CIRCULACI:N DE MERCANC0AS Subsecci;n 1 Uni;n aduanera *  ART0CULO III151#  1. La Uni;n incluir una uni;n aduanera, que abarcar la totalidad de los intercambios de mercanc1as y que supondr la prohibici;n, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana de importaci;n y exportaci;n y de cualesquiera exacciones de efecto equivalente, as1 como la adopci;n de un arancel aduanero comCn en sus relaciones con terceros pa1ses.#  2. El apartado 4 y la Subsecci;n 3 relativa a la prohibici;n de las restricciones cuantitativas se aplicarn a los productos originarios de los Estados miembros y a los productos procedentes de terceros pa1ses que se encuentren en libre prctica en los Estados miembros.#  3. Se considerar que se hallan en libre prctica en un Estado miembro los productos procedentes de terceros pa1ses respecto de los cuales se hayan cumplido, en dicho Estado miembro, las formalidades de importaci;n y percibido los derechos de aduana y cualesquiera otras exacciones de efecto equivalente exigibles, siempre que no se hayan beneficiado de una devoluci;n total o parcial de los mismos.#  4. Quedan prohibidos entre los Estados miembros los derechos de aduana de importaci;n y exportaci;n o exacciones de efecto equivalente. Esta prohibici;n se aplicar tambi)n a los derechos de aduana de carcter fiscal.#  5. El Consejo adoptar, a propuesta de la Comisi;n, los reglamentos o decisiones europeos por los que se fijan los derechos del arancel aduanero comCn.#  6. En el cumplimiento de las funciones que se le encomiendan en virtud del presente art1culo, la Comisi;n se guiar por:#  a) la necesidad de promover los intercambios comerciales entre los Estados miembros y terceros pa1ses;#  b) la evoluci;n de las condiciones de competencia dentro de la Uni;n, en la medida en que dicha evoluci;n tenga por efecto el incremento de la competitividad de las empresas;#  c) las necesidades de abastecimiento de la Uni;n en materias primas y productos semielaborados, procurando que no se falseen, entre los Estados miembros, las condiciones de competencia respecto de los productos acabados;# &)3o.--Ԍ d) la necesidad de evitar perturbaciones graves en la vida econ;mica de los Estados miembros y garantizar un desarrollo racional de la producci;n y una expansi;n del consumo en la Uni;n.#  b  Subsecci;n 2 Cooperaci;n aduanera *  ART0CULO III152 Dentro del mbito de aplicaci;n de la Constituci;n, la ley o ley marco europea establecer medidas para intensificar la cooperaci;n aduanera entre los Estados miembros y entre )stos y la Comisi;n.#  b  Subsecci;n 3 Prohibici;n de las restricciones cuantitativas *  ART0CULO III153 Quedan prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas tanto a la importaci;n como a la exportaci;n, as1 como toda medida de efecto equivalente.#  ART0CULO III154 El art1culo III153 no obstar a las prohibiciones o restricciones a la importaci;n, exportaci;n o trnsito que est)n justificadas por razones de orden pCblico, moralidad o seguridad pCblicas, protecci;n de la salud y vida de las personas y animales o preservaci;n de los vegetales, protecci;n del patrimonio art1stico, hist;rico o arqueol;gico nacional, o protecci;n de la propiedad industrial y comercial. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no debern constituir un medio de discriminaci;n arbitraria ni una restricci;n encubierta del comercio entre los Estados miembros.#  ART0CULO III155#  1. Los Estados miembros adecuarn los monopolios nacionales de carcter comercial de tal modo que quede asegurada la exclusi;n de toda discriminaci;n entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado. El presente art1culo se aplicar a cualquier organismo mediante el cual un Estado miembro, de iure o de facto, directa o indirectamente, controle, dirija o influya sensiblemente en las importaciones o las exportaciones entre los Estados miembros. Se aplicar igualmente a los monopolios cedidos por el Estado a terceros.#  2. Los Estados miembros se abstendrn de toda nueva medida contraria a los principios enunciados en el apartado 1 o que restrinja el alcance de los art1culos relativos a la prohibici;n de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros.#  3. Si un monopolio de carcter comercial supone una regulaci;n destinada a facilitar la comercializaci;n o a mejorar la rentabilidad de los productos agr1colas, debern establecerse, en la aplicaci;n del presente art1culo, garant1as equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los productores interesados.#4)4o.--Ԍ b Secci;n 4 CAPITALES Y PAGOS *  ART0CULO III156 En el marco de la presente Secci;n, quedan prohibidas las restricciones tanto a los movimientos de capitales como a los pagos entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros pa1ses.#  ART0CULO III157#  1. El art1culo III156 se entender sin perjuicio de la aplicaci;n a terceros pa1ses de las restricciones que exist1an el 31 de diciembre de 1993 de conformidad con el Derecho interno o con el Derecho de la Uni;n en materia de movimientos de capitales, con destino a terceros pa1ses o procedentes de ellos, que supongan inversiones directas, incluidas las inmobiliarias, el establecimiento, la prestaci;n de servicios financieros o la admisi;n de valores en los mercados de capitales. En lo que se refiere a las restricciones existentes en virtud de la legislaci;n nacional de Estonia y de Hungr1a, la fecha en cuesti;n ser el 31 de diciembre de 1999.#  2. La ley o ley marco europea establecer medidas relativas a los movimientos de capitales, con destino a terceros pa1ses o procedentes de ellos, que supongan inversiones directas, incluidas las inmobiliarias, el establecimiento, la prestaci;n de servicios financieros o la admisi;n de valores en los mercados de capitales. El Parlamento Europeo y el Consejo tratarn de alcanzar el objetivo de la libre circulaci;n de capitales entre Estados miembros y terceros pa1ses en el mayor grado posible, y sin perjuicio de las dems disposiciones de la Constituci;n.#  3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, s;lo una ley o ley marco europea del Consejo podr establecer medidas que supongan un retroceso en el Derecho de la Uni;n respecto de la liberalizaci;n de los movimientos de capitales con destino a terceros pa1ses o procedentes de ellos. El Consejo se pronunciar por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.#  ART0CULO III158#  1. El art1culo III156 se aplicar sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a:#  a) aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que distingan entre contribuyentes cuya situaci;n difiera con respecto a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde est) invertido su capital;#  b) adoptar todas las medidas indispensables para impedir las infracciones de sus disposiciones legales y reglamentarias, en particular en materia fiscal y de supervisi;n prudencial de entidades financieras, establecer procedimientos de declaraci;n de movimientos de capitales a efectos de informaci;n administrativa o estad1stica o tomar medidas justificadas por razones de orden pCblico o de seguridad pCblica.#  2. La presente Secci;n se entender sin perjuicio de la aplicaci;n de restricciones del derecho de establecimiento que sean compatibles con la Constituci;n.#(+5o.--Ԍ 3. Las medidas y procedimientos contemplados en los apartados 1 y 2 no debern constituir ni un medio de discriminaci;n arbitraria ni una restricci;n encubierta de la libre circulaci;n de capitales y pagos definida en el art1culo III156.#  4. A falta de una ley o ley marco europea conforme a lo previsto en el apartado 3 del art1culo III157, la Comisi;n o, a falta de una decisi;n europea de la Comisi;n dentro de un per1odo de tres meses a partir de la solicitud del Estado miembro interesado, el Consejo podr adoptar una decisi;n europea que declare que unas medidas fiscales restrictivas adoptadas por un Estado miembro con respecto a varios terceros pa1ses deben considerarse compatibles con la Constituci;n en la medida en que las justifique uno de los objetivos de la Uni;n y sean compatibles con el correcto funcionamiento del mercado interior. El Consejo se pronunciar por unanimidad a instancia de un Estado miembro.#  ART0CULO III159 Cuando en circunstancias excepcionales los movimientos de capitales con destino a terceros pa1ses o procedentes de ellos causen, o amenacen causar, dificultades graves para el funcionamiento de la uni;n econ;mica y monetaria, el Consejo podr adoptar, a propuesta de la Comisi;n, reglamentos o decisiones europeos que establezcan medidas de salvaguardia respecto de terceros pa1ses, por un plazo no superior a seis meses, siempre que dichas medidas sean estrictamente necesarias. Se pronunciar previa consulta al Banco Central Europeo.#  ART0CULO III160 Cuando sea necesario para lograr los objetivos enunciados en el art1culo III257, en lo que se refiere a la prevenci;n y lucha contra el terrorismo y las actividades con )l relacionadas, la ley europea definir un marco de medidas administrativas sobre movimiento de capitales y pagos, tales como la inmovilizaci;n de fondos, activos financieros o beneficios econ;micos cuya propiedad, posesi;n o tenencia ostenten personas f1sicas o jur1dicas, grupos o entidades no estatales. El Consejo adoptar, a propuesta de la Comisi;n, reglamentos o decisiones europeos a fin de aplicar la ley europea mencionada en el primer prrafo. Los actos contemplados en el presente art1culo incluirn las disposiciones necesarias en materia de garant1as jur1dicas.#  b  Secci;n 5 NORMAS SOBRE COMPETENCIA  Subsecci;n 1 Disposiciones aplicables a las empresas *  ART0CULO III161#  1. Sern incompatibles con el mercado interior y quedarn prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prcticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en:#  a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacci;n;# 6+6o.--Ԍ b) limitar o controlar la producci;n, el mercado, el desarrollo t)cnico o las inversiones;#  c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;#  d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a )stos una desventaja competitiva;#  e) subordinar la celebraci;n de contratos a la aceptaci;n, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o segCn los usos mercantiles, no guarden relaci;n alguna con el objeto de dichos contratos.#  2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente art1culo sern nulos de pleno derecho.#  3. No obstante, el apartado 1 podr ser declarado inaplicable a:#  " cualquier acuerdo o categor1a de acuerdos entre empresas,#  " cualquier decisi;n o categor1a de decisiones de asociaciones de empresas,#  " cualquier prctica concertada o categor1a de prcticas concertadas, que contribuyan a mejorar la producci;n o la distribuci;n de los productos o a fomentar el progreso t)cnico o econ;mico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participaci;n equitativa en el beneficio resultante, y sin que:#  a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;#  b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.#  ART0CULO III162 Ser incompatible con el mercado interior y quedar prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotaci;n abusiva, por parte de una o ms empresas, de una posici;n dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo. Tales prcticas abusivas podrn consistir, particularmente, en:#  a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacci;n no equitativas;#  b) limitar la producci;n, el mercado o el desarrollo t)cnico en perjuicio de los consumidores;#  c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a )stos una desventaja competitiva;#  d) subordinar la celebraci;n de contratos a la aceptaci;n, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o segCn los usos mercantiles, no guarden relaci;n alguna con el objeto de dichos contratos.# *7o.--Ԍ ART0CULO III163 El Consejo adoptar, a propuesta de la Comisi;n, los reglamentos europeos para la aplicaci;n de los principios enunciados en los art1culos III161 y III162. Se pronunciar previa consulta al Parlamento Europeo. Dichos reglamentos tendrn especialmente por objeto:#  a) garantizar la observancia de las prohibiciones mencionadas en el apartado 1 del art1culo III161 y en el art1culo III162, mediante el establecimiento de multas y multas coercitivas;#  b) determinar las modalidades de aplicaci;n del apartado 3 del art1culo III161, teniendo en cuenta la necesidad, por una parte, de asegurar una vigilancia eficaz y, por otra, de simplificar en lo posible el control administrativo;#  c) precisar, eventualmente, respecto de los distintos sectores econ;micos, el mbito de aplicaci;n de los art1culos III161 y III162;#  d) definir las respectivas funciones de la Comisi;n y del Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea en la aplicaci;n de las disposiciones establecidas en el presente prrafo;#  e) definir las relaciones entre las legislaciones nacionales, por una parte, y la presente Subsecci;n y los reglamentos europeos adoptados en aplicaci;n del presente art1culo, por otra.#  ART0CULO III164 Hasta la entrada en vigor de los reglamentos europeos adoptados en aplicaci;n del art1culo III163, las autoridades de los Estados miembros decidirn sobre la admisibilidad de los acuerdos, decisiones y prcticas concertadas y sobre la explotaci;n abusiva de una posici;n dominante en el mercado interior, de conformidad con su Derecho interno y con los art1culos III161, en particular su apartado 3, y III162.#  ART0CULO III165#  1. Sin perjuicio del art1culo III164, la Comisi;n velar por la aplicaci;n de los principios enunciados en los art1culos III161 y III162. A instancia de un Estado miembro o de oficio, y en colaboraci;n con las autoridades competentes de los Estados miembros, que le prestarn su asistencia, la Comisi;n investigar los casos de supuesta infracci;n de dichos principios. Si comprueba la existencia de una infracci;n, propondr las medidas adecuadas para ponerle t)rmino.#  2. Si no se pone t)rmino a las infracciones mencionadas en el apartado 1, la Comisi;n adoptar una decisi;n europea motivada que haga constar la infracci;n de los principios. Podr publicar dicha decisi;n y autorizar a los Estados miembros a que adopten las medidas necesarias, en las condiciones y modalidades que ella determine, para remediar esta situaci;n.#  3. La Comisi;n podr adoptar reglamentos europeos relativos a las categor1as de acuerdos sobre las que el Consejo haya adoptado un reglamento europeo con arreglo a la letra b) del segundo prrafo del art1culo III163.#*8o.--Ԍ ART0CULO III166#  1. Los Estados miembros no tomarn ni mantendrn, respecto de las empresas pCblicas y de las empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a la Constituci;n, en particular al apartado 2 del art1culo I4 y a los art1culos III161 a III169.#  2. Las empresas encargadas de la gesti;n de servicios de inter)s econ;mico general o que tengan el carcter de monopolio fiscal estarn sujetas a las disposiciones de la Constituci;n, en particular a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicaci;n de dichas disposiciones no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misi;n espec1fica a ellas confiada. El desarrollo del comercio no deber verse afectado de forma contraria al inter)s de la Uni;n.#  3. La Comisi;n velar por la aplicaci;n del presente art1culo y adoptar, segCn sea necesario, los reglamentos o decisiones europeos apropiados.#  b  Subsecci;n 2 Ayudas otorgadas por los Estados miembros *  ART0CULO III167#  1. Salvo que la Constituci;n disponga otra cosa, sern incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados miembros o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.#  2. Sern compatibles con el mercado interior:#  a) las ayudas de carcter social concedidas a los consumidores individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos;#  b) las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carcter excepcional;#  c) las ayudas concedidas para favorecer la econom1a de determinadas regiones de la RepCblica Federal de Alemania afectadas por la divisi;n de Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas econ;micas ocasionadas por esta divisi;n. Cinco a9os despu)s de la entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constituci;n para Europa, el Consejo podr adoptar, a propuesta de la Comisi;n, una decisi;n europea por la que se derogue la presente letra.#  3. Podrn considerarse compatibles con el mercado interior:#  a) las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo econ;mico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situaci;n de subempleo, as1 como el de las regiones contempladas *9o.-- en el art1culo III424, habida cuenta de su situaci;n estructural, econ;mica y social;#  b) las ayudas para fomentar la realizaci;n de un proyecto importante de inter)s comCn europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbaci;n en la econom1a de un Estado miembro;#  c) las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones econ;micas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al inter)s comCn;#  d) las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservaci;n del patrimonio, cuando no alteren las condiciones de los intercambios y de la competencia en la Uni;n en contra del inter)s comCn;#  e) las dems categor1as de ayudas que se determinen mediante reglamentos o decisiones europeos adoptados por el Consejo a propuesta de la Comisi;n.#  ART0CULO III168#  1. La Comisi;n examinar permanentemente, junto con los Estados miembros, los reg1menes de ayudas existentes en dichos Estados. Propondr a )stos las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado interior.#  2. Si, despu)s de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisi;n comprueba que una ayuda otorgada por un Estado miembro o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado interior en virtud del art1culo III167, o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, adoptar una decisi;n europea para que el Estado miembro interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine. Si el Estado miembro de que se trate no cumple esta decisi;n europea en el plazo establecido, la Comisi;n o cualquier otro Estado miembro interesado podr recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea, no obstante lo dispuesto en los art1culos III360 y III361. A petici;n de un Estado miembro, el Consejo podr adoptar por unanimidad una decisi;n europea segCn la cual, y no obstante lo dispuesto en el art1culo III167 o en los reglamentos europeos previstos en el art1culo III169, la ayuda que ha concedido o va a conceder dicho Estado sea considerada compatible con el mercado interior, cuando circunstancias excepcionales justifiquen dicha decisi;n. Si, con respecto a esta ayuda, la Comisi;n ha iniciado el procedimiento establecido en el primer prrafo del presente apartado, la petici;n del Estado miembro interesado dirigida al Consejo tendr por efecto la suspensi;n de dicho procedimiento hasta que este Cltimo se haya pronunciado sobre la cuesti;n. Sin embargo, si el Consejo no se ha pronunciado dentro de los tres meses siguientes a la petici;n, la Comisi;n decidir al respecto.#  3. Los Estados miembros informarn a la Comisi;n de sus proyectos de conceder o modificar ayudas con la suficiente antelaci;n para que )sta pueda presentar sus observaciones. Si considera que un proyecto no es compatible con el mercado+:o.-- interior con arreglo al art1culo III167, la Comisi;n iniciar sin demora el procedimiento establecido en el apartado 2 del presente art1culo. El Estado miembro interesado no podr ejecutar las medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento haya reca1do decisi;n definitiva.#  4. La Comisi;n podr adoptar reglamentos europeos relativos a las categor1as de ayudas pCblicas sobre las que el Consejo haya determinado, con arreglo al art1culo III169, que pueden quedar exentas del procedimiento establecido en el apartado 3 del presente art1culo.#  ART0CULO III169 El Consejo podr adoptar, a propuesta de la Comisi;n, los reglamentos europeos para la aplicaci;n de los art1culos III167 y III168 y, en particular, para determinar las condiciones de aplicaci;n del apartado 3 del art1culo III168 y las categor1as de ayudas que quedan exentas del procedimiento establecido en dicho apartado. Se pronunciar previa consulta al Parlamento Europeo.#  b  Secci;n 6 DISPOSICIONES FISCALES *  ART0CULO III170#  1. NingCn Estado miembro gravar directa o indirectamente los productos de los dems Estados miembros con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos nacionales similares. Asimismo, ningCn Estado miembro gravar los productos de los dems Estados miembros con tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones.#  2. Los productos exportados de un Estado miembro al territorio de otro Estado miembro no podrn beneficiarse de ninguna devoluci;n de tributos internos superior al importe de aquellos con que hayan sido gravados directa o indirectamente.#  3. En cuanto a los tributos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre consumos espec1ficos y los otros impuestos indirectos, no se podrn conceder exoneraciones ni reembolsos a las exportaciones a los dems Estados miembros ni imponer gravmenes compensatorios a las importaciones procedentes de los Estados miembros, a menos que las disposiciones proyectadas hayan sido previamente aprobadas para un per1odo de tiempo limitado por una decisi;n europea adoptada por el Consejo, a propuesta de la Comisi;n.#  ART0CULO III171 Una ley o ley marco europea del Consejo establecer las medidas referentes a la armonizaci;n de las legislaciones relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre consumos espec1ficos y otros impuestos indirectos, siempre que dicha armonizaci;n sea necesaria para garantizar el establecimiento o el funcionamiento del mercado interior y evitar las distorsiones de la competencia. El Consejo se pronunciar por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y al Comit) Econ;mico y Social.#<*;o.--Ԍ b  Secci;n 7 DISPOSICIONES COMUNES *  ART0CULO III172#  1. Salvo que la Constituci;n disponga otra cosa, se aplicar el presente art1culo para la consecuci;n de los objetivos enunciados en el art1culo III130. La ley o ley marco europea establecer las medidas relativas a la aproximaci;n de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento o el funcionamiento del mercado interior. Dicha ley o ley marco se adoptar previa consulta al Comit) Econ;mico y Social.#  2. El apartado 1 no se aplicar a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulaci;n de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.#  3. En sus propuestas presentadas con arreglo al apartado 1 en materia de salud, seguridad, protecci;n del medio ambiente y protecci;n de los consumidores, la Comisi;n se basar en un nivel elevado de protecci;n, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad fundada en hechos cient1ficos. En el marco de sus respectivas atribuciones, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarn tambi)n alcanzar ese objetivo.#  4. Si, tras la adopci;n de una medida de armonizaci;n mediante una ley o ley marco europea o mediante un reglamento europeo de la Comisi;n, un Estado miembro estima necesario mantener disposiciones nacionales justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el art1culo III154 o relacionadas con la protecci;n del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificar a la Comisi;n dichas disposiciones as1 como los motivos de su mantenimiento.#  5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si, tras la adopci;n de una medida de armonizaci;n mediante una ley o ley marco europea o mediante un reglamento europeo de la Comisi;n, un Estado miembro estima necesario establecer nuevas disposiciones nacionales fundadas en novedades cient1ficas relativas a la protecci;n del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema espec1fico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopci;n de la medida de armonizaci;n, notificar a la Comisi;n las disposiciones previstas as1 como los motivos de su adopci;n.#  6. La Comisi;n adoptar, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, una decisi;n europea que apruebe o rechace las disposiciones nacionales mencionadas, despu)s de haber comprobado si constituyen o no un medio de discriminaci;n arbitraria o una restricci;n encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstculo para el funcionamiento del mercado interior. Si la Comisi;n no ha adoptado una decisi;n en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarn aprobadas. Cuando est) justificado+<o.-- por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisi;n podr notificar al Estado miembro de que se trate que el plazo mencionado en este apartado se ampl1a por un nuevo per1odo de hasta seis meses.#  7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonizaci;n, la Comisi;n estudiar inmediatamente la posibilidad de proponer una adaptaci;n a dicha medida.#  8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pCblica en un mbito que previamente haya sido objeto de medidas de armonizaci;n, deber informar de ello a la Comisi;n, que examinar inmediatamente la conveniencia de proponer las medidas adecuadas.#  9. Como excepci;n al procedimiento establecido en los art1culos III360 y III361, la Comisi;n y cualquier Estado miembro podrn recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea si consideran que otro Estado miembro abusa de las facultades previstas en el presente art1culo.# 10. Las medidas de armonizaci;n contempladas en el presente art1culo incluirn, en los casos apropiados, una clusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no econ;micos indicados en el art1culo III154, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Uni;n.  ART0CULO III173 Sin perjuicio del art1culo III172, una ley marco europea del Consejo establecer las medidas encaminadas a la aproximaci;n de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado interior. El Consejo se pronunciar por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y al Comit) Econ;mico y Social.#  ART0CULO III174 Si la Comisi;n comprueba que una divergencia entre las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros falsea las condiciones de competencia en el mercado interior y provoca una distorsi;n que deba eliminarse, consultar a los Estados miembros interesados. Si tales consultas no permiten llegar a un acuerdo, la ley marco europea establecer las medidas necesarias para eliminar la distorsi;n de que se trate. Podrn adoptarse cualesquiera otras medidas apropiadas previstas por la Constituci;n.#  ART0CULO III175#  1. Cuando exista motivo para temer que la adopci;n o la modificaci;n de una disposici;n legal, reglamentaria o administrativa de un Estado miembro pueda provocar una distorsi;n en el sentido del art1culo III174, el Estado miembro que pretenda adoptar tales medidas consultar a la Comisi;n. Despu)s de haber consultado a los Estados miembros, la Comisi;n dirigir a los Estados miembros interesados una recomendaci;n sobre las medidas apropiadas para evitar tal distorsi;n.#*=o.--Ԍ 2. Si el Estado miembro que pretende adoptar o modificar disposiciones nacionales no se atiene a la recomendaci;n que la Comisi;n le haya dirigido, no podr pedirse a los dems Estados miembros, en aplicaci;n del art1culo III174, que modifiquen sus disposiciones nacionales para eliminar dicha distorsi;n. Si el Estado miembro que no ha tenido en cuenta la recomendaci;n de la Comisi;n provoca una distorsi;n Cnicamente en perjuicio propio, no se aplicar el art1culo III174.#  ART0CULO III176 En el mbito del establecimiento o del funcionamiento del mercado interior, la ley o ley marco europea establecer las medidas relativas a la creaci;n de t1tulos europeos para garantizar una protecci;n uniforme de los derechos de propiedad intelectual e industrial en la Uni;n y al establecimiento de reg1menes de autorizaci;n, coordinaci;n y control centralizados a escala de la Uni;n. Una ley europea del Consejo establecer los reg1menes lingG1sticos de los t1tulos europeos. El Consejo se pronunciar por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.#  b  CAP0TULO II POL0TICA ECON:MICA Y MONETARIA *  ART0CULO III177 Para alcanzar los fines enunciados en el art1culo I3, la acci;n de los Estados miembros y de la Uni;n incluir, en las condiciones fijadas por la Constituci;n, la instauraci;n de una pol1tica econ;mica que se basar en la estrecha coordinaci;n de las pol1ticas econ;micas de los Estados miembros, en el mercado interior y en la definici;n de objetivos comunes, y que se llevar a cabo de conformidad con el respeto al principio de una econom1a de mercado abierta y de libre competencia. Paralelamente, en las condiciones y segCn los procedimientos establecidos en la Constituci;n, dicha acci;n supondr una moneda Cnica, el euro, y la definici;n y ejecuci;n de una pol1tica monetaria y de tipos de cambio Cnica cuyo objetivo primordial sea mantener la estabilidad de precios y, sin perjuicio de dicho objetivo, apoyar la pol1tica econ;mica general de la Uni;n, de conformidad con el principio de una econom1a de mercado abierta y de libre competencia. Dicha acci;n de los Estados miembros y de la Uni;n conlleva el respeto de los siguientes principios rectores: precios estables, finanzas pCblicas y condiciones monetarias saneadas y balanza de pagos estable.#  b  Secci;n 1 POL0TICA ECON:MICA *  ART0CULO III178 Los Estados miembros llevarn a cabo sus pol1ticas econ;micas con el objetivo de contribuir a la consecuci;n de los objetivos de la Uni;n, definidos en el art1culo I3, y en el marco de las orientaciones generales contempladas en el apartado 2 del art1culo III179. Los Estados miembros y la Uni;n actuarn respetando el principio de una econom1a de mercado abierta y de libre competencia, favoreciendo una eficiente asignaci;n de recursos y de conformidad con los principios enunciados en el art1culo III177.#D+>o.--Ԍ ART0CULO III179#  1. Los Estados miembros considerarn sus pol1ticas econ;micas como una cuesti;n de inter)s comCn y las coordinarn en el seno del Consejo, de conformidad con el art1culo III178.#  2. El Consejo, por recomendaci;n de la Comisi;n, elaborar un proyecto de orientaciones generales de las pol1ticas econ;micas de los Estados miembros y de la Uni;n y presentar un informe al respecto al Consejo Europeo. El Consejo Europeo, basndose en el informe del Consejo, debatir unas conclusiones sobre las orientaciones generales de las pol1ticas econ;micas de los Estados miembros y de la Uni;n. Con arreglo a estas conclusiones, el Consejo adoptar una recomendaci;n en la que establecer dichas orientaciones generales. Informar de ello al Parlamento Europeo.#  3. Con el fin de garantizar una coordinaci;n ms estrecha de las pol1ticas econ;micas y una convergencia sostenida de los resultados econ;micos de los Estados miembros, el Consejo, basndose en informes presentados por la Comisi;n, supervisar la evoluci;n econ;mica de cada Estado miembro y de la Uni;n, as1 como la coherencia de las pol1ticas econ;micas con las orientaciones generales contempladas en el apartado 2, y proceder regularmente a una evaluaci;n global. A efectos de esta supervisi;n multilateral, los Estados miembros informarn a la Comisi;n acerca de las medidas importantes que hayan tomado en relaci;n con su pol1tica econ;mica, as1 como de todos los dems aspectos que consideren necesarios.#  4. Cuando, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3, se compruebe que la pol1tica econ;mica de un Estado miembro contradice las orientaciones generales mencionadas en el apartado 2 o puede poner en peligro el correcto funcionamiento de la uni;n econ;mica y monetaria, la Comisi;n podr dirigir una advertencia a dicho Estado miembro. El Consejo por recomendaci;n de la Comisi;n, podr dirigir las recomendaciones necesarias al Estado miembro de que se trate. El Consejo podr decidir, a propuesta de la Comisi;n, hacer pCblicas sus recomendaciones. A efectos del presente apartado, el Consejo se pronunciar sin tomar en consideraci;n el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro de que se trate. La mayor1a cualificada se definir como un m1nimo del 55% de los dems miembros del Consejo que represente a Estados miembros que reCnan como m1nimo el 65% de la poblaci;n de los Estados miembros participantes. Una minor1a de bloqueo estar compuesta al menos por el nCmero m1nimo de esos otros miembros del Consejo que represente ms del 35% de la poblaci;n de los Estados miembros participantes, ms un miembro, a falta de lo cual la mayor1a cualificada se considerar alcanzada.#  5. El Presidente del Consejo y la Comisi;n informarn al Parlamento Europeo acerca de los resultados de la supervisi;n multilateral. Si el Consejo ha hecho pCblicas sus recomendaciones, se podr invitar a su Presidente a que comparezca ante la comisi;n competente del Parlamento Europeo.#R+?o.--Ԍ 6. La ley europea podr establecer las normas relativas al procedimiento de supervisi;n multilateral contemplado en los apartados 3 y 4.#  ART0CULO III180#  1. Sin perjuicio de los dems procedimientos establecidos en la Constituci;n, el Consejo podr adoptar, a propuesta de la Comisi;n, una decisi;n europea por la que se establezcan medidas adecuadas a la situaci;n econ;mica, en particular si surgen dificultades graves en el suministro de determinados productos.#  2. Cuando un Estado miembro tenga dificultades o corra serio riesgo de tener dificultades graves por causa de catstrofes naturales o acontecimientos excepcionales que dicho Estado no puede controlar, el Consejo podr adoptar, a propuesta de la Comisi;n, una decisi;n europea por la que se conceda al Estado miembro, en determinadas condiciones, una ayuda financiera de la Uni;n. El Presidente del Consejo informar de ello al Parlamento Europeo.#  ART0CULO III181#  1. Queda prohibida la autorizaci;n de descubiertos o la concesi;n de cualquier otro tipo de cr)ditos por el Banco Central Europeo y por los bancos centrales de los Estados miembros, denominados en lo sucesivo bancos centrales nacionales , en favor de instituciones, ;rganos u organismos de la Uni;n, administraciones centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades pCblicas, organismos de Derecho pCblico o empresas pCblicas de los Estados miembros, as1 como la adquisici;n directa a los mismos de instrumentos de deuda por el Banco Central Europeo o los bancos centrales nacionales.#  2. El apartado 1 no se aplicar a las entidades de cr)dito pCblicas, que, en el marco de la provisi;n de reservas por los bancos centrales, debern recibir de los bancos centrales nacionales y del Banco Central Europeo el mismo trato que las entidades de cr)dito privadas.#  ART0CULO III182 Quedan prohibidas todas las medidas y disposiciones que no se basen en consideraciones prudenciales y que establezcan un acceso privilegiado a las entidades financieras para las instituciones, ;rganos u organismos de la Uni;n, administraciones centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades pCblicas, organismos de Derecho pCblico o empresas pCblicas de los Estados miembros.#  ART0CULO III183#  1. La Uni;n no asumir ni responder de los compromisos de las administraciones centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades pCblicas, organismos de Derecho pCblico o empresas pCblicas de los Estados miembros, sin perjuicio de las garant1as financieras mutuas para la realizaci;n conjunta de proyectos espec1ficos. Los Estados miembros no asumirn ni respondern de los compromisos de las administraciones centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades pCblicas, organismos de Derecho pCblico o empresas<*@o.-- pCblicas de otro Estado miembro, sin perjuicio de las garant1as financieras mutuas para la realizaci;n conjunta de proyectos espec1ficos.#  2. El Consejo podr adoptar, a propuesta de la Comisi;n, reglamentos o decisiones europeos que especifiquen las definiciones para la aplicaci;n de las prohibiciones a que se refieren los art1culos III181 y III182 y el presente art1culo. Se pronunciar previa consulta al Parlamento Europeo.#  ART0CULO III184#  1. Los Estados miembros evitarn d)ficit pCblicos excesivos.#  2. La Comisi;n supervisar la evoluci;n de la situaci;n presupuestaria y del nivel de endeudamiento pCblico de los Estados miembros con el fin de detectar errores manifiestos. En particular, examinar si se respeta la disciplina presupuestaria atendiendo a los dos criterios siguientes:#  a) si la proporci;n entre el d)ficit pCblico previsto o real y el producto interior bruto supera un valor de referencia, a menos: que la proporci;n haya disminuido de forma considerable y continuada y llegado a un#  p  i) nivel pr;ximo al valor de referencia, o que el valor de referencia se supere s;lo de forma excepcional y temporal y la#  p  ii) proporci;n se mantenga pr;xima al valor de referencia;#  b) si la proporci;n entre la deuda pCblica y el producto interior bruto supera un valor de referencia, a menos que la proporci;n disminuya suficientemente y se aproxime a un ritmo satisfactorio al valor de referencia. Los valores de referencia se especifican en el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de d)ficit excesivo.#  la Comisi;n elaborar un informe, en el que tambi)n se tendr en cuenta si el d)ficit pCblico supera los gastos pCblicos de inversi;n, as1 como todos los dems factores pertinentes, incluida la situaci;n econ;mica y presupuestaria a medio plazo del Estado miembro. La Comisi;n tambi)n podr elaborar un informe cuando considere que, aun cumpli)ndose los requisitos derivados de los criterios, existe el riesgo de un d)ficit excesivo en un Estado miembro.#  4. El Comit) Econ;mico y Financiero instituido con arreglo al art1culo III192 emitir un dictamen sobre el informe de la Comisi;n.#  5. Si la Comisi;n considera que un Estado miembro presenta o puede presentar un d)ficit excesivo, remitir un dictamen a dicho Estado miembro e informar de ello al Consejo.#  6. El Consejo, a propuesta de la Comisi;n, considerando las posibles observaciones del Estado miembro de que se trate y tras una valoraci;n global, decidir si existe un d)ficit excesivo. En caso afirmativo, adoptar sin demora injustificada, por recomendaci;n de la Comisi;n, unas recomendaciones dirigidas al Estado miembro de que se trate para que )ste ponga fin a esta situaci;n en un plazo determinado. Salvo lo dispuesto en el apartado 8, dichas recomendaciones no se+Ao.-- harn pCblicas. A efectos del presente apartado, el Consejo se pronunciar sin tomar en consideraci;n el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro de que se trate. La mayor1a cualificada se definir como un m1nimo del 55% de los dems miembros del Consejo que represente a Estados miembros que reCnan como m1nimo el 65% de la poblaci;n de los Estados miembros participantes. Una minor1a de bloqueo estar compuesta al menos por el nCmero m1nimo de esos otros miembros del Consejo que represente ms del 35% de la poblaci;n de los Estados miembros participantes, ms un miembro, a falta de lo cual la mayor1a cualificada se considerar alcanzada.#  7. El Consejo adoptar, por recomendaci;n de la Comisi;n, las decisiones europeas y recomendaciones contempladas en los apartados 8 a 11. El Consejo se pronunciar sin tomar en consideraci;n el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro de que se trate. La mayor1a cualificada se definir como un m1nimo del 55% de los dems miembros del Consejo que represente a Estados miembros que reCnan como m1nimo el 65% de la poblaci;n de los Estados miembros participantes. Una minor1a de bloqueo estar compuesta al menos por el nCmero m1nimo de esos otros miembros del Consejo que represente ms del 35% de la poblaci;n de los Estados miembros participantes, ms un miembro, a falta de lo cual la mayor1a cualificada se considerar alcanzada.#  8. Cuando el Consejo adopte una decisi;n europea en la que constate que no ha habido acci;n efectiva alguna en respuesta a sus recomendaciones en el plazo fijado, podr hacer pCblicas esas recomendaciones.#  9. Si un Estado miembro persiste en no dar curso a las recomendaciones del Consejo, )ste podr adoptar una decisi;n europea por la que se emplace a dicho Estado miembro a adoptar, en un plazo determinado, medidas dirigidas a la reducci;n del d)ficit que el Consejo considere necesaria para remediar la situaci;n. En tal caso, el Consejo podr exigir al Estado miembro de que se trate que presente informes con arreglo a un calendario espec1fico para poder examinar los esfuerzos de ajuste realizados por dicho Estado miembro.#  10. En tanto un Estado miembro no cumpla una decisi;n europea adoptada de conformidad con el apartado 9, el Consejo podr decidir que se le aplique o, en su caso, se refuerce una o varias de las siguientes medidas:#  a) exigir a ese Estado miembro que publique informaci;n adicional, que el Consejo deber especificar, antes de emitir obligaciones y valores;#  b) invitar al Banco Europeo de Inversiones a que reconsidere su pol1tica de pr)stamos respecto de ese Estado miembro; exigir que ese Estado miembro efectCe ante la Uni;n un dep;sito sin devengo de intereses,#  c) por un importe apropiado, hasta que el Consejo considere que se ha corregido el d)ficit excesivo;#  d) imponer multas por un importe apropiado. El Presidente del Consejo informar al Parlamento Europeo acerca de las medidas adoptadas.# +Bo.--Ԍ 11. El Consejo derogar algunas o todas las medidas mencionadas en los apartados 6, 8, 9 y 10 cuando considere que se ha corregido el d)ficit excesivo del Estado miembro de que se trate. Si anteriormente el Consejo ha hecho pCblicas sus recomendaciones, en cuanto haya sido derogada la decisi;n europea adoptada en virtud del apartado 8, declarar pCblicamente que el d)ficit excesivo ha dejado de existir en ese Estado miembro.#  12. Los derechos de recurso contemplados en los art1culos III360 y III361 no podrn ejercerse en el marco de los apartados 1 a 6, 8 y 9.#  13. En el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de d)ficit excesivo se recogen disposiciones complementarias sobre la aplicaci;n del procedimiento establecido en el presente art1culo. Una ley europea del Consejo establecer las medidas apropiadas en sustituci;n del mencionado Protocolo. El Consejo se pronunciar por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo. Sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente apartado, el Consejo adoptar, a propuesta de la Comisi;n, los reglamentos o decisiones europeos que establezcan las modalidades y definiciones para la aplicaci;n del mencionado Protocolo. Se pronunciar previa consulta al Parlamento Europeo.#  b  Secci;n 2 POL0TICA MONETARIA *  ART0CULO III185#  1. El objetivo principal del Sistema Europeo de Bancos Centrales ser mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de este objetivo, el Sistema Europeo de Bancos Centrales apoyar las pol1ticas econ;micas generales de la Uni;n para contribuir a la realizaci;n de los objetivos de )sta definidos en el art1culo I3. El Sistema Europeo de Bancos Centrales actuar de conformidad con el principio de una econom1a de mercado abierta y de libre competencia, fomentando una eficiente asignaci;n de recursos de acuerdo con los principios enunciados en el art1culo III177.#  2. Las funciones bsicas correspondientes al Sistema Europeo de Bancos Centrales sern:#  a) definir y ejecutar la pol1tica monetaria de la Uni;n;#  b) realizar operaciones de divisas de conformidad con el art1culo III326;#  c) poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros;#  d) promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago.#  3. La letra c) del apartado 2 se entender sin perjuicio de la posesi;n y gesti;n de fondos de maniobra en divisas por parte de los Gobiernos de los Estados miembros.#(Co.--Ԍj 4. El Banco Central Europeo ser consultado:#  a) sobre cualquier jpropuesta de acto de la Uni;n que entre en el mbito de sus atribuciones;#  b) por las autoridades nacionales acerca de cualquier proyecto de normativa que entre en el mbito de sus atribuciones, pero dentro de los l1mites y en las condiciones fijadas por el Consejo con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 4 del art1culo III187. El Banco Central Europeo podr presentar dictmenes a las instituciones, ;rganos u organismos de la Uni;n o a las autoridades nacionales acerca de materias que entren en el mbito de sus atribuciones.#  5. El Sistema Europeo de Bancos Centrales contribuir a la buena gesti;n de las pol1ticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisi;n prudencial de las entidades de cr)dito y a la estabilidad del sistema financiero.#  6. Una ley europea del Consejo podr encomendar al Banco Central Europeo funciones espec1ficas respecto de pol1ticas relacionadas con la supervisi;n prudencial de las entidades de cr)dito y otras entidades financieras, con excepci;n de las empresas de seguros. El Consejo se pronunciar por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo.#  ART0CULO III186#  1. Corresponder en exclusiva al Banco Central Europeo autorizar la emisi;n de billetes de banco en euros en la Uni;n. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales podrn emitir dichos billetes. Los billetes emitidos por el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales sern los Cnicos billetes de curso legal en la Uni;n.#  2. Los Estados miembros podrn emitir moneda metlica en euros, previa aprobaci;n del volumen de emisi;n por el Banco Central Europeo. El Consejo podr adoptar, a propuesta de la Comisi;n, reglamentos europeos por los que se establezcan medidas para armonizar los valores nominales y las especificaciones t)cnicas de las monedas destinadas a la circulaci;n, en la medida en que ello sea necesario para su buena circulaci;n en la Uni;n. El Consejo se pronunciar previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo.#  ART0CULO III187#  1. El Sistema Europeo de Bancos Centrales ser dirigido por los ;rganos rectores del Banco Central Europeo, que sern el Consejo de Gobierno y el Comit) Ejecutivo.#  2. Los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales figuran en el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.#)Do.--Ԍ 3. Los apartados 1, 2 y 3 del art1culo 5, los art1culos 17 y 18, el apartado 1 del art1culo 19, los art1culos 22, 23, 24 y 26, los apartados 2, 3, 4 y 6 del art1culo 32, la letra a) del apartado 1 del art1culo 33 y el art1culo 36 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo podrn ser modificados mediante ley europea:#  a) bien a propuesta de la Comisi;n y previa consulta al Banco Central Europeo;#  b) bien por recomendaci;n del Banco Central Europeo y previa consulta a la Comisi;n.#  4. El Consejo adoptar los reglamentos y decisiones europeos por los que se establezcan las medidas contempladas en el art1culo 4, el apartado 4 del art1culo 5, el apartado 2 del art1culo 19, el art1culo 20, el apartado 1 del art1culo 28, el apartado 2 del art1culo 29, el apartado 4 del art1culo 30 y el apartado 3 del art1culo 34 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. Se pronunciar previa consulta al Parlamento Europeo:#  a) bien a propuesta de la Comisi;n y previa consulta al Banco Central Europeo;#  b) bien por recomendaci;n del Banco Central Europeo y previa consulta a la Comisi;n.#  ART0CULO III188 En el ejercicio de los poderes y en el desempe9o de las funciones y obligaciones que les atribuyen la Constituci;n y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, ni el Banco Central Europeo, ni los bancos centrales nacionales, ni ninguno de los miembros de sus ;rganos rectores podrn solicitar o aceptar instrucciones de las instituciones, ;rganos u organismos de la Uni;n, ni de los Gobiernos de los Estados miembros, ni de ningCn otro ;rgano. Las instituciones, ;rganos u organismos de la Uni;n, as1 como los Gobiernos de los Estados miembros, se comprometen a respetar este principio y a no tratar de influir en los miembros de los ;rganos rectores del Banco Central Europeo y de los bancos centrales nacionales en el desempe9o de sus funciones.#  ART0CULO III189 Cada Estado miembro velar por que su legislaci;n nacional, incluidos los Estatutos de su banco central nacional, sea compatible con la Constituci;n y con los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.#  ART0CULO III190#  1. Para el desempe9o de las funciones encomendadas al Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco Central Europeo, de conformidad con la Constituci;n y en las condiciones fijadas por los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, adoptar:#  a) reglamentos europeos en la medida en que ello sea necesario para el desempe9o de las funciones definidas en la letra a) del apartado 1 del art1culo 3 y en el apartado 1 del art1culo 19, el art1culo 22 o el apartado 2 del art1culo 25 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos+Eo.-- Centrales y del Banco Central Europeo, y en los casos que se establezcan en los reglamentos y decisiones europeos mencionados en el apartado 4 del art1culo III187;#  b) las decisiones europeas necesarias para el desempe9o de las funciones encomendadas al Sistema Europeo de Bancos Centrales por la Constituci;n y por los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo;#  c) recomendaciones y dictmenes.#  2. El Banco Central Europeo podr decidir que se publiquen sus decisiones europeas, recomendaciones y dictmenes.#  3. El Consejo adoptar, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 4 del art1culo III187, los reglamentos europeos por los que se fijen los l1mites y las condiciones en que el Banco Central Europeo estar autorizado a imponer multas y multas coercitivas a las empresas que no cumplan sus reglamentos y decisiones europeos.#  ART0CULO III191 Sin perjuicio de las atribuciones del Banco Central Europeo, la ley o ley marco europea establecer las medidas necesarias para la utilizaci;n del euro como moneda Cnica. Dicha ley o ley marco se adoptar previa consulta al Banco Central Europeo.#  b A Secci;n 3 DISPOSICIONES INSTITUCIONALES *  ART0CULO III192#  1. A fin de promover la coordinaci;n de las pol1ticas de los Estados miembros en todo lo necesario para el funcionamiento del mercado interior, se crea un Comit) Econ;mico y Financiero.#  2. El Comit) tendr las siguientes funciones:#  a) emitir dictmenes, bien a petici;n del Consejo o de la Comisi;n, bien por propia iniciativa, destinados a dichas instituciones;#  b) supervisar la situaci;n econ;mica y financiera de los Estados miembros y de la Uni;n e informar regularmente al Consejo y a la Comisi;n, en particular sobre las relaciones financieras con terceros pa1ses y con instituciones internacionales;#  c) contribuir, sin perjuicio del art1culo III344, a la preparaci;n de los trabajos del Consejo a que se refieren el art1culo III159, los apartados 2, 3, 4 y 6 del art1culo III179, los art1culos III180, III183 y III184, el apartado 6 del art1culo III185, el apartado 2 del art1culo III186, los apartados 3 y 4 del art1culo III187, los art1culos III191, III196, los apartados 2 y 3 del art1culo III198, el art1culo III201, los apartados 2 y 3 del *Fo.-- art1culo III202 y los art1culos III322 y III326, y llevar a cabo otras funciones consultivas y preparatorias que le encomiende el Consejo;#  d) examinar, al menos una vez al a9o, la situaci;n relativa a los movimientos de capitales y a la libertad de pagos, resultantes de la aplicaci;n de la Constituci;n y de los actos de la Uni;n. Este examen comprender todas las medidas relativas a los movimientos de capitales y a los pagos. El Comit) informar a la Comisi;n y al Consejo sobre el resultado de dicho examen. Los Estados miembros, la Comisi;n y el Banco Central Europeo nombrarn cada uno de ellos un mximo de dos miembros del Comit).#  3. El Consejo adoptar, a propuesta de la Comisi;n, una decisi;n europea que fije los procedimientos relativos a la composici;n del Comit) Econ;mico y Financiero. Se pronunciar previa consulta al Banco Central Europeo y a este Comit). El Presidente del Consejo informar al Parlamento Europeo sobre tal decisi;n.#  4. Adems de las funciones expuestas en el apartado 2, si hay, y mientras haya, Estados miembros acogidos a una excepci;n con arreglo al art1culo III197, el Comit) supervisar la situaci;n monetaria y financiera y el sistema general de pagos de dichos Estados miembros e informar regularmente al respecto al Consejo y a la Comisi;n.#  ART0CULO III193 Respecto de los asuntos comprendidos en el mbito de aplicaci;n del apartado 4 del art1culo III179, del art1culo III184, excepto su apartado 13, de los art1culos III191 y III196, del apartado 3 del art1culo III198 y del art1culo III326, el Consejo o un Estado miembro podr solicitar de la Comisi;n que formule una recomendaci;n o una propuesta, segCn proceda. La Comisi;n examinar la solicitud y presentar sin demora sus conclusiones al Consejo.#  b &bSecci;n 4 :DISPOSICIONES ESPEC0FICAS PARA LOS ESTADOS MIEMBROS CUYA "MONEDA ES EL EURO *  ART0CULO III194#  1. Con el fin de contribuir al correcto funcionamiento de la uni;n econ;mica y monetaria y de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Constituci;n, el Consejo adoptar, con arreglo al procedimiento que corresponda de los contemplados en los art1culos III179 y III184, con excepci;n del procedimiento establecido en el apartado 13 del art1culo III184, medidas relativas a los Estados miembros cuya moneda es el euro para:#  a) reforzar la coordinaci;n y supervisi;n de su disciplina presupuestaria;#  b) elaborar las orientaciones de pol1tica econ;mica referentes a dichos Estados, velando por que sean compatibles con las adoptadas para el conjunto de la Uni;n, y garantizar su vigilancia.# (+Go.--Ԍ 2. Bnicamente participarn en las votaciones sobre las medidas contempladas en el apartado 1 los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros cuya moneda es el euro. La mayor1a cualificada se definir como un m1nimo del 55% de dichos miembros del Consejo que represente a Estados miembros que reCnan como m1nimo el 65% de la poblaci;n de los Estados miembros participantes. Una minor1a de bloqueo estar compuesta al menos por el nCmero m1nimo de dichos miembros del Consejo que represente ms del 35% de la poblaci;n de los Estados miembros participantes, ms un miembro, a falta de lo cual la mayor1a cualificada se considerar alcanzada.#  ART0CULO III195 Las modalidades de las reuniones entre los ministros de los Estados miembros cuya moneda es el euro se establecen en el Protocolo sobre el Eurogrupo.#  ART0CULO III196#  1. Para garantizar la posici;n del euro en el sistema monetario internacional, el Consejo adoptar, a propuesta de la Comisi;n, una decisi;n europea por la que se determinen las posiciones comunes sobre las cuestiones que revistan especial inter)s para la uni;n econ;mica y monetaria en las instituciones y conferencias financieras internacionales competentes. El Consejo se pronunciar previa consulta al Banco Central Europeo.#  2. El Consejo podr adoptar, a propuesta de la Comisi;n, las medidas adecuadas para contar con una representaci;n Cnica en las instituciones y conferencias financieras internacionales. El Consejo se pronunciar previa consulta al Banco Central Europeo.#  3. Bnicamente participarn en las votaciones sobre las medidas contempladas en los apartados 1 y 2 los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros cuya moneda es el euro. La mayor1a cualificada se definir como un m1nimo del 55% de dichos miembros del Consejo que represente a Estados miembros que reCnan como m1nimo el 65% de la poblaci;n de los Estados miembros participantes. Una minor1a de bloqueo estar compuesta al menos por el nCmero m1nimo de dichos miembros del Consejo que represente ms del 35% de la poblaci;n de los Estados miembros participantes, ms un miembro, a falta de lo cual la mayor1a cualificada se considerar alcanzada.#  b  Secci;n 5 DISPOSICIONES TRANSITORIAS *  ART0CULO III197#  1. Los Estados miembros sobre los que el Consejo no haya decidido que cumplen las condiciones necesarias para la adopci;n del euro se denominarn en lo sucesivo Estados miembros acogidos a una excepci;n .#  2. Las siguientes disposiciones de la Constituci;n no se aplicarn a los Estados miembros acogidos a una excepci;n: a) b) c) art1culo III185); d) emisi;n del euro (art1culo III186); e) actos del Banco Central Europeo (art1culo III190); f)+Ho.-- medidas relativas a la utilizaci;n del euro (art1culo III191); g) acuerdos monetarios y otras medidas relativas a la pol1tica de tipos de cambio h) i) adopci;n de las partes de las orientaciones generales de las pol1ticas econ;micas que afecten a la zona del euro de forma general (apartado 2 del art1culo III179); medios estrictos para remediar los d)ficit excesivos (apartados 9 y 10 del art1culo III184); objetivos y funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (apartados 1, 2, 3 y 5 del (art1culo III326); designaci;n de los miembros del Comit) Ejecutivo del Banco Central Europeo (apartado 2 del art1culo III382); decisiones europeas por las que se determinen posiciones comunes sobre cuestiones que revistan especial inter)s para la uni;n econ;mica y monetaria en las instituciones y conferencias financieras internacionales competentes (apartado 1 del art1culo III196); medidas para contar con una representaci;n Cnica en las instituciones y conferencias j) financieras internacionales (apartado 2 del art1culo III196). Por consiguiente, en los art1culos citados en las letras a) a j) se entender por Estados miembros  los Estados miembros cuya moneda es el euro.#  3. Los Estados miembros acogidos a una excepci;n y sus bancos centrales nacionales estarn excluidos de los derechos y obligaciones en el marco del Sistema Europeo de Bancos Centrales de conformidad con el Cap1tulo IX de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.#  4. Los derechos de voto de los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros acogidos a una excepci;n quedarn suspendidos cuando el Consejo adopte las medidas previstas en los art1culos citados en el apartado 2, as1 como en los casos siguientes:#  a) recomendaciones dirigidas a los Estados miembros cuya moneda es el euro en el marco de la supervisi;n multilateral, incluidas las recomendaciones relativas a los programas de estabilidad y las advertencias (apartado 4 del art1culo III179);#  b) medidas relativas a los d)ficit excesivos que afecten a los Estados miembros cuya moneda es el euro (apartados 6, 7, 8 y 11 del art1culo III184). La mayor1a cualificada se definir como un m1nimo del 55% de los dems miembros del Consejo que represente a Estados miembros que reCnan como m1nimo el 65% de la poblaci;n de los Estados miembros participantes. Una minor1a de bloqueo estar compuesta al menos por el nCmero m1nimo de esos otros miembros del Consejo que represente ms del 35% de la poblaci;n de los Estados miembros participantes, ms un miembro, a falta de lo cual la mayor1a cualificada se considerar alcanzada.#  ART0CULO III198#  1. Una vez cada dos a9os como m1nimo, o a petici;n de cualquier Estado miembro acogido a una excepci;n, la Comisi;n y el Banco Central Europeo presentarn informes al Consejo acerca de los avances que hayan realizado los Estados+Io.-- miembros acogidos a una excepci;n en el cumplimiento de sus obligaciones en relaci;n con la realizaci;n de la uni;n econ;mica y monetaria. Estos informes examinarn, en particular, si la legislaci;n nacional de cada uno de estos Estados miembros, incluidos los estatutos de su banco central nacional, es compatible con los art1culos III188 y III189, as1 como con los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. Los informes examinarn tambi)n si se ha alcanzado un alto grado de convergencia sostenible, atendiendo al cumplimiento de los siguientes criterios por parte de cada uno de estos Estados miembros:#  a) el logro de un alto grado de estabilidad de precios, que quedar de manifiesto en una tasa de inflaci;n pr;xima a la de, como mximo, los tres Estados miembros con mejores resultados de estabilidad de precios;#  b) las finanzas pCblicas debern encontrarse en una situaci;n sostenible, lo que quedar de manifiesto en una situaci;n del presupuesto sin un d)ficit pCblico excesivo, definido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del art1culo III184;#  c) el respeto, durante dos a9os como m1nimo, de los mrgenes normales de fluctuaci;n que establece el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo, sin devaluaci;n de la moneda frente al euro;#  d) el carcter duradero de la convergencia conseguida por el Estado miembro acogido a una excepci;n y de su participaci;n en el mecanismo de tipos de cambio, que se ver reflejado en los niveles de tipos de inter)s a largo plazo. Los cuatro criterios mencionados en el presente apartado y los per1odos pertinentes durante los cuales debern respetarse dichos criterios son desarrollados en el Protocolo sobre los criterios de convergencia. Los informes de la Comisi;n y del Banco Central Europeo debern tomar en consideraci;n asimismo los resultados de la integraci;n de los mercados, la situaci;n y la evoluci;n de las balanzas de pagos por cuenta corriente y un estudio de la evoluci;n de los costes laborales unitarios y de otros 1ndices de precios.#  2. Previa consulta al Parlamento Europeo y una vez debatida la cuesti;n en el Consejo Europeo, el Consejo adoptar, a propuesta de la Comisi;n, una decisi;n europea que determinar qu) Estados miembros acogidos a una excepci;n cumplen las condiciones necesarias con arreglo a los criterios expuestos en el apartado 1 y pondr fin a las excepciones de esos Estados miembros. El Consejo se pronunciar tras recibir una recomendaci;n de una mayor1a cualificada de sus miembros que represente a los Estados miembros cuya moneda es el euro. Dichos Estados se pronunciarn en un plazo de seis meses a partir de la recepci;n por el Consejo de la propuesta de la Comisi;n. La mayor1a cualificada a que se refiere el segundo prrafo se definir como un m1nimo del 55% de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros que reCnan como m1nimo el 65% de la poblaci;n de los Estados miembros participantes. Una minor1a de bloqueo estar compuesta al menos por el nCmero m1nimo de dichosR+Jo.-- miembros del Consejo que represente ms del 35% de la poblaci;n de los Estados miembros participantes, ms un miembro, a falta de lo cual la mayor1a cualificada se considerar alcanzada.#  3. Si, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2, se decide poner fin a una excepci;n, el Consejo, a propuesta de la Comisi;n, adoptar reglamentos o decisiones europeos por los que se fije irrevocablemente el tipo al que el euro sustituir a la moneda del Estado miembro de que se trate y por los que se establezcan las restantes medidas necesarias para la introducci;n del euro como moneda Cnica en ese Estado miembro. El Consejo, por unanimidad de los miembros representantes de los Estados miembros cuya moneda es el euro y del Estado miembro de que se trate, se pronunciar previa consulta al Banco Central Europeo.#  ART0CULO III199#  1. Mientras haya Estados miembros acogidos a una excepci;n y sin perjuicio del apartado 1 del art1culo III187, el Consejo General del Banco Central Europeo mencionado en el art1culo 45 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo se constituir como tercer ;rgano rector del Banco Central Europeo.#  2. Mientras haya Estados miembros acogidos a una excepci;n, el Banco Central Europeo, en lo que se refiere a esos Estados miembros:#  a) reforzar la cooperaci;n entre los bancos centrales nacionales;#  b) reforzar la coordinaci;n de las pol1ticas monetarias de los Estados miembros con el fin de garantizar la estabilidad de precios;#  c) supervisar el funcionamiento del mecanismo de tipos de cambio;#  d) celebrar consultas sobre asuntos que sean competencia de los bancos centrales nacionales y que afecten a la estabilidad de las entidades y mercados financieros;#  e) ejercer las antiguas funciones del Fondo Europeo de Cooperaci;n Monetaria, que anteriormente hab1a asumido el Instituto Monetario Europeo.#  ART0CULO III200 Cada Estado miembro acogido a una excepci;n considerar su pol1tica de cambio como una cuesti;n de inter)s comCn. Tendr en cuenta, al hacerlo, las experiencias adquiridas mediante la cooperaci;n en el marco del mecanismo de tipos de cambio.#  ART0CULO III201#  1. Si un Estado miembro acogido a una excepci;n tiene dificultades o corre serio riesgo de tener dificultades en la balanza de pagos, originadas por un desequilibrio global de dicha balanza o por el tipo de divisas de que disponga y que puedan, en particular, comprometer el funcionamiento del mercado interior o la realizaci;n de la pol1tica comercial comCn, la Comisi;n proceder sin demora a examinar la situaci;n de dicho Estado, as1 como la acci;n que )ste haya+Ko.-- emprendido o pueda emprender de conformidad con la Constituci;n, recurriendo a todos los medios que est)n a su alcance. La Comisi;n indicar las medidas cuya adopci;n recomienda al Estado miembro interesado. Si la acci;n emprendida por un Estado miembro acogido a una excepci;n y las medidas sugeridas por la Comisi;n resultan insuficientes para superar las dificultades surgidas o el riesgo de dificultades, la Comisi;n recomendar al Consejo, previa consulta al Comit) Econ;mico y Financiero, la concesi;n de asistencia mutua y los m)todos pertinentes. La Comisi;n informar regularmente al Consejo sobre la situaci;n y su evoluci;n.#  2. El Consejo adoptar los reglamentos o decisiones europeos por los que se conceda la asistencia mutua y se determinen las condiciones y modalidades de la misma. La asistencia mutua podr asumir, en particular, la forma de:#  a) una acci;n concertada ante otras organizaciones internacionales a las que puedan recurrir los Estados miembros acogidos a una excepci;n;#  b) medidas necesarias para evitar desviaciones del trfico comercial, cuando el Estado miembro acogido a una excepci;n que est) en dificultades mantenga o restablezca restricciones cuantitativas respecto de terceros pa1ses;#  c) concesi;n de cr)ditos limitados por parte de otros Estados miembros, cuando )stos den su consentimiento.#  3. Si el Consejo no aprueba la asistencia mutua recomendada por la Comisi;n o si la asistencia mutua aprobada y las medidas adoptadas son insuficientes, la Comisi;n autorizar al Estado miembro acogido a una excepci;n que atraviese dificultades a adoptar medidas de salvaguardia en las condiciones y modalidades que ella determine. El Consejo podr revocar dicha autorizaci;n y modificar sus condiciones y modalidades.#  ART0CULO III202#  1. En caso de crisis sCbita en la balanza de pagos y de no adoptarse inmediatamente una decisi;n europea contemplada en el apartado 2 del art1culo III201, un Estado miembro acogido a una excepci;n podr tomar, con carcter cautelar, las medidas de salvaguardia necesarias. Dichas medidas debern perturbar lo menos posible el funcionamiento del mercado interior y no podrn tener mayor alcance que el estrictamente indispensable para superar las dificultades que hayan surgido sCbitamente.#  2. La Comisi;n y los dems Estados miembros debern ser informados de las medidas de salvaguardia previstas en el apartado 1, a ms tardar en el momento de su entrada en vigor. La Comisi;n podr recomendar al Consejo la concesi;n de asistencia mutua de conformidad con el art1culo III201.#  3. Por recomendaci;n de la Comisi;n y previa consulta al Comit) Econ;mico y Financiero, el Consejo podr adoptar una decisi;n europea que establezca que<*Lo.-- el Estado miembro interesado modifique, suspenda o suprima las medidas de salvaguardia previstas en el apartado 1.#  b  CAP0TULO III POL0TICAS EN OTROS MBITOS "Secci;n 1 EMPLEO *  ART0CULO III203 La Uni;n y los Estados miembros se esforzarn, de conformidad con la presente Secci;n, por desarrollar una estrategia coordinada para el empleo, en particular para potenciar una mano de obra cualificada, formada y adaptable, as1 como unos mercados laborales capaces de reaccionar rpidamente a la evoluci;n de la econom1a, con vistas a lograr los objetivos enunciados en el art1culo I3.#  ART0CULO III204#  1. Los Estados miembros contribuirn, mediante sus pol1ticas de empleo, al logro de los objetivos enunciados en el art1culo III203, de forma compatible con las orientaciones generales de las pol1ticas econ;micas de los Estados miembros y de la Uni;n adoptadas en aplicaci;n del apartado 2 del art1culo III179.#  2. Teniendo en cuenta las prcticas nacionales relativas a las responsabilidades de los interlocutores sociales, los Estados miembros considerarn el fomento del empleo como un asunto de inter)s comCn y coordinarn sus actuaciones al respecto en el seno del Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el art1culo III206.# j ART0CULO III205#  1. La Uni;n jcontribuir a la consecuci;n de un nivel elevado de empleo mediante el fomento de la cooperaci;n entre los Estados miembros, as1 como apoyando y, en caso necesario, complementando su acci;n. Al hacerlo respetar plenamente las competencias de los Estados miembros.#  2. En la definici;n y ejecuci;n de las pol1ticas y acciones de la Uni;n deber tenerse en cuenta el objetivo de alcanzar un nivel elevado de empleo.#  ART0CULO III206#  1. El Consejo Europeo examinar cada a9o la situaci;n del empleo en la Uni;n y adoptar conclusiones al respecto, basndose en un informe conjunto anual elaborado por el Consejo y la Comisi;n.#  2. Basndose en las conclusiones del Consejo Europeo, el Consejo adoptar cada a9o, a propuesta de la Comisi;n, orientaciones que los Estados miembros tendrn en cuenta en sus respectivas pol1ticas de empleo. Se pronunciar previa consulta al Parlamento Europeo, al Comit) de las Regiones, al Comit) Econ;mico y Social y al Comit) de Empleo. Dichas orientaciones sern compatibles con las orientaciones generales adoptadas en aplicaci;n del apartado 2 del art1culo III179.#+Mo.--Ԍ 3. Cada Estado miembro facilitar al Consejo y a la Comisi;n un informe anual sobre las principales disposiciones que hayan adoptado para aplicar su pol1tica de empleo, a la luz de las orientaciones sobre el empleo contempladas en el apartado 2.#  4. El Consejo, basndose en los informes a que se refiere el apartado 3 y tras recibir el dictamen del Comit) de Empleo, examinar cada a9o la aplicaci;n de las pol1ticas de empleo de los Estados miembros a la luz de las orientaciones sobre el empleo. El Consejo, por recomendaci;n de la Comisi;n, podr adoptar recomendaciones dirigidas a los Estados miembros.#  5. Sobre la base del resultado de dicho examen, el Consejo y la Comisi;n prepararn un informe anual conjunto para el Consejo Europeo acerca de la situaci;n del empleo en la Uni;n y de la aplicaci;n de las orientaciones sobre el empleo.#  ART0CULO III207 La ley o ley marco europea podr establecer medidas de fomento para propiciar la cooperaci;n entre los Estados miembros y apoyar su acci;n en el mbito del empleo, a trav)s de iniciativas destinadas a desarrollar el intercambio de informaci;n y buenas prcticas, facilitando anlisis comparativos y asesoramiento, as1 como promoviendo planteamientos innovadores y evaluando experiencias, en particular mediante proyectos piloto. La ley o ley marco se adoptar previa consulta al Comit) de las Regiones y al Comit) Econ;mico y Social. La ley o ley marco europea no incluir armonizaci;n alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.#  ART0CULO III208 El Consejo adoptar por mayor1a simple una decisi;n europea por la que se cree un Comit) de Empleo de carcter consultivo para fomentar la coordinaci;n entre los Estados miembros de las pol1ticas en materia de empleo y del mercado laboral. Se pronunciar previa consulta al Parlamento Europeo. El Comit) tendr las siguientes funciones:#  a) supervisar la evoluci;n de la situaci;n del empleo y de las pol1ticas de empleo de la Uni;n y de los Estados miembros;#  b) sin perjuicio de lo dispuesto en el art1culo III344, formular dictmenes a petici;n del Consejo, de la Comisi;n o por propia iniciativa, y contribuir a la preparaci;n de las medidas del Consejo contempladas en el art1culo III206. Para llevar a cabo su mandato, el Comit) consultar a los interlocutores sociales. Cada Estado miembro y la Comisi;n nombrarn dos miembros del Comit).#  b Secci;n 2 POL0TICA SOCIAL *  ART0CULO III209 La Uni;n y los Estados miembros, teniendo presentes derechos sociales fundamentales como los enunciados en la Carta Social Europea, firmada en Tur1n el 18 de octubre de 1961, y en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, de 1989, tendrn como objetivo el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo para6+No.-- hacer posible su equiparaci;n por la v1a del progreso, una protecci;n social adecuada, el dilogo social, el desarrollo de los recursos humanos para conseguir un nivel de empleo elevado y duradero, y la lucha contra las exclusiones. Con este fin, la Uni;n y los Estados miembros actuarn teniendo en cuenta la diversidad de las prcticas nacionales, en particular en el mbito de las relaciones contractuales, as1 como la necesidad de mantener la competitividad de la econom1a de la Uni;n. Consideran que esta evoluci;n ser consecuencia tanto del funcionamiento del mercado interior, que favorecer la armonizaci;n de los sistemas sociales, como de los procedimientos establecidos en la Constituci;n y de la aproximaci;n de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros.#  ART0CULO III210#  1. Para alcanzar los objetivos mencionados en el art1culo III209, la Uni;n apoyar y complementar la acci;n de los Estados miembros en los siguientes mbitos:#  a) la mejora, en particular, del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores;#  b) las condiciones de trabajo;#  c) la seguridad social y la protecci;n social de los trabajadores;#  d) la protecci;n de los trabajadores en caso de resoluci;n del contrato laboral;#  e) la informaci;n y la consulta a los trabajadores;#  f) la representaci;n y la defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y de los empresarios, incluida la cogesti;n, sin perjuicio del apartado 6;#  g) las condiciones de empleo de los nacionales de terceros pa1ses que residan legalmente en el territorio de la Uni;n; la igualdad entre mujeres y hombres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado;#  h) la integraci;n de las personas excluidas del mercado laboral, sin perjuicio del art1culo III283;#  i) laboral y al trato en el trabajo;#  j) la lucha contra la exclusi;n social;#  k) la modernizaci;n de los sistemas de protecci;n social, sin perjuicio de la letra c).#  2. A efectos del apartado 1:#  a) la ley o ley marco europea podr establecer medidas destinadas a fomentar la cooperaci;n entre los Estados miembros mediante iniciativas para mejorar los conocimientos, desarrollar el intercambio de informaci;n y buenas prcticas, promover planteamientos innovadores y evaluar experiencias, con exclusi;n de toda armonizaci;n de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros;#  +Oo.--Ԍ b) en los mbitos mencionados en las letras a) a i) del apartado 1, la ley marco europea podr establecer normas m1nimas que habrn de aplicarse progresivamente, teniendo en cuenta las condiciones y reglamentaciones t)cnicas existentes en cada Estado miembro. Dicha ley marco europea evitar establecer trabas de carcter administrativo, financiero y jur1dico que obstaculicen la creaci;n y el desarrollo de peque9as y medianas empresas. En todos los casos, la ley o ley marco europea se adoptar previa consulta al Comit) de las Regiones y al Comit) Econ;mico y Social.#  3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en los mbitos contemplados en las letras c), d), f) y g) del apartado 1, el Consejo adoptar las leyes o leyes marco europeas por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo, al Comit) de las Regiones y al Comit) Econ;mico y Social. El Consejo podr adoptar, a propuesta de la Comisi;n, una decisi;n europea para que el procedimiento legislativo ordinario sea aplicable a las letras d), f) y g) del apartado 1. Se pronunciar por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.#  4. Todo Estado miembro podr confiar a los interlocutores sociales, a petici;n conjunta de )stos, la aplicaci;n de las leyes marco europeas adoptadas con arreglo a los apartados 2 y 3 o, en su caso, la aplicaci;n de los reglamentos o decisiones europeos adoptados de conformidad con el art1culo III212. En tal caso se asegurar de que, a ms tardar en la fecha en que deba transponerse una ley marco europea y en la fecha en que deba aplicarse un reglamento europeo o una decisi;n europea, los interlocutores sociales hayan establecido, mediante acuerdo, las disposiciones necesarias; el Estado miembro interesado deber tomar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar, en todo momento, los resultados fijados por la ley marco, el reglamento o la decisi;n mencionados.#  5. Las leyes y leyes marco europeas adoptadas en virtud del presente art1culo:#  a) no afectarn a la facultad reconocida a los Estados miembros de definir los principios fundamentales de su sistema de seguridad social, ni debern afectar de manera significativa al equilibrio financiero de )ste;#  b) no impedirn a los Estados miembros mantener o establecer medidas de protecci;n ms estrictas compatibles con la Constituci;n.#  6. El presente art1culo no se aplicar a las retribuciones, al derecho de asociaci;n y sindicaci;n, al derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal.#  ART0CULO III211#  1. La Comisi;n fomentar la consulta a los interlocutores sociales a escala de la Uni;n y adoptar cualquier medida oportuna para facilitar su dilogo, velando por que ambas partes reciban un apoyo equilibrado.#  2. A efectos del apartado 1, antes de presentar propuestas en el mbito de la pol1tica social, la Comisi;n consultar a los interlocutores sociales sobre la posible orientaci;n de una acci;n de la Uni;n.#6+Po.--Ԍ 3. Si, tras la consulta contemplada en el apartado 2, la Comisi;n estima conveniente una acci;n de la Uni;n, consultar a los interlocutores sociales sobre el contenido de la propuesta considerada. Los interlocutores sociales remitirn a la Comisi;n un dictamen o, en su caso, una recomendaci;n.#  4. Con ocasi;n de las consultas contempladas en los apartados 2 y 3, los interlocutores sociales podrn comunicar a la Comisi;n su voluntad de iniciar el proceso previsto en el apartado 1 del art1culo III212. La duraci;n de dicho proceso no podr exceder de nueve meses, salvo si los interlocutores sociales interesados deciden prolongarlo de comCn acuerdo con la Comisi;n.#  ART0CULO III212#  1. El dilogo entre interlocutores sociales a escala de la Uni;n podr conducir, si )stos lo desean, al establecimiento de relaciones convencionales, acuerdos incluidos.#  2. La aplicaci;n de los acuerdos celebrados a escala de la Uni;n se realizar, ya sea segCn los procedimientos y prcticas propios de los interlocutores sociales y de los Estados miembros, ya sea, en los mbitos que trata el art1culo III210, a petici;n conjunta de las partes firmantes, mediante reglamentos o decisiones europeos adoptados por el Consejo a propuesta de la Comisi;n. Se informar al Parlamento Europeo. Cuando el acuerdo en cuesti;n contenga una o varias disposiciones relativas a alguno de los mbitos en los que se requiere la unanimidad en virtud del apartado 3 del art1culo III210, el Consejo se pronunciar por unanimidad.#  ART0CULO III213 Para alcanzar los objetivos mencionados en el art1culo III209, y sin perjuicio de las dems disposiciones de la Constituci;n, la Comisi;n fomentar la cooperaci;n entre los Estados miembros y facilitar la coordinaci;n de sus acciones en los mbitos de la pol1tica social tratados en la presente Secci;n, particularmente en las materias relacionadas con:#  a) el empleo;#  b) el Derecho del trabajo y las condiciones de trabajo;#  c) la formaci;n y perfeccionamiento profesionales;#  d) la seguridad social;#  e) la protecci;n contra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales;#  f) la higiene en el trabajo;#  g) el derecho de sindicaci;n y las negociaciones colectivas entre empresarios y trabajadores. Con este fin, la Comisi;n actuar en estrecho contacto con los Estados miembros, mediante estudios, dictmenes y la organizaci;n de consultas, tanto sobre los problemas que se planteen a escala nacional como sobre aquellos que interesen a las organizaciones internacionales, en particular mediante iniciativas tendentes a establecer orientaciones e indicadores, a organizar el intercambio de mejores+Qo.-- prcticas y a preparar los elementos necesarios para el control y la evaluaci;n peri;dicos. Se informar cumplidamente al Parlamento Europeo. Antes de emitir los dictmenes previstos en el presente art1culo, la Comisi;n consultar al Comit) Econ;mico y Social.# j ART0CULO III214#  1. Cada jEstado miembro garantizar la aplicaci;n del principio de igualdad de retribuci;n entre trabajadoras y trabajadores por el mismo trabajo o por un trabajo de igual valor.#  2. A efectos del presente art1culo, se entiende por retribuci;n  el salario o sueldo normal de base o m1nimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en raz;n de la relaci;n laboral. La igualdad de retribuci;n, sin discriminaci;n por raz;n de sexo, significa:#  a) que la retribuci;n establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra se fije con arreglo a una misma unidad de medida;#  b) que la retribuci;n establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo sea igual para un mismo puesto de trabajo.#  3. La ley o ley marco europea establecer las medidas para garantizar la aplicaci;n del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre mujeres y hombres en asuntos de empleo y ocupaci;n, incluido el principio de igualdad de retribuci;n por un mismo trabajo o por un trabajo de igual valor. La ley o ley marco se adoptar previa consulta al Comit) Econ;mico y Social.#  4. Con objeto de garantizar en la prctica la plena igualdad entre mujeres y hombres en la vida profesional, el principio de igualdad de trato no impedir a ningCn Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de una actividad profesional o a prevenir o compensar desventajas en sus carreras profesionales.#  ART0CULO III215 Los Estados miembros procurarn mantener la equivalencia existente entre los reg1menes de vacaciones retribuidas.#  ART0CULO III216 La Comisi;n elaborar un informe anual sobre la evoluci;n en la consecuci;n de los objetivos del art1culo III209, que incluir la situaci;n demogrfica en la Uni;n. La Comisi;n remitir dicho informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comit) Econ;mico y Social.#  ART0CULO III217 El Consejo adoptar por mayor1a simple una decisi;n europea por la que se cree un Comit) de Protecci;n Social, de carcter consultivo, para fomentar la cooperaci;n en materia de protecci;n social entre los Estados miembros y con la Comisi;n. El Consejo se pronunciar previa consulta al Parlamento Europeo. El Comit) tendr las siguientes funciones:#  a) supervisar la situaci;n social y la evoluci;n de las pol1ticas de protecci;n social de los Estados miembros y de la Uni;n;# (+Ro.--Ԍ b) facilitar el intercambio de informaci;n, experiencias y buenas prcticas entre los Estados miembros y con la Comisi;n;#  c) sin perjuicio del art1culo III344, elaborar informes, emitir dictmenes o emprender otras actividades en los mbitos referentes a sus atribuciones, ya sea a petici;n del Consejo o de la Comisi;n, ya sea por propia iniciativa. Para llevar a cabo su mandato, el Comit) entablar los contactos adecuados con los interlocutores sociales. Cada Estado miembro y la Comisi;n nombrarn dos miembros del Comit).#  ART0CULO III218 La Comisi;n dedicar, en su informe anual al Parlamento Europeo, un cap1tulo especial a la evoluci;n de la situaci;n social en la Uni;n. El Parlamento Europeo podr invitar a la Comisi;n a elaborar informes sobre problemas particulares relativos a la situaci;n social.#  ART0CULO III219#  1. Para mejorar las posibilidades de empleo de los trabajadores en el mercado interior y contribuir as1 a la elevaci;n del nivel de vida, se crea un Fondo Social Europeo destinado a fomentar, dentro de la Uni;n, las oportunidades de empleo y la movilidad geogrfica y profesional de los trabajadores, as1 como a facilitar su adaptaci;n a las transformaciones industriales y a la evoluci;n de los sistemas de producci;n, en especial mediante la formaci;n y la reconversi;n profesionales.#  2. La Comisi;n administrar el Fondo. En dicha tarea estar asistida por un comit), presidido por un miembro de la Comisi;n y compuesto por representantes de los Estados miembros, de las organizaciones sindicales de trabajadores y de las asociaciones empresariales.#  3. La ley europea establecer las medidas de aplicaci;n relativas al Fondo. Se adoptar previa consulta al Comit) de las Regiones y al Comit) Econ;mico y Social.#  b &bSecci;n 3  COHESI:N ECON:MICA, SOCIAL Y TERRITORIAL *  ART0CULO III220 A fin de promover un desarrollo armonioso del conjunto de la Uni;n, )sta desarrollar y proseguir su acci;n encaminada a reforzar su cohesi;n econ;mica, social y territorial. En particular, la Uni;n intentar reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las distintas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas. Entre las regiones afectadas se prestar especial atenci;n a las zonas rurales, a las zonas afectadas por una transici;n industrial y a las regiones que padecen desventajas naturales o demogrficas graves y permanentes como, por ejemplo, las regiones septentrionales con una escasa densidad de poblaci;n y las regiones insulares, transfronterizas y de monta9a.#)So.--Ԍ ART0CULO III221 Los Estados miembros conducirn su pol1tica econ;mica y la coordinarn con miras a alcanzar tambi)n los objetivos enunciados en el art1culo III220. La definici;n y ejecuci;n de las pol1ticas y acciones de la Uni;n y la realizaci;n del mercado interior tendrn en cuenta estos objetivos y contribuirn a su consecuci;n. La Uni;n apoyar asimismo dicha consecuci;n a trav)s de la actuaci;n que realiza mediante los fondos con finalidad estructural (Fondo Europeo de Orientaci;n y de Garant1a Agr1cola, secci;n Orientaci;n ; Fondo Social Europeo; Fondo Europeo de Desarrollo Regional), el Banco Europeo de Inversiones y los dems instrumentos financieros existentes. Cada tres a9os, la Comisi;n presentar un informe al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comit) de las Regiones y al Comit) Econ;mico y Social sobre los avances realizados en la consecuci;n de la cohesi;n econ;mica, social y territorial y sobre la forma en que los distintos medios establecidos en el presente art1culo hayan contribuido a ello. En su caso, el informe ir acompa9ado de las propuestas adecuadas. La ley o ley marco europea podr establecer medidas espec1ficas al margen de los fondos, sin perjuicio de las medidas que se adopten en el marco de las dems pol1ticas de la Uni;n. La ley o ley marco se adoptar previa consulta al Comit) de las Regiones y al Comit) Econ;mico y Social.#  ART0CULO III222 El Fondo Europeo de Desarrollo Regional estar destinado a contribuir a la correcci;n de los principales desequilibrios regionales dentro de la Uni;n mediante una participaci;n en el desarrollo y en el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas y en la reconversi;n de las regiones industriales en declive.#  ART0CULO III223#  1. Sin perjuicio del art1culo III224, la ley europea determinar las funciones, los objetivos prioritarios y la organizaci;n de los fondos con finalidad estructural, lo que podr conllevar la agrupaci;n de los fondos, las normas generales aplicables a los fondos, as1 como las disposiciones necesarias para garantizar su eficacia y la coordinaci;n de los fondos entre s1 y con los dems instrumentos financieros existentes. Un Fondo de Cohesi;n, creado mediante ley europea, proporcionar una contribuci;n financiera a la realizaci;n de proyectos en los sectores del medio ambiente y de las redes transeuropeas en materia de infraestructuras del transporte. En todos los casos, la ley europea se adoptar previa consulta al Comit) de las Regiones y al Comit) Econ;mico y Social.#  2. Las primeras disposiciones relativas a los fondos con finalidad estructural y al Fondo de Cohesi;n que se adopten despu)s de las que est)n vigentes en la fecha de la firma del Tratado por el que se establece una Constituci;n para Europa se establecern mediante una ley europea del Consejo. (ste se pronunciar por unanimidad, previa aprobaci;n del Parlamento Europeo.#  ART0CULO III224 La ley europea establecer las medidas de aplicaci;n relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional. Se adoptar previa consulta al Comit) de las Regiones y al Comit) Econ;mico y Social. En cuanto al Fondo Europeo de Orientaci;n y de Garant1a Agr1cola, secci;n Orientaci;n , y al Fondo SocialR+To.-- Europeo, sern aplicables, respectivamente, el art1culo III231 y el apartado 3 del art1culo III219.#  b P Secci;n 4 AGRICULTURA Y PESCA *  ART0CULO III225 La Uni;n definir y aplicar una pol1tica comCn de agricultura y pesca. Por productos agr1colas  se entiende los productos de la tierra, de la ganader1a y de la pesca, as1 como los productos de primera transformaci;n directamente relacionados con aqu)llos. Se entender que las referencias a la pol1tica agr1cola comCn o a la agricultura y la utilizaci;n del t)rmino agr1cola  abarcan tambi)n la pesca, atendiendo a las caracter1sticas particulares de este sector.#  ART0CULO III226#  1. El mercado interior abarcar la agricultura y el comercio de los productos agr1colas.#  2. Salvo disposici;n en contrario de los art1culos III227 a III232, las normas previstas para el establecimiento o el funcionamiento del mercado interior sern aplicables a los productos agr1colas.#  3. Los productos enumerados en el Anexo I estarn sujetos a los art1culos III227 a III232.#  4. El funcionamiento y desarrollo del mercado interior para los productos agr1colas debern ir acompa9ados de una pol1tica agr1cola comCn.#  ART0CULO III227#  1. Los objetivos de la pol1tica agr1cola comCn sern:#  a) incrementar la productividad agr1cola, fomentando el progreso t)cnico y asegurando el desarrollo racional de la producci;n agr1cola, as1 como el empleo ;ptimo de los factores de producci;n, en particular de la mano de obra;#  b) garantizar as1 un nivel de vida equitativo a la poblaci;n agr1cola, en especial mediante el aumento de la renta individual de quienes trabajan en la agricultura;#  c) estabilizar los mercados;#  d) garantizar la seguridad de los abastecimientos;#  e) asegurar al consumidor suministros a precios razonables.#  2. En la elaboraci;n de la pol1tica agr1cola comCn y de los m)todos especiales que )sta pueda llevar consigo, se tendrn en cuenta:#  a) las caracter1sticas especiales de la actividad agr1cola, que se derivan de la estructura social de la agricultura y de las desigualdades estructurales y naturales entre las distintas regiones agr1colas;# *Uo.--Ԍ b) la necesidad de efectuar gradualmente las oportunas adaptaciones;#  c) el hecho de que, en los Estados miembros, la agricultura constituye un sector estrechamente vinculado al conjunto de la econom1a.# j ART0CULO III228#  1. Para jalcanzar los objetivos enunciados en el art1culo III227, se crea una organizaci;n comCn de los mercados agr1colas. SegCn los productos, esta organizaci;n adoptar una de las formas siguientes:#  a) normas comunes sobre la competencia;#  b) una coordinaci;n obligatoria de las diversas organizaciones nacionales de mercado;#  c) una organizaci;n europea del mercado.#  2. La organizaci;n comCn establecida bajo una de las formas indicadas en el apartado 1 podr comprender todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos enunciados en el art1culo III227, en particular la regulaci;n de precios, subvenciones a la producci;n y a la comercializaci;n de los diversos productos, sistemas de almacenamiento y de compensaci;n de remanentes y mecanismos comunes de estabilizaci;n de las importaciones o exportaciones. La organizaci;n comCn deber limitarse a perseguir los objetivos enunciados en el art1culo III227 y excluir toda discriminaci;n entre productores o consumidores de la Uni;n. Cualquier pol1tica comCn de precios deber basarse en criterios comunes y en m)todos de clculo uniformes.#  3. Para hacer posible que la organizaci;n comCn mencionada en el apartado 1 alcance sus objetivos, se podrn crear uno o varios fondos de orientaci;n y de garant1a agr1cola.#  ART0CULO III229 Para alcanzar los objetivos enunciados en el art1culo III227, podrn establecerse, en el mbito de la pol1tica agr1cola comCn, medidas tales como:#  a) una coordinaci;n eficaz de los esfuerzos emprendidos en los sectores de la formaci;n profesional, la investigaci;n y la divulgaci;n de conocimientos agron;micos, que podr comprender proyectos o instituciones financiados en comCn;#  b) actuaciones conjuntas para el desarrollo del consumo de determinados productos.#  ART0CULO III230#  1. La Secci;n relativa a las normas sobre la competencia se aplicar a la producci;n y al comercio de los productos agr1colas tan solo en la medida que determine la ley o ley marco europea de conformidad con el apartado 2 del art1culo III231, habida cuenta de los objetivos enunciados en el art1culo III227.#  2. El Consejo, a propuesta de la Comisi;n, podr adoptar un reglamento europeo o una decisi;n europea que autorice la concesi;n de ayudas:#+Vo.--Ԍ a) para la protecci;n de las explotaciones desfavorecidas por condiciones estructurales o naturales;#  b) en el marco de programas de desarrollo econ;mico.#  ART0CULO III231#  1. La Comisi;n presentar propuestas relativas a la elaboraci;n y ejecuci;n de la pol1tica agr1cola comCn, incluida la sustituci;n de las organizaciones nacionales por alguna de las formas de organizaci;n comCn previstas en el apartado 1 del art1culo III228, as1 como a la aplicaci;n de las medidas contempladas en la presente Secci;n. Tales propuestas tendrn en cuenta la interdependencia de las cuestiones agr1colas contempladas en la presente Secci;n.#  2. La ley o ley marco europea establecer la organizaci;n comCn de mercados agr1colas prevista en el apartado 1 del art1culo III228, as1 como las dems disposiciones necesarias para perseguir los objetivos de la pol1tica comCn de agricultura y pesca. Dicha ley o ley marco se adoptar previa consulta al Comit) Econ;mico y Social.#  3. El Consejo, a propuesta de la Comisi;n, adoptar los reglamentos o decisiones europeos relativos a la fijaci;n de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas, as1 como a la fijaci;n y el reparto de las posibilidades de pesca.#  4. En las condiciones establecidas en el apartado 2, las organizaciones nacionales de mercado podrn sustituirse por la organizaci;n comCn prevista en el apartado 1 del art1culo III228:#  a) cuando la organizaci;n comCn ofrezca a los Estados miembros que se opongan a esta medida y dispongan de una organizaci;n nacional para la producci;n de que se trate garant1as equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los productores interesados, teniendo en cuenta el ritmo de las posibles adaptaciones y de las necesarias especializaciones, y#  b) cuando dicha organizaci;n asegure a los intercambios dentro de la Uni;n condiciones anlogas a las existentes en un mercado nacional.#  5. En caso de crearse una organizaci;n comCn para determinadas materias primas, sin que exista todav1a una organizaci;n comCn para los correspondientes productos transformados, tales materias primas utilizadas en los productos transformados destinados a la exportaci;n a terceros pa1ses podrn importarse desde fuera de la Uni;n.#  ART0CULO III232 Cuando en un Estado miembro un producto est) sujeto a una organizaci;n nacional de mercado o a cualquier reglamentaci;n interna de efecto equivalente que afecte a la situaci;n competitiva de una producci;n similar en otro Estado miembro, los Estados miembros aplicarn un gravamen compensatorio a la entrada de este producto procedente del Estado miembro que posea la citada organizaci;n o reglamentaci;n, a menos que dicho Estado aplique ya un gravamen compensatorio a la salida del producto. La Comisi;n adoptar+Wo.-- reglamentos o decisiones europeos que fijarn el importe de dichos gravmenes en la medida necesaria para restablecer el equilibrio. Podr autorizar igualmente la adopci;n de otras medidas en las condiciones y segCn las modalidades que ella determine.#  b Secci;n 5 MEDIO AMBIENTE *  ART0CULO III233#  1. La pol1tica medioambiental de la Uni;n contribuir a alcanzar los siguientes objetivos:#  a) preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente;#  b) proteger la salud de las personas;#  c) utilizar los recursos naturales de forma prudente y racional;#  d) promover medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente.#  2. La pol1tica medioambiental de la Uni;n tendr como objetivo un nivel elevado de protecci;n, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Uni;n. Se basar en los principios de precauci;n y de acci;n preventiva, en el principio de correcci;n de los da9os al medio ambiente, preferentemente en el origen, y en el principio de que quien contamina paga. En este contexto, las medidas de armonizaci;n que respondan a exigencias de la protecci;n del medio ambiente incluirn, en los casos apropiados, una clusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por motivos medioambientales no econ;micos, disposiciones provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Uni;n.#  3. En la elaboraci;n de su pol1tica medioambiental, la Uni;n tendr en cuenta:#  a) los datos cient1ficos y t)cnicos disponibles;#  b) las condiciones medioambientales en las diversas regiones de la Uni;n;#  c) las ventajas y las cargas que puedan derivarse de la acci;n o de la falta de acci;n;#  d) el desarrollo econ;mico y social de la Uni;n en su conjunto y el desarrollo equilibrado de sus regiones.#  4. En el marco de sus respectivas competencias, la Uni;n y los Estados miembros cooperarn con los terceros pa1ses y las organizaciones internacionales competentes. Las modalidades de la cooperaci;n de la Uni;n podrn ser objeto de acuerdos entre )sta y las terceras partes interesadas. El primer prrafo se entender sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para negociar en los foros internacionales y para celebrar acuerdos internacionales.#)Xo.--Ԍ ART0CULO III234#  1. La ley o ley marco europea establecer las acciones que deban emprenderse para alcanzar los objetivos fijados en el art1culo III233. Se adoptar previa consulta al Comit) de las Regiones y al Comit) Econ;mico y Social.#  2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio del art1culo III172, el Consejo adoptar por unanimidad leyes o leyes marco europeas que establezcan:#  a) disposiciones esencialmente de carcter fiscal;#  b) medidas que afecten:#  p  i) a la ordenaci;n del territorio;#  p  ii) a la gesti;n cuantitativa de los recursos h1dricos o, directa o indirectamente, a la disponibilidad de dichos recursos;#  p  iii) a la utilizaci;n del suelo, con excepci;n de la gesti;n de los residuos;#  c) medidas que afecten de forma significativa a la elecci;n por un Estado miembro entre diferentes fuentes de energ1a y a la estructura general de su abastecimiento energ)tico. El Consejo podr adoptar por unanimidad, a propuesta de la Comisi;n, una decisi;n europea para que pueda aplicarse el procedimiento legislativo ordinario a los mbitos mencionados en el primer prrafo. En todos los casos, el Consejo se pronunciar previa consulta al Parlamento Europeo, al Comit) de las Regiones y al Comit) Econ;mico y Social.#  3. La ley europea establecer programas de acci;n de carcter general que fijen los objetivos prioritarios que hayan de alcanzarse. Dicha ley se adoptar previa consulta al Comit) de las Regiones y al Comit) Econ;mico y Social. Las medidas necesarias para la ejecuci;n de dichos programas se adoptarn de conformidad con las condiciones contempladas en los apartados 1 o 2, segCn proceda.#  4. Sin perjuicio de determinadas medidas adoptadas por la Uni;n, los Estados miembros tendrn a su cargo la financiaci;n y la ejecuci;n de la pol1tica medioambiental.#  5. Sin perjuicio del principio de que quien contamina paga, cuando una medida basada en el apartado 1 conlleve costes considerados desproporcionados para las autoridades pCblicas de un Estado miembro, dicha medida establecer de la forma adecuada una de las siguientes posibilidades o ambas:#  a) excepciones de carcter temporal,#  b) apoyo financiero con cargo al Fondo de Cohesi;n.#  6. Las medidas de protecci;n adoptadas en virtud del presente art1culo no obstarn a que cada Estado miembro mantenga o adopte medidas de mayor protecci;n. (stas debern ser compatibles con la Constituci;n y se notificarn a la Comisi;n.#*Yo.--Ԍ b y Secci;n 6 PROTECCI:N DE LOS CONSUMIDORES *  ART0CULO III235#  1. Para promover los intereses de los consumidores y garantizarles un nivel elevado de protecci;n, la Uni;n contribuir a proteger la salud, la seguridad y los intereses econ;micos de los consumidores, as1 como a promover su derecho a la informaci;n, a la educaci;n y a organizarse para defender sus intereses.#  2. La Uni;n contribuir a que se alcancen los objetivos enunciados en el apartado 1 mediante:#  a) medidas adoptadas en aplicaci;n del art1culo III172 en el marco del establecimiento o del funcionamiento del mercado interior;#  b) medidas que apoyen, complementen y supervisen la pol1tica llevada a cabo por los Estados miembros.#  3. La ley o ley marco europea establecer las medidas mencionadas en la letra b) del apartado 2. Se adoptar previa consulta al Comit) Econ;mico y Social.#  4. Los actos adoptados en aplicaci;n del apartado 3 no obstarn a que cada Estado miembro mantenga o adopte disposiciones de mayor protecci;n. (stas debern ser compatibles con la Constituci;n y se notificarn a la Comisi;n.#  b  ISecci;n 7 TRANSPORTES *  ART0CULO III236#  1. Los objetivos de la Constituci;n se perseguirn, en la materia regulada por la presente Secci;n, en el marco de una pol1tica comCn de transportes.#  2. El apartado 1 se aplicar, teniendo en cuenta las peculiaridades del sector de los transportes, mediante ley o ley marco europea, que se adoptar previa consulta al Comit) de las Regiones y al Comit) Econ;mico y Social. La ley o ley marco europea establecer:#  a) normas comunes aplicables a los transportes internacionales efectuados desde o hacia el territorio de un Estado miembro, o a trav)s del territorio de uno o varios Estados miembros;#  b) las condiciones de acceso de los transportistas no residentes a los servicios de transportes nacionales en un Estado miembro;#  c) las medidas que permitan mejorar la seguridad de los transportes;#  d) cualesquiera otras medidas oportunas.#  3. Cuando se adopte la ley o ley marco europea contemplada en el apartado 2, se tendrn en cuenta los casos en que su aplicaci;n pueda afectar gravemente alz*Zo.-- nivel de vida y al empleo de algunas regiones, as1 como a la explotaci;n del material de transporte.#  ART0CULO III237 Hasta la adopci;n de la ley o ley marco europea contemplada en el apartado 2 del art1culo III236, y salvo que el Consejo adopte por unanimidad una decisi;n europea por la que se conceda una excepci;n, ningCn Estado miembro podr hacer que las diferentes disposiciones que estuvieran regulando esta materia el 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, en la fecha de su adhesi;n, produzcan efectos que, directa o indirectamente, desfavorezcan a los transportistas de los dems Estados miembros con respecto a los transportistas nacionales.#  ART0CULO III238 Sern compatibles con la Constituci;n las ayudas que respondan a las necesidades de coordinaci;n de los transportes o que correspondan al reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noci;n de servicio pCblico.#  ART0CULO III239 Toda medida en materia de precios y condiciones de transporte que se adopte en el marco de la Constituci;n deber tener en cuenta la situaci;n econ;mica de los transportistas.#  ART0CULO III240#  1. Quedan prohibidas, respecto del trfico dentro de la Uni;n, las discriminaciones que consistan en la aplicaci;n por un transportista, para las mismas mercanc1as y las mismas relaciones de trfico, de precios y condiciones de transporte diferentes en raz;n del Estado miembro de origen o de destino de los productos transportados.#  2. El apartado 1 no excluye que puedan adoptarse otras leyes o leyes marco europeas en aplicaci;n del apartado 2 del art1culo III236.#  3. El Consejo adoptar, a propuesta de la Comisi;n, reglamentos o decisiones europeos que garanticen la aplicaci;n del apartado 1. Se pronunciar previa consulta al Parlamento Europeo y al Comit) Econ;mico y Social. El Consejo podr adoptar, en particular, los reglamentos y decisiones europeos necesarios para permitir a las instituciones velar por que se cumpla la norma establecida en el apartado 1 y asegurar a los usuarios el pleno beneficio de ella.#  4. La Comisi;n, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, examinar los casos de discriminaci;n a que se hace referencia en el apartado 1 y, previa consulta a cualquier Estado miembro interesado, adoptar, en el marco de los reglamentos y decisiones europeos contemplados en el apartado 3, las decisiones europeas necesarias.#  ART0CULO III241#  1. Queda prohibida la imposici;n por un Estado miembro, al transporte dentro de la Uni;n, de precios y condiciones que supongan cualquier forma de ayuda o protecci;n a una o varias empresas o industrias determinadas, a menos que tal imposici;n haya sido autorizada mediante decisi;n europea de la Comisi;n.#+[o.--Ԍ 2. La Comisi;n, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, examinar los precios y condiciones mencionados en el apartado 1, teniendo especialmente en cuenta, por una parte, las exigencias de una pol1tica econ;mica regional adecuada, las necesidades de las regiones subdesarrolladas y los problemas de las regiones gravemente afectadas por circunstancias pol1ticas, y, por otra, la repercusi;n de dichos precios y condiciones en la competencia entre los distintos modos de transporte. La Comisi;n, previa consulta a todos los Estados miembros interesados, adoptar las decisiones europeas necesarias.#  3. La prohibici;n mencionada en el apartado 1 no se aplicar a las tarifas de competencia.#  ART0CULO III242 Los derechos o cnones que, independientemente de los precios de transporte, perciba un transportista por cruzar las fronteras no debern sobrepasar una cuant1a razonable, teniendo en cuenta los gastos reales a que efectivamente d) lugar dicho cruce. Los Estados miembros procurarn reducir dichos gastos. La Comisi;n podr dirigir a los Estados miembros recomendaciones relativas a la aplicaci;n del presente art1culo.#  ART0CULO III243 Las disposiciones de la presente Secci;n no obstarn a las medidas adoptadas en la RepCblica Federal de Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas econ;micas ocasionadas por la divisi;n de Alemania a la econom1a de determinadas regiones de la RepCblica Federal afectadas por esta divisi;n. Cinco a9os despu)s de la entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constituci;n para Europa, el Consejo podr adoptar, a propuesta de la Comisi;n, una decisi;n europea por la que se derogue el presente art1culo.#  ART0CULO III244 Se crea un Comit) Consultivo adjunto a la Comisi;n, compuesto por expertos designados por los Gobiernos de los Estados miembros. La Comisi;n consultar a este Comit) sobre asuntos de transportes siempre que lo estime conveniente.#  ART0CULO III245#  1. La presente Secci;n se aplicar a los transportes por ferrocarril, carretera o v1as navegables.#  2. La ley o ley marco europea podr establecer medidas apropiadas para la navegaci;n mar1tima y a)rea. Se adoptar previa consulta al Comit) de las Regiones y al Comit) Econ;mico y Social.#  b 3 Secci;n 8 REDES TRANSEUROPEAS *  ART0CULO III246#  1. Para contribuir a la realizaci;n de los objetivos mencionados en los art1culos III130 y III220 y hacer posible que los ciudadanos de la Uni;n, los operadores econ;micos y los entes regionales y locales participen plenamente de los(+\o.-- beneficios derivados de la creaci;n de un espacio sin fronteras interiores, la Uni;n contribuir al establecimiento y al desarrollo de redes transeuropeas en los sectores de las infraestructuras de transportes, las telecomunicaciones y la energ1a.#  2. En el contexto de un sistema de mercados abiertos y competitivos, la acci;n de la Uni;n tendr por objetivo favorecer la interconexi;n e interoperabilidad de las redes nacionales, as1 como el acceso a dichas redes. Tendr en cuenta, en particular, la necesidad de conectar las regiones insulares, aisladas y perif)ricas con las regiones centrales de la Uni;n.# j ART0CULO III247#  1. Para jalcanzar los objetivos mencionados en el art1culo III246, la Uni;n:#  a) elaborar un conjunto de orientaciones sobre los objetivos, prioridades y grandes l1neas de las acciones previstas en el mbito de las redes transeuropeas; estas orientaciones determinarn proyectos de inter)s comCn;#  b) realizar las acciones que puedan resultar necesarias para garantizar la interoperabilidad de las redes, especialmente en el mbito de la armonizaci;n de las normas t)cnicas;#  c) podr apoyar proyectos de inter)s comCn que reciban el apoyo de los Estados miembros y hayan sido determinados en el marco de las orientaciones mencionadas en la letra a), especialmente en forma de estudios de viabilidad, garant1as de cr)dito o bonificaciones de inter)s; la Uni;n podr aportar tambi)n una contribuci;n financiera por medio del Fondo de Cohesi;n a proyectos espec1ficos de infraestructuras del transporte en los Estados miembros. La acci;n de la Uni;n tendr en cuenta la viabilidad econ;mica potencial de los proyectos.#  2. La ley o ley marco europea establecer las orientaciones y las restantes medidas contempladas en el apartado 1. Se adoptar previa consulta al Comit) de las Regiones y al Comit) Econ;mico y Social. Las orientaciones y proyectos de inter)s comCn relativos al territorio de un Estado miembro requerirn la conformidad de tal Estado miembro.#  3. Los Estados miembros coordinarn entre s1, en colaboraci;n con la Comisi;n, las pol1ticas que apliquen a escala nacional y que puedan tener una influencia significativa en la consecuci;n de los objetivos mencionados en el art1culo III246. La Comisi;n, en estrecha colaboraci;n con los Estados miembros, podr tomar cualquier iniciativa adecuada para fomentar dicha coordinaci;n.#  4. La Uni;n podr cooperar con terceros pa1ses para fomentar proyectos de inter)s comCn y garantizar la interoperabilidad de las redes.#H(]o.--Ԍ b  Secci;n 9 INVESTIGACI:N Y DESARROLLO TECNOL:GICO Y ESPACIO *  ART0CULO III248#  1. La acci;n de la Uni;n tendr por objetivo fortalecer sus bases cient1ficas y tecnol;gicas, mediante la realizaci;n de un espacio europeo de investigaci;n en el que los investigadores, los conocimientos cient1ficos y las tecnolog1as circulen libremente, favorecer el desarrollo de su competitividad, incluida la de su industria, as1 como fomentar las acciones de investigaci;n que se consideren necesarias en virtud de los dems cap1tulos de la Constituci;n.#  2. A los efectos contemplados en el apartado 1, la Uni;n estimular en todo su territorio a las empresas, incluidas las peque9as y medianas, a los centros de investigaci;n y a las universidades en sus esfuerzos de investigaci;n y de desarrollo tecnol;gico de alta calidad. Apoyar sus esfuerzos de cooperaci;n con el fin, especialmente, de permitir que los investigadores cooperen libremente por encima de las fronteras y que las empresas aprovechen las posibilidades del mercado interior, en particular gracias a la apertura de la contrataci;n pCblica nacional, la definici;n de normas comunes y la supresi;n de los obstculos jur1dicos y fiscales a dicha cooperaci;n.#  3. Todas las acciones de la Uni;n en el mbito de la investigaci;n y del desarrollo tecnol;gico, incluidas las acciones de demostraci;n, se decidirn y ejecutarn de conformidad con la presente Secci;n.#  ART0CULO III249 Para perseguir los objetivos mencionados en el art1culo III248, la Uni;n realizar las siguientes acciones, que complementarn las acciones emprendidas en los Estados miembros:#  a) ejecuci;n de programas de investigaci;n, desarrollo tecnol;gico y demostraci;n, promoviendo la cooperaci;n con las empresas, los centros de investigaci;n y las universidades, y de estas entidades entre s1;#  b) promoci;n de la cooperaci;n en materia de investigaci;n, desarrollo tecnol;gico y demostraci;n de la Uni;n con los terceros pa1ses y las organizaciones internacionales;#  c) difusi;n y explotaci;n de los resultados de las actividades en investigaci;n, de desarrollo tecnol;gico y demostraci;n de la Uni;n;#  d) est1mulo a la formaci;n y movilidad de los investigadores de la Uni;n.#  ART0CULO III250#  1. La Uni;n y los Estados miembros coordinarn su acci;n en materia de investigaci;n y desarrollo tecnol;gico, con el fin de garantizar la coherencia rec1proca entre las pol1ticas nacionales y la pol1tica de la Uni;n.#  2. La Comisi;n, en estrecha colaboraci;n con los Estados miembros, podr adoptar cualquier iniciativa adecuada para promover la coordinaci;n prevista en el+^o.-- apartado 1, en particular iniciativas tendentes a establecer orientaciones e indicadores, organizar el intercambio de mejores prcticas y preparar los elementos necesarios para el control y la evaluaci;n peri;dicos. Se informar cumplidamente al Parlamento Europeo.#  ART0CULO III251#  1. La ley europea establecer el Programa Marco plurianual que incluir el conjunto de las acciones financiadas por la Uni;n. Dicha ley se adoptar previa consulta al Comit) Econ;mico y Social. El Programa Marco:#  a) fijar los objetivos cient1ficos y tecnol;gicos que deban alcanzarse mediante las acciones contempladas en el art1culo III249 y las prioridades correspondientes;#  b) indicar las grandes l1neas de dichas acciones;#  c) fijar el importe global mximo y las normas de participaci;n financiera de la Uni;n en el Programa Marco, as1 como las cuotas respectivas de cada una de las acciones previstas.#  2. El Programa Marco plurianual se adaptar o completar en funci;n de la evoluci;n de las situaciones.#  3. Una ley europea del Consejo establecer los programas espec1ficos que desarrollen el Programa Marco plurianual en cada una de las acciones. Cada programa espec1fico precisar los criterios de su realizaci;n, fijar su duraci;n y prever los medios que se estimen necesarios. La suma de los importes que se estimen necesarios fijados por los programas espec1ficos no podr superar el importe global mximo fijado para el Programa Marco y para cada acci;n. Dicha ley se adoptar previa consulta al Parlamento Europeo y al Comit) Econ;mico y Social.#  4. Como complemento de las acciones previstas en el Programa Marco plurianual, la ley europea establecer las medidas necesarias para la realizaci;n del espacio europeo de investigaci;n. Dicha ley se adoptar previa consulta al Comit) Econ;mico y Social.#  ART0CULO III252#  1. Para la ejecuci;n del Programa Marco plurianual, la ley o ley marco europea establecer:#  a) las normas para la participaci;n de las empresas, los centros de investigaci;n y las universidades;#  b) las normas aplicables a la difusi;n de los resultados de la investigaci;n. La ley o ley marco europea se adoptar previa consulta al Comit) Econ;mico y Social.#  2. En la ejecuci;n del Programa Marco plurianual, la ley europea podr establecer programas complementarios en los que solamente participen determinados+_o.-- Estados miembros que garanticen su financiaci;n, sin perjuicio de una posible participaci;n de la Uni;n. La ley europea establecer las normas aplicables a los programas complementarios, en particular por lo que respecta a la difusi;n de los conocimientos y al acceso de otros Estados miembros. Se adoptar previa consulta al Comit) Econ;mico y Social y con la conformidad de los Estados miembros interesados.#  3. En la ejecuci;n del Programa Marco plurianual, la ley europea podr establecer, de acuerdo con los Estados miembros interesados, una participaci;n en programas de investigaci;n y desarrollo emprendidos por varios Estados miembros, incluida la participaci;n en las estructuras creadas para la ejecuci;n de dichos programas. La ley europea se adoptar previa consulta al Comit) Econ;mico y Social.#  4. En la ejecuci;n del Programa Marco plurianual, la Uni;n podr prever una cooperaci;n en materia de investigaci;n, desarrollo tecnol;gico y demostraci;n de la Uni;n con terceros pa1ses o con organizaciones internacionales. Las modalidades de esta cooperaci;n podrn ser objeto de acuerdos entre la Uni;n y las terceras partes interesadas.#  ART0CULO III253 El Consejo podr adoptar, a propuesta de la Comisi;n, reglamentos o decisiones europeos destinados a crear empresas comunes o cualquier otra estructura que se considere necesaria para la correcta ejecuci;n de los programas de investigaci;n, de desarrollo tecnol;gico y de demostraci;n de la Uni;n. Se pronunciar previa consulta al Parlamento Europeo y al Comit) Econ;mico y Social.# j ART0CULO III254#  1. A finj de favorecer el progreso cient1fico y t)cnico, la competitividad industrial y la aplicaci;n de sus pol1ticas, la Uni;n elaborar una pol1tica espacial europea. Para ello podr fomentar iniciativas comunes, apoyar la investigaci;n y el desarrollo tecnol;gico y coordinar los esfuerzos necesarios para la exploraci;n y utilizaci;n del espacio.#  2. Para contribuir a la consecuci;n de los objetivos mencionados en el apartado 1, la ley o ley marco europea establecer las medidas necesarias, que podrn tener la forma de un programa espacial europeo.#  3. La Uni;n establecer las relaciones que sean apropiadas con la Agencia Espacial Europea.#  ART0CULO III255 Al principio de cada a9o, la Comisi;n presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe versar en particular sobre las actividades realizadas durante el a9o precedente en materia de investigaci;n, desarrollo tecnol;gico y difusi;n de los resultados, as1 como sobre el programa de trabajo del a9o en curso.#  bB)`o.--Ԍ!.Secci;n 10 ENERG0A *  ART0CULO III256#  1. En el marco del establecimiento o del funcionamiento del mercado interior y habida cuenta de la exigencia de conservar y mejorar el medio ambiente, la pol1tica energ)tica de la Uni;n tendr por objetivo:#  a) garantizar el funcionamiento del mercado de la energ1a;#  b) garantizar la seguridad del abastecimiento energ)tico en la Uni;n, y#  c) fomentar la eficiencia energ)tica y el ahorro energ)tico as1 como el desarrollo de energ1as nuevas y renovables.#  2. Sin perjuicio de la aplicaci;n de otras disposiciones de la Constituci;n, la ley o ley marco europea establecer las medidas necesarias para alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1. Se adoptar previa consulta al Comit) de las Regiones y al Comit) Econ;mico y Social. La ley o ley marco europea no afectar al derecho de un Estado miembro a determinar las condiciones de explotaci;n de sus recursos energ)ticos, sus posibilidades de elegir entre distintas fuentes de energ1a y la estructura general de su abastecimiento energ)tico, sin perjuicio de la letra c) del apartado 2 del art1culo III234.#  3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, una ley o ley marco europea del Consejo establecer las medidas mencionadas en ese apartado cuando sean esencialmente de carcter fiscal. El Consejo se pronunciar por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.#  b vCAP0TULO IV ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA  Secci;n 1 DISPOSICIONES GENERALES *  ART0CULO III257#  1. La Uni;n constituye un espacio de libertad, seguridad y justicia dentro del respeto de los derechos fundamentales y de los distintos sistemas y tradiciones jur1dicos de los Estados miembros.#  2. Garantizar la ausencia de controles de las personas en las fronteras interiores y desarrollar una pol1tica comCn de asilo, inmigraci;n y control de las fronteras exteriores que est) basada en la solidaridad entre Estados miembros y sea equitativa respecto de los nacionales de terceros pa1ses. A efectos del presente Cap1tulo, los aptridas se asimilarn a los nacionales de terceros pa1ses.#  3. La Uni;n se esforzar por garantizar un nivel elevado de seguridad mediante medidas de prevenci;n de la delincuencia, el racismo y la xenofobia y de lucha en contra de ellos, medidas de coordinaci;n y cooperaci;n entre autoridades policiales y judiciales y otras autoridades competentes, as1 como mediante el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal y, si es necesario, mediante la aproximaci;n de las legislaciones penales.#+ao.--Ԍ 4. La Uni;n facilitar la tutela judicial, garantizando en especial el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil.#  ART0CULO III258 El Consejo Europeo definir las orientaciones estrat)gicas de la programaci;n legislativa y operativa en el espacio de libertad, seguridad y justicia.#  ART0CULO III259 En relaci;n con las propuestas e iniciativas legislativas presentadas en el marco de las Secciones 4 y 5, los Parlamentos nacionales velarn por que se respete el principio de subsidiariedad, de conformidad con el Protocolo sobre la aplicaci;n de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.#  ART0CULO III260 Sin perjuicio de los art1culos III360 a III362, el Consejo podr adoptar, a propuesta de la Comisi;n, reglamentos o decisiones europeos que establezcan los procedimientos que seguirn los Estados miembros para efectuar, en colaboraci;n con la Comisi;n, una evaluaci;n objetiva e imparcial de la aplicaci;n, por las autoridades de los Estados miembros, de las pol1ticas de la Uni;n contempladas en el presente Cap1tulo, en particular con objeto de favorecer la plena aplicaci;n del principio de reconocimiento mutuo. Se informar al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales del contenido y los resultados de esta evaluaci;n.#  ART0CULO III261 Se crear un comit) permanente en el Consejo con objeto de garantizar dentro de la Uni;n el fomento y la intensificaci;n de la cooperaci;n operativa en materia de seguridad interior. Sin perjuicio del art1culo III344, dicho comit) propiciar la coordinaci;n de la actuaci;n de las autoridades competentes de los Estados miembros. Podrn participar en sus trabajos los representantes de los ;rganos y organismos de la Uni;n afectados. Se mantendr informados de dichos trabajos al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales.#  ART0CULO III262 El presente Cap1tulo se entender sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en cuanto al mantenimiento del orden pCblico y la salvaguardia de la seguridad interior.#  ART0CULO III263 El Consejo adoptar reglamentos europeos para garantizar la cooperaci;n administrativa entre los servicios competentes de los Estados miembros en los mbitos a que se refiere el presente Cap1tulo, as1 como entre dichos servicios y la Comisi;n. Se pronunciar a propuesta de la Comisi;n, sin perjuicio del art1culo III264 y previa consulta al Parlamento Europeo.#  ART0CULO III264 Los actos contemplados en las Secciones 4 y 5, as1 como los reglamentos europeos mencionados en el art1culo III263 que garanticen la cooperaci;n administrativa en los mbitos a que se refieren esas Secciones, se adoptarn:# j a) a propuesta de la Comisi;n, o#  b) por iniciativa de la cuarta parte de los Estados miembros.j#  b+bo.--Ԍ&bDSecci;n 2 POL0TICAS SOBRE CONTROLES EN LAS FRONTERAS, ASILO E %/ԚINMIGRACI:N " ART0CULO III265  1. La Uni;n desarrollarD una pol1tica que tendr por objetivo:#  a) garantizar la ausencia total de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad, cuando crucen las fronteras interiores;#  b) garantizar los controles de las personas y la vigilancia eficaz en el cruce de las fronteras exteriores;#  c) instaurar progresivamente un sistema integrado de gesti;n de las fronteras exteriores.#  2. A los efectos del apartado 1, la ley o ley marco europea establecer las medidas relativas a:#  a) la pol1tica comCn de visados y otros permisos de residencia de corta duraci;n;#  b) los controles a los cuales se someter a las personas que crucen las fronteras exteriores;#  c) las condiciones en las que los nacionales de terceros pa1ses podrn circular libremente por la Uni;n durante un corto per1odo;#  d) cualquier medida necesaria para el establecimiento progresivo de un sistema integrado de gesti;n de las fronteras exteriores;#  e) la ausencia de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad, cuando crucen las fronteras interiores.#  3. El presente art1culo no afectar a la competencia de los Estados miembros respecto de la delimitaci;n geogrfica de sus fronteras, de conformidad con el Derecho internacional.#  ART0CULO III266#  1. La Uni;n desarrollar una pol1tica comCn en materia de asilo, protecci;n subsidiaria y protecci;n temporal destinada a ofrecer un estatuto apropiado a todo nacional de un tercer pa1s que necesite protecci;n internacional y a garantizar el respeto del principio de no devoluci;n. Esta pol1tica deber ajustarse a la Convenci;n de Ginebra de 28 de julio de 1951 y al Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, as1 como a los dems tratados pertinentes.#  2. A los efectos del apartado 1, la ley o ley marco europea establecer las medidas relativas a un sistema europeo comCn de asilo que incluya:#  a) un estatuto uniforme de asilo para nacionales de terceros pa1ses, vlido en toda la Uni;n;# *co.--Ԍ b) un estatuto uniforme de protecci;n subsidiaria para los nacionales de terceros pa1ses que, sin obtener el asilo europeo, necesiten protecci;n internacional;#  c) un sistema comCn para la protecci;n temporal de las personas desplazadas, en caso de afluencia masiva;#  d) procedimientos comunes para conceder o retirar el estatuto uniforme de asilo o de protecci;n subsidiaria;#  e) criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de asilo o de protecci;n subsidiaria;#  f) normas relativas a las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo o de protecci;n subsidiaria;#  g) la asociaci;n y la cooperaci;n con terceros pa1ses para gestionar los flujos de personas que solicitan asilo o una protecci;n subsidiaria o temporal.#  3. Si uno o varios Estados miembros se enfrentan a una situaci;n de emergencia caracterizada por la afluencia repentina de nacionales de terceros pa1ses, el Consejo podr adoptar, a propuesta de la Comisi;n, reglamentos o decisiones europeos que establezcan medidas provisionales en beneficio de los Estados miembros afectados. Se pronunciar previa consulta al Parlamento Europeo.#  ART0CULO III267#  1. La Uni;n desarrollar una pol1tica comCn de inmigraci;n destinada a garantizar, en todo momento, una gesti;n eficaz de los flujos migratorios, un trato equitativo de los nacionales de terceros pa1ses que residan legalmente en los Estados miembros, as1 como una prevenci;n de la inmigraci;n ilegal y de la trata de seres humanos y una lucha reforzada contra ambas.#  2. A los efectos del apartado 1, la ley o ley marco europea establecer las medidas en los mbitos siguientes:#  a) las condiciones de entrada y residencia y las normas relativas a la expedici;n por los Estados miembros de visados y permisos de residencia de larga duraci;n, incluidos los destinados a la reagrupaci;n familiar;#  b) la definici;n de los derechos de los nacionales de terceros pa1ses que residan legalmente en un Estado miembro, con inclusi;n de las condiciones que rigen la libertad de circulaci;n y de residencia en los dems Estados miembros;#  c) la inmigraci;n y residencia ilegales, incluidas la expulsi;n y la repatriaci;n de residentes en situaci;n ilegal;#  d) la lucha contra la trata de seres humanos, en particular de mujeres y ni9os.#  3. La Uni;n podr celebrar con terceros pa1ses acuerdos para la readmisi;n, en sus pa1ses de origen o de procedencia, de nacionales de terceros pa1ses que no*do.-- cumplan o que hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada, presencia o residencia en el territorio de uno de los Estados miembros.#  4. La ley o ley marco europea podr establecer medidas para fomentar y apoyar la acci;n de los Estados miembros destinada a propiciar la integraci;n de los nacionales de terceros pa1ses que residan legalmente en su territorio, con exclusi;n de toda armonizaci;n de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.#  5. El presente art1culo no afectar al derecho de los Estados miembros a establecer volCmenes de admisi;n en su territorio de nacionales de terceros pa1ses procedentes de terceros pa1ses con el fin de buscar trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia.#  ART0CULO III268 Las pol1ticas de la Uni;n mencionadas en la presente Secci;n y su ejecuci;n se regirn por el principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros, tambi)n en el aspecto financiero. Cada vez que sea necesario, los actos de la Uni;n adoptados en virtud de la presente Secci;n contendrn medidas apropiadas para la aplicaci;n de este principio.#  b ) Secci;n 3 COOPERACI:N JUDICIAL EN MATERIA CIVIL *  ART0CULO III269#  1. La Uni;n desarrollar una cooperaci;n judicial en asuntos civiles con repercusi;n transfronteriza, basada en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales. Esta cooperaci;n podr incluir la adopci;n de medidas de aproximaci;n de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.#  2. A los efectos del apartado 1, la ley o ley marco europea establecer, en particular cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado interior, medidas para garantizar, entre otras cosas:#  a) el reconocimiento mutuo, entre los Estados miembros, de las resoluciones judiciales y extrajudiciales, as1 como su ejecuci;n;#  b) la notificaci;n y el traslado transfronterizos de documentos judiciales y extrajudiciales;#  c) la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflictos de leyes y de jurisdicci;n;#  d) la cooperaci;n en la obtenci;n de pruebas;#  e) una tutela judicial efectiva;#  f) la eliminaci;n de los obstculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles, fomentando si es necesario la compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros;# +eo.--Ԍ g) el desarrollo de m)todos alternativos de resoluci;n de litigios;#  h) el apoyo a la formaci;n de magistrados y del personal al servicio de la administraci;n de justicia.#  3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las medidas relativas al Derecho de familia con repercusi;n transfronteriza se establecern mediante una ley o ley marco europea del Consejo, que se pronunciar por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo. El Consejo podr adoptar, a propuesta de la Comisi;n, una decisi;n europea que determine los aspectos del Derecho de familia con repercusi;n transfronteriza que puedan ser objeto de actos adoptados por el procedimiento legislativo ordinario. El Consejo se pronunciar por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.#  b Secci;n 4 COOPERACI:N JUDICIAL EN MATERIA PENAL *  ART0CULO III270#  1. La cooperaci;n judicial en materia penal en la Uni;n se basar en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales e incluye la aproximaci;n de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros en los mbitos mencionados en el apartado 2 y en el art1culo III271. La ley o ley marco europea establecer medidas para:#  a) establecer normas y procedimientos para garantizar el reconocimiento en toda la Uni;n de las sentencias y resoluciones judiciales en todas sus formas;#  b) prevenir y resolver los conflictos de jurisdicci;n entre los Estados miembros;#  c) apoyar la formaci;n de magistrados y del personal al servicio de la administraci;n de justicia;#  d) facilitar la cooperaci;n entre las autoridades judiciales o equivalentes de los Estados miembros en el marco del procedimiento penal y de la ejecuci;n de resoluciones.#  2. En la medida en que sea necesario para facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperaci;n policial y judicial en asuntos penales con dimensi;n transfronteriza, la ley marco europea podr establecer normas m1nimas. Estas normas m1nimas tendrn en cuenta las diferencias entre las tradiciones y los sistemas jur1dicos de los Estados miembros. Estas normas se referirn a:#  a) la admisibilidad mutua de pruebas entre los Estados miembros;#  b) los derechos de las personas durante el procedimiento penal;#  c) los derechos de las v1ctimas de los delitos;#  d) otros elementos espec1ficos del procedimiento penal, que el Consejo habr determinado previamente mediante una decisi;n europea. Para la adopci;n de esta decisi;n, el Consejo se pronunciar por unanimidad,,fo.-- previa aprobaci;n del Parlamento Europeo. La adopci;n de las normas m1nimas contempladas en el presente apartado no impedir que los Estados miembros mantengan o instauren un nivel ms elevado de protecci;n de las personas.#  3. Cuando un miembro del Consejo considere que un proyecto de ley marco europea contemplada en el apartado 2 afecta a aspectos fundamentales de su sistema de justicia penal, podr solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso quedar suspendido el procedimiento establecido en el art1culo III396. Previa deliberaci;n, el Consejo Europeo, en el plazo de cuatro meses a partir de dicha suspensi;n:#  a) devolver el proyecto al Consejo, poniendo fin con ello a la suspensi;n del procedimiento establecido en el art1culo III396, o bien#  b) pedir a la Comisi;n o al grupo de Estados miembros del que emane el proyecto, que presente un nuevo proyecto, en cuyo caso se considerar que no ha sido adoptado el acto propuesto inicialmente.#  4. Si, al t)rmino del plazo mencionado en el apartado 3, el Consejo Europeo no ha tomado medida alguna o si, en el plazo de doce meses a partir de la presentaci;n de un nuevo proyecto en virtud de la letra b) del apartado 3, la ley marco europea no ha sido adoptada y al menos un tercio de los Estados miembros quiere establecer una cooperaci;n reforzada con arreglo al proyecto de ley marco de que se trate, lo comunicarn al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisi;n. En tal caso, la autorizaci;n para iniciar la cooperaci;n reforzada a que se refieren el apartado 2 del art1culo I44 y el apartado 1 del art1culo III419 se considerar concedida, y se aplicarn las disposiciones relativas a la cooperaci;n reforzada.#  ART0CULO III271#  1. La ley marco europea podr establecer normas m1nimas relativas a la definici;n de las infracciones penales y de las sanciones en mbitos delictivos que sean de especial gravedad y tengan una dimensi;n transfronteriza derivada del carcter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas segCn criterios comunes. Estos mbitos delictivos son los siguientes: el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotaci;n sexual de mujeres y ni9os, el trfico il1cito de drogas, el trfico il1cito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupci;n, la falsificaci;n de medios de pago, la delincuencia informtica y la delincuencia organizada. Teniendo en cuenta la evoluci;n de la delincuencia, el Consejo podr adoptar una decisi;n europea que determine otros mbitos delictivos que respondan a los criterios previstos en el presente apartado. Se pronunciar por unanimidad, previa aprobaci;n del Parlamento Europeo.#  2. Cuando la aproximaci;n de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros en materia penal resulte imprescindible para garantizar la ejecuci;n eficaz de una pol1tica de la Uni;n en un mbito que haya sido objeto de medidasD+go.-- de armonizaci;n, la ley marco europea podr establecer normas m1nimas relativas a la definici;n de las infracciones penales y de las sanciones en el mbito de que se trate. Dicha ley marco se adoptar por el mismo procedimiento empleado para la adopci;n de las medidas de armonizaci;n en cuesti;n, sin perjuicio del art1culo III264.#  3. Cuando un miembro del Consejo considere que un proyecto de ley marco europea contemplada en los apartados 1 o 2 afecta a aspectos fundamentales de su sistema de justicia penal, podr solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso quedar suspendido el procedimiento establecido en el art1culo III396, de ser aplicable. Previa deliberaci;n, el Consejo Europeo, en el plazo de cuatro meses a partir de dicha suspensi;n:#  a) devolver el proyecto al Consejo, poniendo fin con ello a la suspensi;n del procedimiento establecido en el art1culo III396, de ser aplicable, o bien#  b) pedir a la Comisi;n o al grupo de Estados miembros del que emane el proyecto, que presente un nuevo proyecto, en cuyo caso se considerar que no ha sido adoptado el acto propuesto inicialmente.#  4. Si, al t)rmino del plazo mencionado en el apartado 3, el Consejo Europeo no ha tomado medida alguna o si, en el plazo de doce meses a partir de la presentaci;n de un nuevo proyecto en virtud de la letra b) del apartado 3, la ley marco europea no ha sido adoptada y al menos un tercio de los Estados miembros quiere establecer una cooperaci;n reforzada con arreglo al proyecto de ley marco de que se trate, lo comunicarn al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisi;n. En tal caso, la autorizaci;n para iniciar la cooperaci;n reforzada contemplada en el apartado 2 del art1culo I44 y el apartado 1 del art1culo III419 se considerar concedida, y se aplicarn las disposiciones relativas a la cooperaci;n reforzada.#  ART0CULO III272 La ley o ley marco europea podr establecer medidas que impulsen y apoyen la actuaci;n de los Estados miembros en el mbito de la prevenci;n de la delincuencia, con exclusi;n de toda armonizaci;n de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.#  ART0CULO III273#  1. La funci;n de Eurojust es apoyar y reforzar la coordinaci;n y la cooperaci;n entre las autoridades nacionales encargadas de investigar y perseguir la delincuencia grave que afecte a dos o ms Estados miembros o que deba perseguirse segCn criterios comunes, basndose en las operaciones efectuadas y en la informaci;n proporcionada por las autoridades de los Estados miembros y por Europol. A tal fin, la ley europea determinar la estructura, el funcionamiento, el mbito de actuaci;n y las competencias de Eurojust. Estas competencias podrn incluir:#  a) el inicio de diligencias de investigaci;n penal, as1 como la propuesta de incoaci;n de procedimientos penales por las autoridades nacionales competentes, en particular los relativos a infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Uni;n;# +ho.--Ԍ b) la coordinaci;n de las investigaciones y los procedimientos mencionados en la letra a);#  c) la intensificaci;n de la cooperaci;n judicial, entre otras cosas mediante la resoluci;n de conflictos de jurisdicci;n y una estrecha cooperaci;n con la Red Judicial Europea. La ley europea determinar asimismo el procedimiento de participaci;n del Parlamento Europeo y de los Parlamentos nacionales en la evaluaci;n de las actividades de Eurojust.#  2. En el contexto de las acciones penales contempladas en el apartado 1, y sin perjuicio del art1culo III274, los actos formales de carcter procesal sern llevados a cabo por los funcionarios nacionales competentes.#  ART0CULO III274#  1. Para combatir las infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Uni;n, una ley europea del Consejo podr crear una Fiscal1a Europea a partir de Eurojust. El Consejo se pronunciar por unanimidad, previa aprobaci;n del Parlamento Europeo.#  2. La Fiscal1a Europea, en su caso en colaboraci;n con Europol, ser competente para descubrir a los autores y c;mplices de infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Uni;n definidos en la ley europea contemplada en el apartado 1, y para incoar un procedimiento penal y solicitar la apertura de juicio contra ellos. Ejercer ante los ;rganos jurisdiccionales competentes de los Estados miembros la acci;n penal relativa a dichas infracciones.#  3. La ley europea contemplada en el apartado 1 fijar el Estatuto de la Fiscal1a Europea, las condiciones para el desempe9o de sus funciones, las normas de procedimiento aplicables a sus actividades y aqu)llas que rijan la admisibilidad de las pruebas, as1 como las normas aplicables al control jurisdiccional de los actos procesales realizados en el desempe9o de sus funciones.#  4. Simultneamente o con posterioridad, el Consejo Europeo podr adoptar una decisi;n europea que modifique el apartado 1 con el fin de ampliar las competencias de la Fiscal1a Europea a la lucha contra la delincuencia grave que tenga una dimensi;n transfronteriza, y que modifique en consecuencia el apartado 2 en lo referente a los autores y c;mplices de delitos graves que afectan a varios Estados miembros. El Consejo Europeo se pronunciar por unanimidad, previa aprobaci;n del Parlamento Europeo y previa consulta a la Comisi;n.#  b , Secci;n 5 COOPERACI:N POLICIAL *  ART0CULO III275#  1. La Uni;n desarrollar una cooperaci;n policial en la que participen todas las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidos los servicios de polic1a, los servicios de aduanas y otros servicios con funciones coercitivas.*io.-- especializados en la prevenci;n y en la detecci;n e investigaci;n de infracciones penales.#  2. A los efectos del apartado 1, la ley o ley marco europea podr establecer medidas sobre:#  a) la recogida, almacenamiento, tratamiento, anlisis e intercambio de informaci;n pertinente;#  b) el apoyo a la formaci;n de personal, as1 como la cooperaci;n para el intercambio de personal, los equipos y la investigaci;n cient1fica policial;#  c) las t)cnicas comunes de investigaci;n relacionadas con la detecci;n de formas graves de delincuencia organizada.#  3. Una ley o ley marco europea del Consejo podr establecer medidas relativas a la cooperaci;n operativa entre las autoridades a que se refiere el presente art1culo. El Consejo se pronunciar por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.# j ART0CULO III276#  1. La funci;n jde Europol es apoyar y reforzar la actuaci;n de las autoridades policiales y de los dems servicios con funciones coercitivas de los Estados miembros, as1 como su colaboraci;n mutua en la prevenci;n de la delincuencia grave que afecte a dos o ms Estados miembros, del terrorismo y de las formas de delincuencia que lesionen un inter)s comCn que sea objeto de una pol1tica de la Uni;n, as1 como en la lucha en contra de ellos.#  2. La ley europea determinar la estructura, el funcionamiento, el mbito de actuaci;n y las competencias de Europol. Estas competencias podrn incluir:#  a) la recogida, almacenamiento, tratamiento, anlisis e intercambio de la informaci;n, en particular la transmitida por las autoridades de los Estados miembros o de terceros pa1ses o terceras instancias;#  b) la coordinaci;n, organizaci;n y realizaci;n de investigaciones y actividades operativas, llevadas a cabo conjuntamente con las autoridades competentes de los Estados miembros o en el marco de equipos conjuntos de investigaci;n, en su caso en colaboraci;n con Eurojust. La ley europea fijar asimismo el procedimiento de control de las actividades de Europol por el Parlamento Europeo, control en el que participarn los Parlamentos nacionales.#  3. Cualquier actividad operativa de Europol deber llevarse a cabo en contacto y de acuerdo con las autoridades de los Estados miembros cuyo territorio resulte afectado. La aplicaci;n de medidas coercitivas corresponder exclusivamente a las autoridades nacionales competentes.#  ART0CULO III277 Una ley o ley marco europea del Consejo fijar las condiciones y l1mites con arreglo a los cuales las autoridades competentes de los Estados+jo.-- miembros mencionadas en los art1culos III270 y III275 podrn actuar en el territorio de otro Estado miembro en contacto y de acuerdo con las autoridades de dicho Estado. El Consejo se pronunciar por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.#  b %CAP0TULO V MBITOS EN LOS QUE LA UNI:N PUEDE DECIDIR REALIZAR UNA ACCI:N DE APOYO, COORDINACI:N O COMPLEMENTO Secci;n 1 SALUD PBBLICA *  ART0CULO III278#  1. En la definici;n y ejecuci;n de todas las pol1ticas y acciones de la Uni;n se garantizar un nivel elevado de protecci;n de la salud humana. La acci;n de la Uni;n, que complementar las pol1ticas nacionales, se encaminar a mejorar la salud pCblica y a prevenir las enfermedades humanas y las fuentes de peligro para la salud f1sica y ps1quica. Dicha acci;n abarcar tambi)n:#  a) la lucha contra las pandemias, promoviendo la investigaci;n de su etiolog1a, transmisi;n y prevenci;n, as1 como la informaci;n y la educaci;n sanitarias;#  b) la vigilancia de las amenazas transfronterizas graves para la salud, la alerta en caso de tales amenazas y la lucha contra ellas. La Uni;n complementar la acci;n de los Estados miembros dirigida a reducir la incidencia nociva de las drogas en la salud, entre otras cosas mediante la informaci;n y la prevenci;n.#  2. La Uni;n fomentar la cooperaci;n entre los Estados miembros en los mbitos que abarca el presente art1culo y, en caso necesario, apoyar su acci;n. Fomentar, en particular, la cooperaci;n entre los Estados miembros destinada a mejorar la complementariedad de sus servicios de salud en las regiones fronterizas. Los Estados miembros, en colaboraci;n con la Comisi;n, coordinarn entre s1 sus pol1ticas y programas respectivos en los mbitos a que se refiere el apartado 1. La Comisi;n, en estrecho contacto con los Estados miembros, podr tomar cualquier iniciativa adecuada para fomentar dicha coordinaci;n, en particular iniciativas tendentes a establecer orientaciones e indicadores, organizar el intercambio de mejores prcticas y preparar los elementos necesarios para el control y la evaluaci;n peri;dicos. Se informar cumplidamente al Parlamento Europeo.#  3. La Uni;n y los Estados miembros propiciarn la cooperaci;n con los terceros pa1ses y con las organizaciones internacionales competentes en materia de salud pCblica.#  4. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del art1culo I12 y en la letra a) del art1culo I17, y de conformidad con la letra k) del apartado 2 del art1culo I14, la ley o(+ko.-- ley marco europea contribuir a la consecuci;n de los objetivos enunciados en el presente art1culo estableciendo las siguientes medidas para hacer frente a los problemas comunes de seguridad:#  a) medidas que establezcan normas elevadas de calidad y seguridad de los ;rganos y sustancias de origen humano, as1 como de la sangre y derivados de la sangre; estas medidas no impedirn a ningCn Estado miembro mantener o instaurar medidas de protecci;n ms estrictas;#  b) medidas en los mbitos veterinario y fitosanitario que tengan directamente como objetivo la protecci;n de la salud pCblica.#  c) medidas que establezcan normas elevadas de calidad y seguridad de los medicamentos y productos sanitarios;#  d) medidas relativas a la vigilancia de las amenazas transfronterizas graves para la salud, la alerta en caso de tales amenazas y la lucha contra ellas. La ley o ley marco europea se adoptar previa consulta al Comit) de las Regiones y al Comit) Econ;mico y Social.#  5. La ley o ley marco europea podr establecer tambi)n medidas de fomento destinadas a proteger y mejorar la salud humana y, en particular, a luchar contra las pandemias transfronterizas, as1 como medidas que tengan directamente como objetivo la protecci;n de la salud pCblica en lo que se refiere al tabaco y al consumo excesivo de alcohol, con exclusi;n de toda armonizaci;n de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. La ley o ley marco se adoptar previa consulta al Comit) de las Regiones y al Comit) Econ;mico y Social.#  6. A efectos del presente art1culo, el Consejo podr adoptar tambi)n recomendaciones, a propuesta de la Comisi;n.#  7. La acci;n de la Uni;n en el mbito de la salud pCblica respetar las responsabilidades de los Estados miembros por lo que respecta a la definici;n de su pol1tica de salud, as1 como a la organizaci;n y prestaci;n de servicios sanitarios y atenci;n m)dica. Las responsabilidades de los Estados miembros incluyen la gesti;n de los servicios de salud y de atenci;n m)dica, as1 como la asignaci;n de los recursos que se destinan a dichos servicios. Las medidas contempladas en la letra a) del apartado 4 se entendern sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de donaciones o uso m)dico de ;rganos y sangre.#  b !Secci;n 2 INDUSTRIA *  ART0CULO III279#  1. La Uni;n y los Estados miembros velarn por que se den las condiciones necesarias para la competitividad de la industria de la Uni;n. Con este fin, dentro de un sistema de mercados abiertos y competitivos, su acci;n tendr por objetivo:#  a) acelerar la adaptaci;n de la industria a los cambios estructurales;# +lo.--Ԍ b) fomentar un entorno favorable a la iniciativa y al desarrollo de las empresas de toda la Uni;n, en particular de las peque9as y medianas empresas;#  c) fomentar un entorno favorable a la cooperaci;n entre empresas;#  d) favorecer un mejor aprovechamiento del potencial industrial de las pol1ticas de innovaci;n, investigaci;n y desarrollo tecnol;gico.#  2. Los Estados miembros se consultarn mutuamente en colaboraci;n con la Comisi;n y, siempre que sea necesario, coordinarn sus acciones. La Comisi;n podr adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar dicha coordinaci;n, en particular iniciativas tendentes a establecer orientaciones e indicadores, organizar el intercambio de mejores prcticas y preparar los elementos necesarios para el control y la evaluaci;n peri;dicos. Se informar cumplidamente al Parlamento Europeo.#  3. La Uni;n contribuir a la consecuci;n de los objetivos mencionados en el apartado 1 mediante las pol1ticas y acciones que lleva a cabo en virtud de otras disposiciones de la Constituci;n. La ley o ley marco europea podr establecer medidas espec1ficas destinadas a apoyar las acciones que se lleven a cabo en los Estados miembros para conseguir los objetivos mencionados en el apartado 1, con exclusi;n de toda armonizaci;n de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. La ley o ley marco se adoptar previa consulta al Comit) Econ;mico y Social. La presente Secci;n no constituir una base para que la Uni;n instaure medida alguna que pueda falsear la competencia o incluya disposiciones fiscales o relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.#  b "?Secci;n 3 CULTURA *  ART0CULO III280#  1. La Uni;n contribuir al florecimiento de las culturas de los Estados miembros, dentro del respeto de su diversidad nacional y regional, poniendo de relieve al mismo tiempo el patrimonio cultural comCn.#  2. La acci;n de la Uni;n tendr por objetivo fomentar la cooperaci;n entre Estados miembros y, si es necesario, apoyar y complementar la acci;n de )stos en los siguientes mbitos:#  a) la mejora del conocimiento y la difusi;n de la cultura y la historia de los pueblos europeos;#  b) la conservaci;n y protecci;n del patrimonio cultural de importancia europea;#  c) los intercambios culturales no comerciales;#  d) la creaci;n art1stica y literaria, incluido el sector audiovisual.# &)mo.--Ԍ 3. La Uni;n y los Estados miembros propiciarn la cooperaci;n con los terceros pa1ses y con las organizaciones internacionales competentes en el mbito de la cultura, especialmente con el Consejo de Europa.#  4. La Uni;n tendr en cuenta los aspectos culturales en la actuaci;n que lleve a cabo en virtud de otras disposiciones de la Constituci;n, en particular a fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas.#  5. Para contribuir a la consecuci;n de los objetivos enunciados en el presente art1culo:#  a) la ley o ley marco europea establecer medidas de fomento, con exclusi;n de toda armonizaci;n de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. La ley o ley marco se adoptar previa consulta al Comit) de las Regiones;#  b) el Consejo adoptar recomendaciones a propuesta de la Comisi;n.#  b "WSecci;n 4 TURISMO *  ART0CULO III281#  1. La Uni;n complementar la acci;n de los Estados miembros en el sector tur1stico, en particular promoviendo la competitividad de las empresas de la Uni;n en este sector. Con este fin, la Uni;n tendr por objetivo:#  a) fomentar la creaci;n de un entorno favorable al desarrollo de las empresas en este sector;#  b) propiciar la cooperaci;n entre Estados miembros, en particular mediante el intercambio de buenas prcticas.#  2. La ley o ley marco europea establecer las medidas espec1ficas destinadas a complementar las acciones llevadas a cabo en los Estados miembros para conseguir los objetivos mencionados en el presente art1culo, con exclusi;n de toda armonizaci;n de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.#  b { Secci;n 5 EDUCACI:N, JUVENTUD, DEPORTES Y  ԚFORMACI:NPROFESIONAL *  ART0CULO III282#  1. La Uni;n contribuir al desarrollo de una educaci;n de calidad fomentando la cooperaci;n entre Estados miembros y, si es necesario, apoyando y complementando la acci;n de )stos. Respetar plenamente la responsabilidad de los Estados miembros en cuanto a los contenidos de la ense9anza y la organizaci;n del sistema educativo, as1 como su diversidad cultural y lingG1stica. La Uni;n contribuir a fomentar los aspectos europeos del deporte, teniendo en cuenta sus caracter1sticas espec1ficas, sus estructuras basadas en el voluntariado y su funci;n social y educativa. La acci;n de la Uni;n tendr por objetivo:#,no.--Ԍ a) desarrollar la dimensi;n europea en la ense9anza, en particular mediante el aprendizaje y la difusi;n de las lenguas de los Estados miembros;#  b) favorecer la movilidad de estudiantes y profesores, fomentando en particular el reconocimiento acad)mico de los t1tulos y de los per1odos de estudios;#  c) promover la cooperaci;n entre los centros docentes;#  d) incrementar el intercambio de informaci;n y experiencias sobre las cuestiones comunes a los sistemas educativos de los Estados miembros;#  e) favorecer el desarrollo de los intercambios de j;venes y animadores socioeducativos y fomentar la participaci;n de los j;venes en la vida democrtica de Europa;#  f) fomentar el desarrollo de la educaci;n a distancia;#  g) desarrollar la dimensi;n europea del deporte, promoviendo la equidad y la apertura en las competiciones deportivas y la cooperaci;n entre los organismos responsables del deporte, y protegiendo la integridad f1sica y moral de los deportistas, especialmente la de los j;venes.#  2. La Uni;n y los Estados miembros propiciarn la cooperaci;n con los terceros pa1ses y con las organizaciones internacionales competentes en materia de educaci;n y deporte, especialmente con el Consejo de Europa.#  3. Para contribuir a la consecuci;n de los objetivos mencionados en el presente art1culo:#  a) la ley o ley marco europea establecer medidas de fomento, con exclusi;n de toda armonizaci;n de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. La ley o ley marco se adoptar previa consulta al Comit) de las Regiones y al Comit) Econ;mico y Social;#  b) el Consejo adoptar recomendaciones a propuesta de la Comisi;n.#  ART0CULO III283#  1. La Uni;n desarrollar una pol1tica de formaci;n profesional que apoye y complemente las acciones de los Estados miembros, respetando plenamente la responsabilidad de los mismos en cuanto al contenido y la organizaci;n de dicha formaci;n. La acci;n de la Uni;n tendr por objetivo:#  a) facilitar la adaptaci;n a las transformaciones industriales, en particular mediante la formaci;n y la reconversi;n profesionales;#  b) mejorar la formaci;n profesional inicial y permanente, para facilitar la inserci;n y la reinserci;n profesional en el mercado laboral;#  c) facilitar el acceso a la formaci;n profesional y favorecer la movilidad de los educadores y de las personas en formaci;n, especialmente de los j;venes;# *oo.--Ԍ d) estimular la cooperaci;n en materia de formaci;n entre centros de ense9anza o de formaci;n profesional y empresas;#  e) incrementar el intercambio de informaci;n y experiencias sobre las cuestiones comunes a los sistemas de formaci;n de los Estados miembros.#  2. La Uni;n y los Estados miembros propiciarn la cooperaci;n con los terceros pa1ses y con las organizaciones internacionales competentes en materia de formaci;n profesional.#  3. Para contribuir a la consecuci;n de los objetivos mencionados en el presente art1culo:#  a) la ley o ley marco europea establecer las medidas necesarias, con exclusi;n de toda armonizaci;n de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. La ley o ley marco se adoptar previa consulta al Comit) de las Regiones y al Comit) Econ;mico y Social.#  b) el Consejo adoptar recomendaciones a propuesta de la Comisi;n.#  b RSecci;n 6 PROTECCI:N CIVIL *  ART0CULO III284#  1. La Uni;n fomentar la cooperaci;n entre los Estados miembros con el fin de mejorar la eficacia de los sistemas de prevenci;n de las catstrofes naturales o de origen humano y de protecci;n frente a ellas. La acci;n de la Uni;n tendr por objetivo:#  a) apoyar y complementar la acci;n de los Estados miembros a escala nacional, regional y local por lo que respecta a la prevenci;n de riesgos, la preparaci;n de las personas encargadas de la protecci;n civil en los Estados miembros y la intervenci;n en caso de catstrofes naturales o de origen humano dentro de la Uni;n;#  b) fomentar una cooperaci;n operativa rpida y eficaz dentro de la Uni;n entre los servicios de protecci;n civil nacionales;#  c) favorecer la coherencia de las acciones emprendidas a escala internacional en materia de protecci;n civil.#  2. La ley o ley marco europea establecer las medidas necesarias para contribuir a la consecuci;n de los objetivos contemplados en el apartado 1, con exclusi;n de toda armonizaci;n de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.#  b p Secci;n 7 COOPERACI:N ADMINISTRATIVA *  ART0CULO III285#)po.--Ԍ 1. La aplicaci;n efectiva del Derecho de la Uni;n por los Estados miembros, que es esencial para el buen funcionamiento de la Uni;n, se considerar asunto de inter)s comCn.#  2. La Uni;n podr respaldar los esfuerzos de los Estados miembros por mejorar su capacidad administrativa para aplicar el Derecho de la Uni;n. Esta acci;n podr consistir especialmente en facilitar el intercambio de informaci;n y funcionarios, as1 como en apoyar programas de formaci;n. NingCn Estado miembro estar obligado a valerse de tal apoyo. La ley europea establecer las medidas necesarias a tal efecto, con exclusi;n de toda armonizaci;n de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.#  3. El presente art1culo se entender sin perjuicio de la obligaci;n de los Estados miembros de aplicar el Derecho de la Uni;n, ni de las prerrogativas y deberes de la Comisi;n. Se entender tambi)n sin perjuicio de las otras disposiciones de la Constituci;n que prev)n una cooperaci;n administrativa entre los Estados miembros y entre )stos y la Uni;n.#  b &JT0TULO IV ASOCIACI:N DE LOS PA0SES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR *  ART0CULO III286#  1. Los pa1ses y territoriosJ no europeos que mantienen relaciones especiales con Dinamarca, Francia, los Pa1ses Bajos y el Reino Unido estn asociados a la Uni;n. Dichos pa1ses y territorios, denominados en lo sucesivo pa1ses y territorios , se enumeran en el Anexo II. El presente T1tulo es aplicable a Groenlandia, sin perjuicio de las disposiciones particulares del Protocolo sobre el r)gimen especial aplicable a Groenlandia.#  2. La finalidad de la asociaci;n ser promover el desarrollo econ;mico y social de los pa1ses y territorios y establecer estrechas relaciones econ;micas entre )stos y la Uni;n. La asociaci;n deber, de manera prioritaria, contribuir a favorecer los intereses de los habitantes de dichos pa1ses y territorios y su prosperidad, de modo que puedan alcanzar el desarrollo econ;mico, social y cultural al que aspiran.# j ART0CULO III287 La asociaci;n perseguir los siguientes objetivos:#  a) losj Estados miembros aplicarn a sus intercambios comerciales con los pa1ses y territorios el r)gimen que se otorguen entre s1 en virtud de la Constituci;n;#  b) cada pa1s o territorio aplicar a sus intercambios comerciales con los Estados miembros y con los dems pa1ses y territorios el r)gimen que aplique al Estado europeo con el que mantenga relaciones especiales;#  c) los Estados miembros contribuirn a las inversiones que requiera el desarrollo progresivo de estos pa1ses y territorios;# +qo.--Ԍ d) para las inversiones financiadas por la Uni;n, la participaci;n en adjudicaciones y suministros estar abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas f1sicas y jur1dicas que tengan la nacionalidad de los Estados miembros o de los pa1ses y territorios;#  e) en las relaciones entre los Estados miembros y los pa1ses y territorios, el derecho de establecimiento de los nacionales y sociedades se regular de conformidad con las disposiciones de la Subsecci;n 2 relativa a la libertad de establecimiento de la Secci;n 2 del Cap1tulo I del T1tulo III y en aplicaci;n de los procedimientos previstos en dicha subsecci;n, as1 como de forma no discriminatoria, sin perjuicio de los actos que se adopten en virtud del art1culo III291.#  ART0CULO III288#  1. Las importaciones originarias de los pa1ses y territorios se beneficiarn, a su entrada en los Estados miembros, de la prohibici;n de los derechos de aduana entre Estados miembros establecida en la Constituci;n.#  2. Quedan prohibidos, de conformidad con el apartado 4 del art1culo III151, los derechos de aduana que graven, a su entrada en cada pa1s y territorio, las importaciones procedentes de los Estados miembros y de los dems pa1ses y territorios.#  3. No obstante, los pa1ses y territorios podrn percibir derechos de aduana que correspondan a las exigencias de su desarrollo y a las necesidades de su industrializaci;n, o derechos de carcter fiscal destinados a nutrir su presupuesto. Los derechos mencionados en el primer prrafo no podrn ser superiores a los que graven las importaciones de productos procedentes del Estado miembro con el que cada pa1s o territorio mantenga relaciones especiales.#  4. El apartado 2 no ser aplicable a los pa1ses y territorios que, por estar sujetos a obligaciones internacionales especiales, est)n aplicando un arancel aduanero no discriminatorio.#  5. El establecimiento o la modificaci;n de los derechos de aduana que graven las mercanc1as importadas por los pa1ses y territorios no deber provocar, de hecho o de derecho, una discriminaci;n directa o indirecta entre las importaciones procedentes de los distintos Estados miembros.#  ART0CULO III289 Si la cuant1a de los derechos aplicables a las mercanc1as procedentes de un tercer pa1s a su entrada en un pa1s o territorio es tal que, teniendo en cuenta el apartado 1 del art1culo III288, puede originar desviaciones del trfico comercial en perjuicio de uno de los Estados miembros, )ste podr pedir a la Comisi;n que proponga a los dems Estados miembros que adopten las medidas necesarias para corregir dicha situaci;n.#  ART0CULO III290 Sin perjuicio de las disposiciones que regulan la salud y seguridad pCblicas y el orden pCblico, la libertad de circulaci;n de los trabajadores de los pa1ses y territorios en los Estados miembros, as1 como la de los trabajadores de6+ro.-- los Estados miembros en los pa1ses y territorios, se regir por actos adoptados de conformidad con el art1culo III291.#  ART0CULO III291 El Consejo adoptar por unanimidad, a propuesta de la Comisi;n y a la luz de los resultados alcanzados en el contexto de la asociaci;n entre los pa1ses y territorios y la Uni;n, las leyes, leyes marco, reglamentos y decisiones europeos relativos a las modalidades y al procedimiento de asociaci;n entre los pa1ses y territorios y la Uni;n. Dichas leyes y leyes marco se adoptarn previa consulta al Parlamento Europeo.#  b &T0TULO V P ACCI:N EXTERIOR DE LA UNI:N CAP0TULO I DISPOSICIONES DE APLICACI:N GENERAL *  ART0CULO III292#  1. La acci;n de la Uni;n en la escena internacional se basar en los principios que han inspirado su creaci;n, desarrollo y ampliaci;n y que pretende fomentar en el resto del mundo: la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el respeto de la dignidad humana, los principios de igualdad y solidaridad y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional. La Uni;n procurar desarrollar relaciones y crear asociaciones con los terceros pa1ses y con las organizaciones internacionales, regionales o mundiales que compartan los principios mencionados en el primer prrafo. Propiciar soluciones multilaterales a los problemas comunes, en particular en el marco de las Naciones Unidas.#  2. La Uni;n definir y ejecutar pol1ticas comunes y acciones y se esforzar por lograr un alto grado de cooperaci;n en todos los mbitos de las relaciones internacionales con el fin de:#  a) defender sus valores, intereses fundamentales, seguridad, independencia e integridad;#  b) consolidar y respaldar la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y los principios del derecho internacional;#  c) mantener la paz, prevenir los conflictos y fortalecer la seguridad internacional, conforme a los prop;sitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, as1 como a los principios del Acta final de Helsinki y a los objetivos de la Carta de Par1s, incluidos los relacionados con las fronteras exteriores;#  d) apoyar el desarrollo sostenible en los planos econ;mico, social y medioambiental de los pa1ses en desarrollo, con el objetivo fundamental de erradicar la pobreza;# *so.--Ԍ e) fomentar la integraci;n de todos los pa1ses en la econom1a mundial, entre otras cosas mediante la supresi;n progresiva de los obstculos al comercio internacional;#  f) contribuir a elaborar medidas internacionales de protecci;n y mejora de la calidad del medio ambiente y de la gesti;n sostenible de los recursos naturales mundiales, para lograr el desarrollo sostenible;#  g) ayudar a las poblaciones, pa1ses y regiones que se enfrenten a catstrofes naturales o de origen humano;#  h) promover un sistema internacional basado en una cooperaci;n multilateral s;lida y en una buena gobernanza mundial.#  3. La Uni;n respetar los principios y perseguir los objetivos mencionados en los apartados 1 y 2 al formular y llevar a cabo su acci;n exterior en los distintos mbitos que trata el presente T1tulo, as1 como los aspectos exteriores de sus dems pol1ticas. La Uni;n velar por mantener la coherencia entre los distintos mbitos de su acci;n exterior y entre )stos y sus dems pol1ticas. El Consejo y la Comisi;n, asistidos por el Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n, garantizarn dicha coherencia y cooperarn a tal efecto.#  ART0CULO III293#  1. Basndose en los principios y objetivos enumerados en el art1culo III292, el Consejo Europeo determinar los intereses y objetivos estrat)gicos de la Uni;n. Las decisiones europeas del Consejo Europeo sobre los intereses y objetivos estrat)gicos de la Uni;n tratarn de la pol1tica exterior y de seguridad comCn y de otros mbitos de la acci;n exterior de la Uni;n. Podrn referirse a las relaciones de la Uni;n con un pa1s o una regi;n, o tener un planteamiento temtico. Definirn su duraci;n y los medios que debern facilitar la Uni;n y los Estados miembros. El Consejo Europeo se pronunciar por unanimidad, basndose en una recomendaci;n del Consejo adoptada por )ste segCn las modalidades previstas para cada mbito. Las decisiones europeas del Consejo Europeo se ejecutarn con arreglo a los procedimientos establecidos en la Constituci;n.#  2. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n en el mbito de la pol1tica exterior y de seguridad comCn, y la Comisi;n en los dems mbitos de la acci;n exterior, podrn presentar propuestas conjuntas al Consejo.#  b JCAP0TULO II POL0TICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMBN  Secci;n 1 DISPOSICIONES COMUNES *  ART0CULO III294#  1. En elJ marco de los principios y objetivos de su acci;n exterior, la Uni;n definir y aplicar una pol1tica exterior y de seguridad comCn que abarque todos los mbitos de la pol1tica exterior y de seguridad.#+to.--Ԍ 2. Los Estados miembros apoyarn activamente y sin reservas la pol1tica exterior y de seguridad comCn, con esp1ritu de lealtad y solidaridad mutua. Los Estados miembros actuarn concertadamente para fortalecer y desarrollar su solidaridad pol1tica mutua. Se abstendrn de toda acci;n que sea contraria a los intereses de la Uni;n o que pueda mermar su eficacia como fuerza de cohesi;n en las relaciones internacionales. El Consejo y el Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n velarn por que se respeten estos principios.#  3. La Uni;n llevar a cabo la pol1tica exterior y de seguridad comCn:#  a) definiendo sus orientaciones generales;#  b) adoptando decisiones europeas por las que se establezcan:#  p  i) las acciones que va a realizar la Uni;n,#  p  ii) las posiciones que va a adoptar la Uni;n,#  p  iii) las modalidades de ejecuci;n de las decisiones europeas contempladas en los incisos i) y ii);#  c) fortaleciendo la cooperaci;n sistemtica entre los Estados miembros para llevar a cabo sus pol1ticas.#  ART0CULO III295#  1. El Consejo Europeo definir las orientaciones generales de la pol1tica exterior y de seguridad comCn, tambi)n respecto de los asuntos que tengan repercusiones en el mbito de la defensa. Si un acontecimiento internacional as1 lo exige, el Presidente del Consejo Europeo convocar una reuni;n extraordinaria del Consejo Europeo para definir las l1neas estrat)gicas de la pol1tica de la Uni;n ante dicho acontecimiento.#  2. Basndose en las orientaciones generales y en las l1neas estrat)gicas definidas por el Consejo Europeo, el Consejo adoptar las decisiones europeas necesarias para definir y aplicar la pol1tica exterior y de seguridad comCn.#  ART0CULO III296#  1. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n, que presidir el Consejo de Asuntos Exteriores, contribuir con sus propuestas a elaborar la pol1tica exterior y de seguridad comCn y se encargar de ejecutar las decisiones europeas adoptadas por el Consejo Europeo y el Consejo.#  2. El Ministro de Asuntos Exteriores representar a la Uni;n en las materias concernientes a la pol1tica exterior y de seguridad comCn. Dirigir el dilogo pol1tico con terceros en nombre de la Uni;n y expresar la posici;n de la Uni;n en las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales.#  3. En el ejercicio de su mandato, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n se apoyar en un servicio europeo de acci;n exterior. Este servicio trabajar en colaboraci;n con los servicios diplomticos de los Estados miembros y estar compuesto por funcionarios de los servicios competentes de la Secretar1a+uo.-- General del Consejo y de la Comisi;n y por personal en comisi;n de servicios de los servicios diplomticos nacionales. La organizaci;n y el funcionamiento del servicio europeo de acci;n exterior se establecern mediante decisi;n europea del Consejo, que se pronunciar a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n, previa consulta al Parlamento Europeo y previa aprobaci;n de la Comisi;n.# j ART0CULO III297#  1. Cuando juna situaci;n internacional exija una acci;n operativa de la Uni;n, el Consejo adoptar las decisiones europeas necesarias. Estas decisiones fijarn los objetivos, el alcance y los medios que haya que facilitar a la Uni;n, as1 como las condiciones de ejecuci;n de la acci;n y, si es necesario, su duraci;n. Si se produce un cambio de circunstancias con clara incidencia sobre un asunto que sea objeto de una decisi;n europea, el Consejo revisar los principios y objetivos de dicha decisi;n y adoptar las decisiones europeas necesarias.#  2. Las decisiones europeas contempladas en el apartado 1 sern vinculantes para los Estados miembros al adoptar su posici;n y al llevar a cabo su acci;n.#  3. Siempre que se prevea adoptar una posici;n nacional o emprender una acci;n nacional en aplicaci;n de una decisi;n europea contemplada en el apartado 1, el Estado miembro interesado proporcionar informaci;n en un plazo que permita, en caso necesario, una concertaci;n previa en el seno del Consejo. La obligaci;n de informaci;n previa no se aplicar a las medidas que constituyan una mera transposici;n de la decisi;n al mbito nacional.#  4. En caso de imperiosa necesidad derivada de la evoluci;n de la situaci;n y a falta de una revisi;n de la decisi;n europea contemplada en el apartado 1, los Estados miembros podrn adoptar con carcter de urgencia las medidas que sean de rigor, teniendo en cuenta los objetivos generales de dicha decisi;n. El Estado miembro que adopte tales medidas informar de ello inmediatamente al Consejo.#  5. Si un Estado miembro tiene dificultades importantes para aplicar una decisi;n europea contemplada en el presente art1culo, plantear el asunto al Consejo, que deliberar al respecto y tratar de hallar las soluciones adecuadas. Estas soluciones no podrn ser contrarias a los objetivos de la acci;n ni mermar su eficacia.#  ART0CULO III298 El Consejo adoptar decisiones europeas que definan la posici;n de la Uni;n sobre un asunto concreto de carcter geogrfico o temtico. Los Estados miembros velarn por que sus pol1ticas nacionales sean acordes con las posiciones de la Uni;n.#  ART0CULO III299#  1. Cualquier Estado miembro, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n, o )ste con el apoyo de la Comisi;n, podr plantear al Consejo cualquier cuesti;n relacionada con la pol1tica exterior y de seguridad comCn y presentarle respectivamente iniciativas o propuestas.#6+vo.--Ԍ 2. En los casos que exijan una decisi;n rpida, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n convocar, de oficio o a petici;n de un Estado miembro, una reuni;n extraordinaria del Consejo, en un plazo de cuarenta y ocho horas o, en caso de necesidad absoluta, en un plazo ms breve.# j ART0CULO III300#  1. El Consejo jadoptar por unanimidad las decisiones europeas contempladas en el presente Cap1tulo. Si un miembro del Consejo se abstiene en una votaci;n, podr completar su abstenci;n con una declaraci;n oficial. En ese caso, no estar obligado a aplicar la decisi;n europea, pero admitir que )sta sea vinculante para la Uni;n. Con esp1ritu de solidaridad mutua, el Estado miembro de que se trate se abstendr de cualquier acci;n que pueda entrar en conflicto con la acci;n de la Uni;n basada en dicha decisi;n u obstaculizarla, y los dems Estados miembros respetarn su posici;n. Si el nCmero de miembros del Consejo que completa su abstenci;n con tal declaraci;n representa al menos un tercio de los Estados miembros que reCnen como m1nimo un tercio de la poblaci;n de la Uni;n, no se adoptar la decisi;n.#  2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo se pronunciar por mayor1a cualificada cuando adopte:#  a) una decisi;n europea que establezca una acci;n o una posici;n de la Uni;n a partir de una decisi;n europea del Consejo Europeo relativa a los intereses y objetivos estrat)gicos de la Uni;n prevista en el apartado 1 del art1culo III293;#  b) una decisi;n europea que establezca una acci;n o una posici;n de la Uni;n a partir de una propuesta presentada por el Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n en respuesta a una petici;n espec1fica que el Consejo Europeo le haya dirigido bien por propia iniciativa, bien por iniciativa del Ministro;#  c) una decisi;n europea por la que se aplique una decisi;n europea que establezca una acci;n o una posici;n de la Uni;n;#  d) una decisi;n europea relativa al nombramiento de un representante especial de conformidad con el art1culo III302. Si un miembro del Consejo declara que, por motivos vitales y expl1citos de pol1tica nacional, tiene intenci;n de oponerse a la adopci;n de una decisi;n europea que se deba adoptar por mayor1a cualificada, no se proceder a la votaci;n. El Ministro de Asuntos Exteriores intentar hallar, en estrecho contacto con el Estado miembro de que se trate, una soluci;n aceptable para )ste. De no hallarse dicha soluci;n, el Consejo, por mayor1a cualificada, podr pedir que el asunto se remita al Consejo Europeo para que adopte al respecto una decisi;n europea por unanimidad.#  3. De conformidad con el apartado 7 del art1culo I40, el Consejo Europeo podr adoptar por unanimidad una decisi;n europea que establezca que el Consejo se*wo.-- pronuncie por mayor1a cualificada en casos distintos de los previstos en el apartado 2 del presente art1culo.#  4. Los apartados 2 y 3 no se aplicarn a las decisiones que tengan repercusiones militares o en el mbito de la defensa.#  ART0CULO III301#  1. Cuando el Consejo Europeo o el Consejo haya establecido un enfoque comCn de la Uni;n en el sentido del apartado 5 del art1culo I40, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n y los Ministros de Asuntos Exteriores de los Estados miembros coordinarn su actuaci;n en el seno del Consejo.#  2. Las misiones diplomticas de los Estados miembros y las delegaciones de la Uni;n en los terceros pa1ses y ante las organizaciones internacionales cooperarn entre s1 y contribuirn a la formulaci;n y puesta en prctica del enfoque comCn mencionado en el apartado 1.#  ART0CULO III302 El Consejo podr nombrar, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n, un representante especial al que conferir un mandato en relaci;n con cuestiones pol1ticas espec1ficas. El representante especial ejercer su mandato bajo la autoridad del Ministro.#  ART0CULO III303 La Uni;n podr celebrar acuerdos con uno o varios Estados u organizaciones internacionales en los mbitos que trata el presente Cap1tulo.#  ART0CULO III304#  1. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n consultar e informar al Parlamento Europeo, de conformidad con el apartado 8 del art1culo I40 y con el apartado 8 del art1culo I41. Velar por que se tengan debidamente en cuenta las opiniones del Parlamento Europeo. Los representantes especiales podrn estar asociados a la informaci;n al Parlamento Europeo.#  2. El Parlamento Europeo podr dirigir preguntas o formular recomendaciones al Consejo y al Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n. Celebrar dos veces al a9o un debate sobre los avances realizados en la puesta en prctica de la pol1tica exterior y de seguridad comCn, incluida la pol1tica comCn de seguridad y defensa.#  ART0CULO III305#  1. Los Estados miembros coordinarn su acci;n en las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales. Los Estados miembros defendern en esos foros las posiciones de la Uni;n. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n organizar dicha coordinaci;n. En las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales en las que no participen todos los Estados miembros, aqu)llos que participen defendern las posiciones de la Uni;n.#  2. De conformidad con el apartado 2 del art1culo I16, los Estados miembros representados en organizaciones internacionales o en conferencias internacionales en las que no participen todos los Estados miembros mantendrn informados a los+xo.-- dems, as1 como al Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n, sobre cualquier asunto que presente un inter)s comCn. Los Estados miembros que tambi)n sean miembros del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se concertarn y mantendrn cumplidamente informados a los dems Estados miembros y al Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n. Los Estados miembros que sean miembros del Consejo de Seguridad debern defender, en el desempe9o de sus funciones, las posiciones e intereses de la Uni;n, sin perjuicio de las responsabilidades que les incumban en virtud de la Carta de las Naciones Unidas. Cuando la Uni;n haya definido una posici;n sobre un tema incluido en el orden del d1a del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, los Estados miembros que sean miembros de )ste pedirn que se invite al Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n a presentar la posici;n de la Uni;n.#  ART0CULO III306 Las misiones diplomticas y consulares de los Estados miembros y las delegaciones de la Uni;n en los terceros pa1ses y en las conferencias internacionales, as1 como sus representaciones ante las organizaciones internacionales, cooperarn para garantizar el respeto y la ejecuci;n de las decisiones europeas que establezcan posiciones o acciones de la Uni;n adoptadas en virtud del presente Cap1tulo. Intensificarn su cooperaci;n intercambiando informaci;n y realizando valoraciones comunes. Contribuirn a la aplicaci;n del derecho de los ciudadanos europeos a gozar de protecci;n en el territorio de terceros pa1ses, establecido en la letra c) del apartado 2 del art1culo I10, as1 como de las medidas adoptadas en aplicaci;n del art1culo III127.#  ART0CULO III307#  1. Sin perjuicio del art1culo III344, un Comit) Pol1tico y de Seguridad seguir la situaci;n internacional en los mbitos concernientes a la pol1tica exterior y de seguridad comCn y contribuir a definir las pol1ticas emitiendo dictmenes dirigidos al Consejo, bien a petici;n de )ste o del Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n, bien por propia iniciativa. Asimismo, supervisar la ejecuci;n de las pol1ticas acordadas, sin perjuicio de las competencias del Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n.#  2. En el marco del presente Cap1tulo, el Comit) Pol1tico y de Seguridad ejercer, bajo la responsabilidad del Consejo y del Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n, el control pol1tico y la direcci;n estrat)gica de las operaciones de gesti;n de crisis contempladas en el art1culo III309. A efectos de una operaci;n de gesti;n de crisis y para la duraci;n de la misma, tal como las determine el Consejo, )ste podr autorizar al Comit) a adoptar las medidas adecuadas en lo que se refiere al control pol1tico y a la direcci;n estrat)gica de la operaci;n.#  ART0CULO III308 La ejecuci;n de la pol1tica exterior y de seguridad comCn no afectar a la aplicaci;n de los procedimientos y al alcance respectivo de las atribuciones de las instituciones establecidos en la Constituci;n para el ejercicio de las competencias de la Uni;n mencionadas en los art1culos I13 a I15 y en el art1culo I17. Asimismo, la ejecuci;n de las pol1ticas mencionadas en dichos art1culos no afectar a la aplicaci;n de los procedimientos y al alcanceR+yo.-- respectivo de las atribuciones de las instituciones establecidos en la Constituci;n para el ejercicio de las competencias de la Uni;n en virtud del presente Cap1tulo.#  b Secci;n 2 POL0TICA COMBN DE SEGURIDAD Y DEFENSA *  ART0CULO III309#  1. Las misiones contempladas en el apartado 1 del art1culo I41, en las que la Uni;n podr recurrir a medios civiles y militares, abarcarn las actuaciones conjuntas en materia de desarme, las misiones humanitarias y de rescate, las misiones de asesoramiento y asistencia en cuestiones militares, las misiones de prevenci;n de conflictos y de mantenimiento de la paz, las misiones en las que intervengan fuerzas de combate para la gesti;n de crisis, incluidas las misiones de restablecimiento de la paz y las operaciones de estabilizaci;n al t)rmino de los conflictos. Todas estas misiones podrn contribuir a la lucha contra el terrorismo, entre otras cosas mediante el apoyo prestado a terceros pa1ses para combatirlo en su territorio.#  2. El Consejo adoptar las decisiones europeas relativas a las misiones contempladas en el apartado 1, y en ellas definir el objetivo y el alcance de estas misiones y las normas generales de su ejecuci;n. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n, bajo la autoridad del Consejo y en contacto estrecho y permanente con el Comit) Pol1tico y de Seguridad, se har cargo de la coordinaci;n de los aspectos civiles y militares de dichas misiones.# j ART0CULO III310#  1. En jel marco de las decisiones europeas que adopte de conformidad con el art1culo III309, el Consejo podr encomendar la realizaci;n de una misi;n a un grupo de Estados miembros que lo deseen y que dispongan de las capacidades necesarias para tal misi;n. La gesti;n de la misi;n se acordar entre dichos Estados miembros, en asociaci;n con el Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n.#  2. Los Estados miembros que participen en la realizaci;n de la misi;n informarn peri;dicamente al Consejo acerca del desarrollo de la misma, por propia iniciativa o a petici;n de un Estado miembro. Los Estados miembros participantes comunicarn de inmediato al Consejo si la realizaci;n de la misi;n acarrea consecuencias importantes o exige una modificaci;n del objetivo, alcance o condiciones de la misi;n establecidos en las decisiones europeas a que se refiere el apartado 1. En tales casos, el Consejo adoptar las decisiones europeas necesarias.#  ART0CULO III311#  1. La Agencia en el mbito del desarrollo de las capacidades de defensa, la investigaci;n, la adquisici;n y el armamento (Agencia Europea de Defensa) creada por el apartado 3 del art1culo I41 estar bajo la autoridad del Consejo y tendr las siguientes funciones:#+zo.--Ԍ a) contribuir a identificar los objetivos de capacidades militares de los Estados miembros y a evaluar el respeto de los compromisos de capacidades contra1dos por los Estados miembros;#  b) fomentar la armonizaci;n de las necesidades operativas y la adopci;n de m)todos de adquisici;n eficaces y compatibles;#  c) proponer proyectos multilaterales para cumplir los objetivos de capacidades militares y coordinar los programas ejecutados por los Estados miembros y la gesti;n de programas de cooperaci;n espec1ficos;#  d) apoyar la investigaci;n sobre tecnolog1a de defensa y coordinar y planificar actividades de investigaci;n conjuntas y estudios de soluciones t)cnicas que respondan a las futuras necesidades operativas;#  e) contribuir a identificar y, en su caso, aplicar cualquier medida oportuna para reforzar la base industrial y tecnol;gica del sector de la defensa y para mejorar la eficacia de los gastos militares.#  2. Podrn participar en la Agencia Europea de Defensa todos los Estados miembros que lo deseen. El Consejo adoptar por mayor1a cualificada una decisi;n europea en la que se determinar el Estatuto, la sede y la forma de funcionamiento de la Agencia. La decisi;n tendr en cuenta el grado de participaci;n efectiva en las actividades de la Agencia. Dentro de )sta se constituirn grupos espec1ficos, formados por los Estados miembros que realicen proyectos conjuntos. La Agencia desempe9ar sus funciones manteni)ndose, en caso necesario, en contacto con la Comisi;n.#  ART0CULO III312#  1. Los Estados miembros que deseen participar en la cooperaci;n estructurada permanente mencionada en el apartado 6 del art1culo I41 y que reCnan los criterios y asuman los compromisos en materia de capacidades militares que figuran en el Protocolo sobre la cooperaci;n estructurada permanente notificarn su intenci;n al Consejo y al Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n.#  2. En un plazo de tres meses a partir de la notificaci;n mencionada en el apartado 1, el Consejo adoptar una decisi;n europea por la que se establezca la cooperaci;n estructurada permanente y se fije la lista de los Estados miembros participantes. El Consejo se pronunciar por mayor1a cualificada previa consulta al Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n.#  3. Cualquier Estado miembro que, con posterioridad, desee participar en la cooperaci;n estructurada permanente, notificar su intenci;n al Consejo y al Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n. El Consejo adoptar una decisi;n europea por la que se confirme la participaci;n del Estado miembro de que se trate, que cumpla los criterios y asuma los compromisos contemplados en los art1culos 1 y 2 del Protocolo sobre la cooperaci;n estructurada permanente. El Consejo se pronunciar por mayor1a cualificada previa consulta al Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n. Bnicamente participarn en la votaci;n los miembros del6+{o.-- Consejo que representen a los Estados miembros participantes. La mayor1a cualificada se definir como un m1nimo del 55% de los miembros del Consejo que represente a los Estados miembros participantes que reCnan como m1nimo el 65% de la poblaci;n de dichos Estados. Una minor1a de bloqueo estar compuesta al menos por el nCmero m1nimo de miembros del Consejo que represente ms del 35% de la poblaci;n de los Estados miembros participantes, ms un miembro, a falta de lo cual la mayor1a cualificada se considerar alcanzada.#  4. Si un Estado miembro participante ya no cumple los criterios o ya no puede asumir los compromisos contemplados en los art1culos 1 y 2 del Protocolo sobre la cooperaci;n estructurada permanente, el Consejo podr adoptar una decisi;n europea por la que se suspenda la participaci;n de dicho Estado. El Consejo se pronunciar por mayor1a cualificada. Bnicamente participarn en la votaci;n los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros participantes, con excepci;n del Estado miembro de que se trate. La mayor1a cualificada se definir como un m1nimo del 55% de los miembros del Consejo que represente a los Estados miembros participantes que reCnan como m1nimo el 65% de la poblaci;n de dichos Estados. Una minor1a de bloqueo estar compuesta al menos por el nCmero m1nimo de miembros del Consejo que represente ms del 35% de la poblaci;n de los Estados miembros participantes, ms un miembro, a falta de lo cual la mayor1a cualificada se considerar alcanzada.#  5. Si un Estado miembro participante decide abandonar la cooperaci;n estructurada permanente, notificar su decisi;n al Consejo, que tomar nota de que ha finalizado la participaci;n de ese Estado miembro.#  6. Las decisiones europeas y las recomendaciones del Consejo en el marco de la cooperaci;n estructurada permanente, distintas de las contempladas en los apartados 2 a 5, se adoptarn por unanimidad. A efectos de la aplicaci;n del presente apartado, la unanimidad estar constituida Cnicamente por los votos de los representantes de los Estados miembros participantes.#  b 1 DSecci;n 3 DISPOSICIONES FINANCIERAS *  ART0CULO III313#  1. Los gastos administrativos que la aplicaci;n del presente Cap1tulo ocasione a las instituciones se imputarn al Presupuesto de la Uni;n.#  2. Los gastos Doperativos ocasionados por la aplicaci;n del presente Cap1tulo tambi)n se imputarn al Presupuesto de la Uni;n, excepto los derivados de las operaciones que tengan repercusiones militares o en el mbito de la defensa y los casos en que el Consejo decida otra cosa. Cuando un gasto no se impute al Presupuesto de la Uni;n, ser sufragado por los Estados miembros con arreglo a una clave de reparto basada en el producto nacional bruto, a menos que el Consejo decida otra cosa. En cuanto a los gastos derivados de las operaciones que tengan repercusiones militares o en el mbito de la defensa, los Estados miembros+|o.-- cuyos representantes en el Consejo hayan efectuado una declaraci;n oficial con arreglo al segundo prrafo del apartado 1 del art1culo III300 no estarn obligados a contribuir a su financiaci;n.#  3. El Consejo adoptar una decisi;n europea por la que se establezca los procedimientos espec1ficos para garantizar el acceso rpido a los cr)ditos del Presupuesto de la Uni;n destinados a la financiaci;n urgente de iniciativas en el marco de la pol1tica exterior y de seguridad comCn, en particular los preparativos de una misi;n contemplada en el apartado 1 del art1culo I41 y en el art1culo III309. El Consejo se pronunciar previa consulta al Parlamento Europeo. Los preparativos de las misiones contempladas en el apartado 1 del art1culo I41 y en el art1culo III309 que no se imputen al Presupuesto de la Uni;n se financiarn mediante un fondo inicial constituido por contribuciones de los Estados miembros. El Consejo adoptar por mayor1a cualificada, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n, las decisiones europeas que establezcan:#  a) las modalidades de constituci;n y de financiaci;n del fondo inicial, en particular los importes financieros asignados al mismo;#  b) las modalidades de gesti;n del fondo inicial;#  c) las modalidades de control financiero. Cuando la misi;n prevista de conformidad con el apartado 1 del art1culo I41 y el art1culo III309 no pueda imputarse al Presupuesto de la Uni;n, el Consejo autorizar al Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n a utilizar dicho fondo. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n informar al Consejo acerca de la ejecuci;n de este mandato.#  b  jCAP0TULO III POL0TICA COMERCIAL COMBN *  ART0CULO III314 Mediantej el establecimiento de una uni;n aduanera de conformidad con el art1culo III151, la Uni;n contribuir, en el inter)s comCn, al desarrollo armonioso del comercio mundial, a la supresi;n progresiva de las restricciones a los intercambios internacionales y a las inversiones extranjeras directas, as1 como a la reducci;n de las barreras arancelarias y de otro tipo.#  ART0CULO III315#  1. La pol1tica comercial comCn se basar en principios uniformes, en particular por lo que se refiere a las modificaciones arancelarias, la celebraci;n de acuerdos arancelarios y comerciales relativos a los intercambios de mercanc1as y de servicios, y los aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial, las inversiones extranjeras directas, la uniformizaci;n de las medidas de liberalizaci;n, la pol1tica de exportaci;n, as1 como las medidas de protecci;n comercial, entre ellas las que deban adoptarse en caso de dumping y subvenciones. La pol1tica comercial comCn se llevar a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acci;n exterior de la Uni;n.#6+}o.--Ԍ 2. La ley europea establecer las medidas por las que se define el marco de aplicaci;n de la pol1tica comercial comCn.#  3. En caso de que deban negociarse y celebrarse acuerdos con uno o ms terceros pa1ses u organizaciones internacionales, se aplicar el art1culo III325, sin perjuicio de las disposiciones espec1ficas del presente art1culo. La Comisi;n presentar recomendaciones al Consejo, que la autorizar a iniciar las negociaciones necesarias. Corresponder al Consejo y a la Comisi;n velar por que los acuerdos negociados sean compatibles con las pol1ticas y normas internas de la Uni;n. La Comisi;n llevar a cabo dichas negociaciones en consulta con un comit) especial designado por el Consejo para asistirla en dicha tarea y con arreglo a las directrices que el Consejo pueda dirigirle. La Comisi;n informar peri;dicamente al comit) especial y al Parlamento Europeo de la marcha de las negociaciones.#  4. Para la negociaci;n y celebraci;n de los acuerdos mencionados en el apartado 3, el Consejo decidir por mayor1a cualificada. Para la negociaci;n y celebraci;n de acuerdos en los mbitos del comercio de servicios y de los aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial, as1 como de las inversiones extranjeras directas, el Consejo se pronunciar por unanimidad cuando dichos acuerdos contengan disposiciones en las que se requiere la unanimidad para la adopci;n de normas internas. El Consejo se pronunciar tambi)n por unanimidad para la negociaci;n y la celebraci;n de acuerdos:#  a) en el mbito del comercio de servicios culturales y audiovisuales, cuando dichos acuerdos puedan perjudicar a la diversidad cultural y lingG1stica de la Uni;n;#  b) en el mbito del comercio de servicios sociales, educativos y sanitarios, cuando dichos acuerdos puedan perturbar gravemente la organizaci;n nacional de dichos servicios y perjudicar a la responsabilidad de los Estados miembros en la prestaci;n de los mismos.#  5. La negociaci;n y la celebraci;n de acuerdos internacionales en el mbito de los transportes se regirn por la Secci;n 7 del Cap1tulo III del T1tulo III y por el art1culo III325.#  6. El ejercicio de las competencias atribuidas por el presente art1culo en el mbito de la pol1tica comercial comCn no afectar a la delimitaci;n de las competencias entre la Uni;n y los Estados miembros ni conllevar una armonizaci;n de las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros en la medida en que la Constituci;n excluya dicha armonizaci;n.#  bb&~o.--ԌDCAP0TULO IV COOPERACI:N CON TERCEROS PA0SES Y "aԚAYUDAHUMANITARIA a Secci;n 1 COOPERACI:N PARA EL DESARROLLO *  ART0CULO III316#  1. La pol1ticaD de la Uni;n en el mbito de la cooperaci;n para el desarrollo se llevar a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acci;n exterior de la Uni;n. Las pol1ticas de cooperaci;n para el desarrollo de la Uni;n y de los Estados miembros se complementarn y reforzarn mutuamente. El objetivo principal de la pol1tica de la Uni;n en este mbito ser la reducci;n y, finalmente, la erradicaci;n de la pobreza. La Uni;n tendr en cuenta los objetivos de la cooperaci;n para el desarrollo al aplicar las pol1ticas que puedan afectar a los pa1ses en desarrollo.#  2. La Uni;n y los Estados miembros respetarn los compromisos y tendrn en cuenta los objetivos que hayan aprobado en el marco de las Naciones Unidas y de las dems organizaciones internacionales competentes.#  ART0CULO III317#  1. La ley o ley marco europea establecer las medidas necesarias para ejecutar la pol1tica de cooperaci;n para el desarrollo, que podrn referirse a programas plurianuales de cooperaci;n con pa1ses en desarrollo o a programas que tengan un enfoque temtico.#  2. La Uni;n podr celebrar con los terceros pa1ses y con las organizaciones internacionales competentes cualquier acuerdo adecuado para la consecuci;n de los objetivos enunciados en los art1culos III292 y III316. El primer prrafo se entender sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para negociar en los foros internacionales y celebrar acuerdos.#  3. El Banco Europeo de Inversiones contribuir, en las condiciones fijadas por sus Estatutos, a la ejecuci;n de las medidas contempladas en el apartado 1.#  ART0CULO III318#  1. Con objeto de favorecer la complementariedad y la eficacia de su actuaci;n, la Uni;n y los Estados miembros coordinarn sus pol1ticas de cooperaci;n para el desarrollo y concertarn sus programas de ayuda, tambi)n en las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales. Podrn emprender acciones conjuntas. Los Estados miembros contribuirn, si es necesario, a la ejecuci;n de los programas de ayuda de la Uni;n.#  2. La Comisi;n podr adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar la coordinaci;n a que se refiere el apartado 1.#  3. En el marco de sus respectivas competencias, la Uni;n y los Estados miembros cooperarn con los terceros pa1ses y con las organizaciones internacionales competentes.#*o.--Ԍ b HSecci;n 2 COOPERACI:N ECON:MICA, FINANCIERA Y T(CNICA CON #]TERCEROS PA0SES *  ART0CULO III319#  1. Sin perjuicio de las dems disposiciones de la Constituci;n, y en particular de los art1culos III316 a III318, la Uni;n llevar a cabo acciones de cooperaci;n econ;mica, financiera y t)cnica, entre ellas de ayuda, en particular en el mbito financiero, con terceros pa1ses distintos de los pa1ses en desarrollo. Estas acciones sern coherentes con la pol1tica de desarrollo de la Uni;n y se llevarn a cabo conforme a los principios y objetivos de su acci;n exterior. Las acciones de la Uni;n y de los Estados miembros se complementarn y reforzarn mutuamente.#  2. La ley o ley marco europea establecer las medidas necesarias para la aplicaci;n del apartado 1.#  3. En el marco de sus respectivas competencias, la Uni;n y los Estados miembros cooperarn con los terceros pa1ses y con las organizaciones internacionales competentes. Las formas de cooperaci;n de la Uni;n podrn ser objeto de acuerdos entre )sta y las terceras partes interesadas. El primer prrafo se entender sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para negociar en los foros internacionales y celebrar acuerdos.#  ART0CULO III320 Cuando la situaci;n en un tercer pa1s requiera que la Uni;n preste ayuda financiera urgente, el Consejo adoptar, a propuesta de la Comisi;n, las decisiones europeas necesarias.#  b  Secci;n 3 AYUDA HUMANITARIA *  ART0CULO III321#  1. Las acciones de la Uni;n en el mbito de la ayuda humanitaria se llevarn a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acci;n exterior de la Uni;n. Dichas acciones tendrn por objeto, en casos concretos, prestar asistencia y socorro a las poblaciones de los terceros pa1ses v1ctimas de catstrofes naturales o de origen humano, y protegerlas, para hacer frente a las necesidades humanitarias resultantes de esas diversas situaciones. Las acciones de la Uni;n y de los Estados miembros se complementarn y reforzarn mutuamente.#  2. Las acciones de ayuda humanitaria se llevarn a cabo conforme a los principios del Derecho internacional y a los principios de imparcialidad, neutralidad y no discriminaci;n.#  3. La ley o ley marco europea establecer las medidas que determinen el marco en el que se realizarn las acciones de ayuda humanitaria de la Uni;n.#)o.--Ԍ 4. La Uni;n podr celebrar con los terceros pa1ses y con las organizaciones internacionales competentes cualquier acuerdo adecuado para la consecuci;n de los objetivos enunciados en el apartado 1 y en el art1culo III292. El primer prrafo se entender sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para negociar en los foros internacionales y celebrar acuerdos.#  5. A fin de establecer un marco para que los j;venes europeos puedan aportar contribuciones comunes a las acciones de ayuda humanitaria de la Uni;n, se crear un Cuerpo Voluntario Europeo de Ayuda Humanitaria. La ley europea fijar su Estatuto y sus normas de funcionamiento.#  6. La Comisi;n podr adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar la coordinaci;n entre las acciones de la Uni;n y las de los Estados miembros, con objeto de aumentar la eficacia y la complementariedad de los mecanismos de la Uni;n y de los mecanismos nacionales de ayuda humanitaria.#  7. La Uni;n velar por que sus acciones de ayuda humanitaria est)n coordinadas y sean coherentes con las de las organizaciones y organismos internacionales, en particular los que forman parte del sistema de las Naciones Unidas.#  b Z CAP0TULO V MEDIDAS RESTRICTIVAS *  ART0CULO III322#  1. Cuando una decisi;n europea adoptada de conformidad con el Cap1tulo II prevea la interrupci;n o la reducci;n, total o parcial, de las relaciones econ;micas y financieras con uno o varios terceros pa1ses, el Consejo adoptar por mayor1a cualificada, a propuesta conjunta del Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n y de la Comisi;n, los reglamentos o decisiones europeos necesarios. Informar de ello al Parlamento Europeo.#  2. Cuando una decisi;n europea adoptada de conformidad con el Cap1tulo II as1 lo prevea, el Consejo podr adoptar por el procedimiento establecido en el apartado 1 medidas restrictivas contra personas f1sicas o jur1dicas, grupos o entidades no estatales.#  3. Los actos contemplados en el presente art1culo incluirn las disposiciones necesarias en materia de garant1as jur1dicas.#  b  CAP0TULO VI ACUERDOS INTERNACIONALES *  ART0CULO III323#  1. La Uni;n podr celebrar un acuerdo con uno o varios terceros pa1ses u organizaciones internacionales cuando la Constituci;n as1 lo prevea o cuando la celebraci;n de un acuerdo bien sea necesaria para alcanzar, en el contexto de las pol1ticas de la Uni;n, alguno de los objetivos establecidos en la Constituci;n, bien est) *o.-- prevista en un acto jur1dicamente vinculante de la Uni;n, o bien pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas.#  2. Los acuerdos celebrados por la Uni;n vincularn a las instituciones de la Uni;n y a los Estados miembros.#  ART0CULO III324 La Uni;n podr celebrar un acuerdo de asociaci;n con uno o varios terceros pa1ses u organizaciones internacionales para establecer una asociaci;n que entra9e derechos y obligaciones rec1procos, acciones en comCn y procedimientos particulares.#  ART0CULO III325#  1. Sin perjuicio de las disposiciones particulares del art1culo III315, para la negociaci;n y celebraci;n de acuerdos entre la Uni;n y terceros pa1ses u organizaciones internacionales se aplicar el procedimiento siguiente.#  2. El Consejo autorizar la apertura de negociaciones, aprobar las directrices de negociaci;n, autorizar la firma y celebrar los acuerdos.#  3. La Comisi;n, o el Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n cuando el acuerdo previsto se refiera exclusiva o principalmente a la pol1tica exterior y de seguridad comCn, presentar recomendaciones al Consejo, que adoptar una decisi;n europea por la que se autorice la apertura de negociaciones y designar, en funci;n de la materia del acuerdo previsto, al negociador o al jefe del equipo de negociaci;n de la Uni;n.#  4. El Consejo podr dictar directrices al negociador y designar un comit) especial, al que deber consultarse durante las negociaciones.#  5. El Consejo adoptar, a propuesta del negociador, una decisi;n europea por la que se autorice la firma del acuerdo y, en su caso, su aplicaci;n provisional antes de la entrada en vigor.#  6. El Consejo adoptar, a propuesta del negociador, una decisi;n europea de celebraci;n del acuerdo. Con excepci;n de los acuerdos que se refieran exclusivamente a la pol1tica exterior y de seguridad comCn, el Consejo adoptar la decisi;n europea de celebraci;n del acuerdo:#  a) previa aprobaci;n del Parlamento Europeo en los casos siguientes:#  p  i) acuerdos de asociaci;n;#  p  ii) adhesi;n de la Uni;n al Convenio Europeo para la Protecci;n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales;#  p  iii) acuerdos que creen un marco institucional espec1fico al organizar procedimientos de cooperaci;n;#  p  iv) acuerdos que tengan repercusiones presupuestarias importantes para la Uni;n;#  p  v) acuerdos que se refieran a mbitos a los que se aplique el procedimiento legislativo ordinario o, si se requiere la aprobaci;n del,o.-- Parlamento Europeo, el procedimiento legislativo especial. En caso de urgencia, el Parlamento Europeo y el Consejo podrn convenir en un plazo para la aprobaci;n.#  b) previa consulta al Parlamento Europeo en los dems casos. El Parlamento Europeo emitir su dictamen en un plazo que el Consejo podr fijar segCn la urgencia. De no haberse emitido un dictamen al t)rmino de dicho plazo, el Consejo podr pronunciarse.#  7. No obstante lo dispuesto en los apartados 5, 6 y 9, el Consejo, al celebrar un acuerdo, podr autorizar al negociador a aprobar, en nombre de la Uni;n, las modificaciones del acuerdo para cuya adopci;n )ste prevea un procedimiento simplificado o la intervenci;n de un ;rgano creado por el acuerdo. El Consejo podr supeditar dicha autorizaci;n a condiciones espec1ficas.#  8. El Consejo se pronunciar por mayor1a cualificada durante todo el procedimiento. Sin embargo, el Consejo se pronunciar por unanimidad cuando el acuerdo se refiera a un mbito en el que se requiera la unanimidad para la adopci;n de un acto de la Uni;n y cuando se trate de acuerdos de asociaci;n y de los acuerdos previstos en el art1culo III319 con los Estados candidatos a la adhesi;n.#  9. El Consejo adoptar, a propuesta de la Comisi;n o del Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n, una decisi;n europea por la que suspenda la aplicaci;n de un acuerdo y se establezcan las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Uni;n en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jur1dicos, con excepci;n de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo.#  10. Se informar cumplida e inmediatamente al Parlamento Europeo en todas las fases del procedimiento.#  11. Un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisi;n podrn solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad con la Constituci;n de cualquier acuerdo previsto. En caso de dictamen negativo del Tribunal de Justicia, el acuerdo previsto no podr entrar en vigor, salvo en caso de modificaci;n de )ste o de revisi;n de la Constituci;n.#  ART0CULO III326#  1. No obstante lo dispuesto en el art1culo III325, el Consejo, bien por recomendaci;n del Banco Central Europeo, bien por recomendaci;n de la Comisi;n y previa consulta al Banco Central Europeo con el fin de lograr un consenso compatible con el objetivo de la estabilidad de precios, podr celebrar acuerdos formales relativos a un sistema de tipos de cambio para el euro en relaci;n con las monedas de terceros Estados. El Consejo se pronunciar por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3. El Consejo, bien por recomendaci;n del Banco Central Europeo, bien por recomendaci;n de la Comisi;n y previa consulta al Banco Central Europeo con el fin de lograr un consenso compatible con el objetivo de la estabilidad de precios, podr adoptar, modificar o abandonar los tipos centrales+o.-- del euro en el sistema de tipos de cambio. El Presidente del Consejo informar al Parlamento Europeo de la adopci;n, modificaci;n o abandono de los tipos centrales del euro.#  2. A falta de un sistema de tipos de cambio respecto de una o varias monedas de terceros Estados con arreglo al apartado 1, el Consejo, bien por recomendaci;n del Banco Central Europeo, bien por recomendaci;n de la Comisi;n y previa consulta al Banco Central Europeo, podr formular orientaciones generales para la pol1tica de tipos de cambio respecto de esas monedas. Estas orientaciones generales no afectarn al objetivo fundamental del Sistema Europeo de Bancos Centrales de mantener la estabilidad de precios.#  3. No obstante lo dispuesto en el art1culo III325, si la Uni;n tiene que negociar acuerdos sobre cuestiones referentes al r)gimen monetario o cambiario con uno o varios terceros Estados u organizaciones internacionales, el Consejo, por recomendaci;n de la Comisi;n y previa consulta al Banco Central Europeo, decidir el procedimiento de negociaci;n y celebraci;n de dichos acuerdos. Este procedimiento deber garantizar que la Uni;n exprese una posici;n Cnica. La Comisi;n estar plenamente asociada a las negociaciones.#  4. Sin perjuicio de las competencias y de los acuerdos de la Uni;n en el mbito de la uni;n econ;mica y monetaria, los Estados miembros podrn negociar en los foros internacionales y celebrar acuerdos.#  b $B>CAP0TULO VII  RELACIONES DE LA UNI:N CON LAS ԚORGANIZACIONESINTERNACIONALES, TERCEROS PA0SES Y  DELEGACIONES DE LA UNI:N *  ART0CULO III327#  1. La Uni;n establecer todo tipo> de cooperaci;n adecuada con los ;rganos de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados, el Consejo de Europa, la Organizaci;n para la Seguridad y la Cooperaci;n en Europa y la Organizaci;n de Cooperaci;n y Desarrollo Econ;micos. La Uni;n mantendr tambi)n relaciones apropiadas con otras organizaciones internacionales.#  2. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n y la Comisi;n se encargarn de aplicar lo dispuesto en el presente art1culo.# j ART0CULO III328#  1. Las delegaciones jde la Uni;n en terceros pa1ses y ante organizaciones internacionales asumirn la representaci;n de la Uni;n.#  2. Las delegaciones de la Uni;n estarn bajo la autoridad del Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n. Actuarn en estrecha cooperaci;n con las misiones diplomticas y consulares de los Estados miembros.#*o.--Ԍ b $CAP0TULO VIII  APLICACI:N DE LA CLUSULA DE SOLIDARIDAD *  ART0CULO III329#  1. Si un Estado miembro es objeto de un ataque terrorista o v1ctima de una catstrofe natural o de origen humano, a petici;n de sus autoridades pol1ticas los dems Estados miembros le prestarn asistencia. Con este fin, los Estados miembros se coordinarn en el seno del Consejo.#  2. Las modalidades de aplicaci;n por la Uni;n de la clusula de solidaridad prevista en el art1culo I43 ser definida mediante decisi;n europea adoptada por el Consejo, a propuesta conjunta de la Comisi;n y del Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n. Cuando dicha decisi;n tenga repercusiones en el mbito de la defensa, el Consejo se pronunciar de conformidad con el apartado 1 del art1culo III300. Se informar al Parlamento Europeo. A efectos del presente apartado, y sin perjuicio del art1culo III344, el Consejo estar asistido por el Comit) Pol1tico y de Seguridad, con el apoyo de las estructuras creadas en el marco de la pol1tica comCn de seguridad y defensa, y por el comit) contemplado en el art1culo III261, que le presentarn, en su caso, dictmenes conjuntos.#  3. Para asegurar la eficacia de la actuaci;n de la Uni;n y de sus Estados miembros, el Consejo Europeo evaluar de forma peri;dica las amenazas a que se enfrenta la Uni;n.#  b & T0TULO VI W FUNCIONAMIENTO DE LA UNI:N  CAP0TULO I DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Secci;n 1 INSTITUCIONES  Subsecci;n 1 El Parlamento Europeo *  ART0CULO III330#  1. Una ley o ley marco europea  del Consejo establecer las medidas necesarias para hacer posible la elecci;n de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo segCn un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios comunes a todos los Estados miembros. El Consejo se pronunciar por unanimidad, por iniciativa del Parlamento Europeo y previa aprobaci;n de )ste, que se pronunciar por mayor1a de los miembros que lo componen. Dicha ley o ley marco entrar en vigor una vez que haya sido aprobada por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.#  2. Una ley europea del Parlamento Europeo regular el Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de los diputados. El Parlamento Europeo,o.--   se pronunciar por propia iniciativa, previo dictamen de la Comisi;n y previa aprobaci;n del Consejo. El Consejo se pronunciar por unanimidad sobre toda norma o condici;n relativa al r)gimen fiscal de los diputados o de los antiguos diputados.#  ART0CULO III331 La ley europea regular el Estatuto de los partidos pol1ticos de dimensi;n europea a que se refiere el apartado 4 del art1culo I46, y en particular las normas relativas a su financiaci;n.#  ART0CULO III332 Por decisi;n de la mayor1a de los miembros que lo componen, el Parlamento Europeo podr solicitar a la Comisi;n que presente las propuestas oportunas sobre cualquier asunto que a juicio de aqu)l requiera la elaboraci;n de un acto de la Uni;n para aplicar la Constituci;n. Si la Comisi;n no presenta ninguna propuesta, comunicar las razones al Parlamento Europeo.#  ART0CULO III333 En cumplimiento de sus funciones y a petici;n de la cuarta parte de los miembros que lo componen, el Parlamento Europeo podr constituir una comisi;n temporal de investigaci;n para examinar, sin perjuicio de las atribuciones que la Constituci;n confiere a otras instituciones u ;rganos, alegaciones de infracci;n o de mala administraci;n en la aplicaci;n del Derecho de la Uni;n, salvo que de los hechos alegados est) conociendo un ;rgano jurisdiccional, en tanto no haya concluido el procedimiento jurisdiccional. La existencia de la comisi;n temporal de investigaci;n terminar con la presentaci;n de su informe. Una ley europea del Parlamento Europeo regular las modalidades del ejercicio del derecho de investigaci;n. El Parlamento Europeo se pronunciar por propia iniciativa, previa aprobaci;n del Consejo y de la Comisi;n.#  ART0CULO III334 De conformidad con la letra d) del apartado 2 del art1culo I10, cualquier ciudadano de la Uni;n, as1 como cualquier persona f1sica o jur1dica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendr derecho a presentar al Parlamento Europeo, individualmente o asociado con otras personas, una petici;n sobre un asunto propio de los mbitos de actuaci;n de la Uni;n que le afecte directamente.#  ART0CULO III335#  1. El Parlamento Europeo elegir al Defensor del Pueblo Europeo. (ste, de conformidad con la letra d) del apartado 2 del art1culo I10 y con el art1culo I49, estar facultado para recibir las quejas de todo ciudadano de la Uni;n, o de toda persona f1sica o jur1dica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, relativas a casos de mala administraci;n en la actuaci;n de las instituciones, ;rganos u organismos de la Uni;n, con exclusi;n del Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En el desempe9o de sus funciones, el Defensor del Pueblo llevar a cabo las investigaciones que considere justificadas, bien por propia iniciativa, bien a partir de las quejas recibidas directamente o a trav)s de un diputado al Parlamento Europeo, salvo que los hechos alegados sean o hayan sido objeto de un procedimiento jurisdiccional. Cuando el Defensor del Pueblo haya comproba+o.--  Ԯdo un caso de mala administraci;n, lo pondr en conocimiento de la instituci;n, ;rgano u organismo interesado, que dispondr de un plazo de tres meses para exponer su posici;n al Defensor del Pueblo. (ste remitir a continuaci;n un informe al Parlamento Europeo y a la instituci;n, ;rgano u organismo de que se trate. La persona de quien emane la queja ser informada del resultado de estas investigaciones. El Defensor del Pueblo presentar cada a9o al Parlamento Europeo un informe sobre el resultado de sus investigaciones.#  2. El Defensor del Pueblo ser elegido despu)s de cada elecci;n al Parlamento Europeo para toda la legislatura. Su mandato ser renovable. A petici;n del Parlamento Europeo, el Tribunal de Justicia podr destituir al Defensor del Pueblo si )ste deja de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o ha cometido una falta grave.#  3. El Defensor del Pueblo ejercer sus funciones con total independencia. En el desempe9o de sus funciones no solicitar ni admitir instrucciones de ninguna instituci;n, ;rgano u organismo. Durante su mandato, el Defensor del Pueblo no podr desempe9ar ninguna otra actividad profesional, retribuida o no.#  4. Una ley europea del Parlamento Europeo regular el Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo. El Parlamento Europeo se pronunciar por propia iniciativa, previo dictamen de la Comisi;n y previa aprobaci;n del Consejo.#  ART0CULO III336 El Parlamento Europeo celebrar cada a9o un per1odo de sesiones. Se reunir sin necesidad de previa convocatoria el segundo martes de marzo. El Parlamento Europeo podr reunirse en per1odo parcial de sesiones extraordinario a petici;n de la mayor1a de los miembros que lo componen, del Consejo o de la Comisi;n.#  ART0CULO III337#  1. El Consejo Europeo y el Consejo comparecern ante el Parlamento Europeo en las condiciones fijadas por el Reglamento Interno del Consejo Europeo y por el del Consejo.#  2. La Comisi;n podr asistir a todas las sesiones del Parlamento Europeo y comparecer ante )ste si as1 lo solicita. Responder oralmente o por escrito a las preguntas que le sean formuladas por el Parlamento Europeo o por sus diputados.#  3. El Parlamento Europeo debatir en sesi;n pCblica el informe general anual que le presentar la Comisi;n.#  ART0CULO III338 Salvo disposici;n en contrario de la Constituci;n, el Parlamento Europeo se pronunciar por mayor1a de los votos emitidos. Su Reglamento Interno fijar el qu;rum.#  ART0CULO III339 El Parlamento Europeo aprobar su propio Reglamento Interno por mayor1a de los miembros que lo componen. Los actos del Parlamento Europeo se publicarn en la forma prevista por la Constituci;n y por su Reglamento Interno.#+o.--  Ԍ ART0CULO III340 En caso de que se le someta una moci;n de censura sobre la gesti;n de la Comisi;n, el Parlamento Europeo s;lo podr pronunciarse sobre dicha moci;n transcurridos tres d1as como m1nimo desde la fecha de su presentaci;n y en votaci;n pCblica. Si la moci;n de censura es aprobada por mayor1a de dos tercios de los votos emitidos que representen, a su vez, la mayor1a de los diputados que componen el Parlamento Europeo, los miembros de la Comisi;n debern dimitir colectivamente de sus cargos y el Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n deber dimitir del cargo que ejerce en la Comisi;n. Permanecern en sus cargos y continuarn despachando los asuntos de administraci;n ordinaria hasta que sean sustituidos de conformidad con los art1culos I26 y I27. En tal caso, el mandato de los miembros de la Comisi;n designados para sustituirlos expirar en la fecha en que habr1a expirado el mandato de los miembros de la Comisi;n obligados a dimitir colectivamente de sus cargos.#  b 0Subsecci;n 2 El Consejo Europeo *  ART0CULO III341#  1. En caso de votaci;n, cada miembro del Consejo Europeo podr actuar en representaci;n de uno solo de los dems miembros. La abstenci;n de los miembros presentes o representados no obstar a la adopci;n de los acuerdos del Consejo Europeo que requieran unanimidad.#  2. El Consejo Europeo podr invitar al Presidente del Parlamento Europeo a comparecer ante )l.#  3. El Consejo Europeo se pronunciar por mayor1a simple en las cuestiones de procedimiento y para la aprobaci;n de su Reglamento Interno.#  4. El Consejo Europeo estar asistido por la Secretar1a General del Consejo.#  b u Subsecci;n 3 El Consejo de Ministros *  ART0CULO III342 El Consejo se reunir por convocatoria de su Presidente, por iniciativa de )ste, de uno de sus miembros o de la Comisi;n.#  ART0CULO III343#  1. En caso de votaci;n, cada miembro del Consejo podr actuar en representaci;n de uno solo de los dems miembros.#  2. Cuando deba adoptar un acuerdo por mayor1a simple, el Consejo se pronunciar por mayor1a de los miembros que lo componen.#  3. La abstenci;n de los miembros presentes o representados no obstar a la adopci;n de los acuerdos del Consejo que requieran unanimidad.#  ART0CULO III344#*o.--  Ԍ 1. Un Comit) compuesto por los Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros se encargar de preparar los trabajos del Consejo y de realizar las tareas que )ste le conf1e. El Comit) podr adoptar decisiones de procedimiento en los casos establecidos por el Reglamento Interno del Consejo.#  2. El Consejo estar asistido por una Secretar1a General, que estar bajo la responsabilidad de un Secretario General nombrado por el Consejo. El Consejo decidir por mayor1a simple la organizaci;n de la Secretar1a General.#  3. El Consejo se pronunciar por mayor1a simple en las cuestiones de procedimiento y para la aprobaci;n de su Reglamento Interno.#  ART0CULO III345 El Consejo, por mayor1a simple, podr pedir a la Comisi;n que efectCe todos los estudios que )l considere oportunos para la consecuci;n de los objetivos comunes y que le someta las propuestas pertinentes. Si la Comisi;n no presenta ninguna propuesta, comunicar las razones al Consejo.#  ART0CULO III346 El Consejo adoptar las decisiones europeas por las que se establezcan los Estatutos de los comit)s previstos por la Constituci;n. Se pronunciar por mayor1a simple, previa consulta a la Comisi;n.#  b  Subsecci;n 4 La Comisi;n Europea *  ART0CULO III347 Los miembros de la Comisi;n se abstendrn de todo acto incompatible con sus funciones. Los Estados miembros respetarn su independencia y no intentarn influir en ellos en el desempe9o de sus funciones. Los miembros de la Comisi;n no podrn ejercer, mientras dure su mandato, ninguna otra actividad profesional, retribuida o no. Al asumir sus funciones, se comprometern solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aun despu)s de finalizar )ste, las obligaciones derivadas de su cargo, en particular, los deberes de integridad y discreci;n en cuanto a la aceptaci;n, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios. En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, el Tribunal de Justicia, a instancia del Consejo, que se pronunciar por mayor1a simple, o de la Comisi;n, podr, segCn los casos, destituir al interesado en las condiciones previstas en el art1culo III349 o privarle del derecho a pensi;n o de cualquier otro beneficio sustitutivo.#  ART0CULO III348#  1. Aparte de los casos de renovaci;n peri;dica y fallecimiento, el mandato de los miembros de la Comisi;n concluir individualmente por dimisi;n voluntaria o destituci;n.#  2. El miembro de la Comisi;n dimisionario, destituido o fallecido ser sustituido por el resto de su mandato por un nuevo miembro de la Comisi;n de la misma nacionalidad, nombrado por el Consejo, de comCn acuerdo con el Presidente de la Comisi;n, previa consulta al Parlamento Europeo y con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 4 del art1culo I26. El Consejo, por unanimidad y a propuesta del Presidente de la Comisi;n, podr decidir que dicho puesto no+o.--   quede cubierto, en particular cuando quede poco tiempo para que termine el mandato de dicho miembro.#  3. En caso de dimisi;n, destituci;n o fallecimiento, el Presidente ser sustituido por el resto de su mandato, de conformidad con el apartado 1 del art1culo I27.#  4. En caso de dimisi;n, destituci;n o fallecimiento, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n ser sustituido por el resto de su mandato, de conformidad con el apartado 1 del art1culo I28.#  5. En caso de dimisi;n de todos los miembros de la Comisi;n, )stos permanecern en sus cargos y continuarn despachando los asuntos de administraci;n ordinaria hasta su sustituci;n, por el resto del mandato, de conformidad con los art1culos I26 y I27.#  ART0CULO III349 Todo miembro de la Comisi;n que deje de reunir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o haya cometido una falta grave podr ser destituido por el Tribunal de Justicia, a instancia del Consejo, que se pronunciar por mayor1a simple, o de la Comisi;n.#  ART0CULO III350 Sin perjuicio del apartado 4 del art1culo I28, las responsabilidades que incumben a la Comisi;n sern estructuradas y repartidas entre sus miembros por el Presidente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del art1culo I27. El Presidente podr reorganizar el reparto de dichas responsabilidades durante el mandato. Los miembros de la Comisi;n ejercern las funciones que les atribuya el Presidente bajo la autoridad de )ste.#  ART0CULO III351 La Comisi;n adoptar sus acuerdos por mayor1a de sus miembros. Su Reglamento Interno establecer el qu;rum.#  ART0CULO III352#  1. La Comisi;n adoptar su Reglamento Interno con objeto de asegurar su funcionamiento y el de sus servicios. La Comisi;n publicar dicho reglamento.#  2. La Comisi;n publicar todos los a9os, al menos un mes antes de la apertura del per1odo de sesiones del Parlamento Europeo, un informe general sobre las actividades de la Uni;n.#  b  Subsecci;n 5 El Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea *  ART0CULO III353 El Tribunal de Justicia actuar en Salas, en Gran Sala o en Pleno, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea.#  ART0CULO III354 El Tribunal de Justicia estar asistido por ocho abogados generales. Si el Tribunal de Justicia lo solicita, el Consejo podr adoptar por unanimidad una decisi;n europea para incrementar el nCmero de abogados generales. La funci;n del abogado general consistir en presentar pCblicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea, requieran su intervenci;n.#,o.--  Ԍ ART0CULO III355 Los jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia, elegidos de entre personalidades que ofrezcan plenas garant1as de independencia y que reCnan las condiciones requeridas para ejercer en sus respectivos pa1ses las ms altas funciones jurisdiccionales, o que sean jurisconsultos de reconocida competencia, sern nombrados de comCn acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros, previa consulta al comit) previsto en el art1culo III357. Cada tres a9os tendr lugar una renovaci;n parcial de los jueces y abogados generales, en las condiciones establecidas por el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea. Los jueces designarn de entre ellos al Presidente del Tribunal de Justicia para un mandato de tres a9os. Su mandato ser renovable. El Tribunal de Justicia adoptar su Reglamento de Procedimiento. Dicho reglamento se someter a la aprobaci;n del Consejo.#  ART0CULO III356 El nCmero de jueces del Tribunal General ser fijado por el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea. El Estatuto podr disponer que el Tribunal General est) asistido por abogados generales. Los miembros del Tribunal General sern elegidos de entre personas que ofrezcan plenas garant1as de independencia y que posean la capacidad necesaria para ejercer altas funciones jurisdiccionales. Sern nombrados de comCn acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros, previa consulta al comit) previsto en el art1culo III357. Cada tres a9os tendr lugar una renovaci;n parcial del Tribunal General. Los jueces designarn de entre ellos al Presidente del Tribunal General para un mandato de tres a9os. Su mandato ser renovable. El Tribunal General adoptar su Reglamento de Procedimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia. Dicho reglamento se someter a la aprobaci;n del Consejo. A menos que el Estatuto disponga lo contrario, las disposiciones de la Constituci;n relativas al Tribunal de Justicia sern aplicables al Tribunal General.#  ART0CULO III357 Se constituir un comit) para que se pronuncie sobre la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones de juez y abogado general del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, antes de que los Gobiernos de los Estados miembros procedan a los nombramientos de conformidad con los art1culos III355 y III356. El comit) estar compuesto por siete personalidades elegidas de entre antiguos miembros del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, miembros de los ;rganos jurisdiccionales nacionales superiores y juristas de reconocida competencia, uno de los cuales ser propuesto por el Parlamento Europeo. El Consejo adoptar una decisi;n europea por la que se establezcan las normas de funcionamiento del comit), as1 como una decisi;n europea por la que se designe a sus miembros. El Consejo se pronunciar por iniciativa del Presidente del Tribunal de Justicia.#  ART0CULO III358#  1. El Tribunal General ser competente para conocer en primera instancia de los recursos contemplados en los art1culos III365, III367, III370, III372 y III374, con excepci;n de los que se atribuyan a un tribunal especializado creado en aplicaci;n del art1culo III359 y de los que el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea reserve al Tribunal de Justicia. El Estatuto podr establecer+o.--   que el Tribunal General sea competente en otras categor1as de recursos. Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal General en virtud del presente apartado se podr interponer ante el Tribunal de Justicia recurso de casaci;n limitado a las cuestiones de Derecho, en las condiciones y dentro de los l1mites establecidos por el Estatuto.#  2. El Tribunal General ser competente para conocer de los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los tribunales especializados. Las resoluciones dictadas por el Tribunal General en virtud del presente apartado podrn ser reexaminadas con carcter excepcional por el Tribunal de Justicia, en las condiciones y dentro de los l1mites establecidos por el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea, en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho de la Uni;n.#  3. El Tribunal General ser competente para conocer de las cuestiones prejudiciales, planteadas en virtud del art1culo III369, en materias espec1ficas determinadas por el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea. Cuando el Tribunal General considere que el asunto requiere una resoluci;n de principio que sea susceptible de afectar a la unidad o a la coherencia del Derecho de la Uni;n, podr remitir el asunto al Tribunal de Justicia para que )ste resuelva. Las resoluciones dictadas por el Tribunal General sobre cuestiones prejudiciales podrn ser reexaminadas con carcter excepcional por el Tribunal de Justicia, en las condiciones y dentro de los l1mites establecidos por el Estatuto, en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho de la Uni;n.#  ART0CULO III359#  1. La ley europea podr crear tribunales especializados adjuntos al Tribunal General, encargados de conocer en primera instancia de determinadas categor1as de recursos interpuestos en materias espec1ficas. Dicha ley se adoptar, bien a propuesta de la Comisi;n y previa consulta al Tribunal de Justicia, bien a instancia del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comisi;n.#  2. La ley europea por la que se cree un tribunal especializado fijar las normas relativas a la composici;n de dicho tribunal y precisar el alcance de las atribuciones que se le confieran.#  3. Contra las resoluciones dictadas por los tribunales especializados podr interponerse ante el Tribunal General recurso de casaci;n limitado a las cuestiones de Derecho o, cuando la ley europea por la que se cree un tribunal especializado as1 lo contemple, recurso de apelaci;n referente tambi)n a las cuestiones de hecho.#  4. Los miembros de los tribunales especializados sern elegidos de entre personas que ofrezcan plenas garant1as de independencia y que posean la capacidad necesaria para ejercer funciones jurisdiccionales. Sern nombrados por el Consejo por unanimidad.#J*o.--  Ԍ 5. Los tribunales especializados adoptarn su Reglamento de Procedimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia. Dicho reglamento se someter a la aprobaci;n del Consejo.#  6. Salvo disposici;n en contrario de la ley europea por la que se cree el tribunal especializado, las disposiciones de la Constituci;n relativas al Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea y las disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea sern aplicables a los tribunales especializados. El T1tulo I del Estatuto y su art1culo 64 se aplicarn en todo caso a los tribunales especializados.#  ART0CULO III360 Si la Comisi;n estima que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de la Constituci;n, emitir un dictamen motivado al respecto, despu)s de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones. Si el Estado de que se trate no se atiene a este dictamen en el plazo determinado por la Comisi;n, )sta podr someter el asunto al Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea.#  ART0CULO III361 Cualquier Estado miembro podr recurrir al Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea si estima que otro Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de la Constituci;n. Antes de que un Estado miembro interponga, contra otro Estado miembro, un recurso fundado en un supuesto incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de la Constituci;n, deber someter el asunto a la Comisi;n. La Comisi;n emitir un dictamen motivado, una vez que los Estados interesados hayan tenido la posibilidad de formular sus observaciones por escrito y oralmente en procedimiento contradictorio. Si la Comisi;n no ha emitido el dictamen en un plazo de tres meses a partir de la solicitud, la falta de dictamen no obstar a que se someta el asunto al Tribunal.#  ART0CULO III362#  1. Si el Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea declara que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de la Constituci;n, dicho Estado estar obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecuci;n de la sentencia del Tribunal.#  2. Si la Comisi;n estima que el Estado miembro afectado no ha adoptado las medidas necesarias para la ejecuci;n de la sentencia mencionada en el apartado 1, podr someter el asunto al Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea, despu)s de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones. La Comisi;n indicar el importe de la suma a tanto alzado o de la multa coercitiva que deba ser pagada por el Estado miembro afectado y que considere adaptado a las circunstancias. Si el Tribunal declara que el Estado miembro afectado ha incumplido su sentencia, podr imponerle el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva. Este procedimiento se entender sin perjuicio del art1culo III361.#)o.--  Ԍ 3. Cuando la Comisi;n presente un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea en virtud del art1culo III360 por considerar que el Estado miembro afectado ha incumplido la obligaci;n de informar sobre las medidas de transposici;n de una ley marco europea, podr, si lo considera oportuno, indicar el importe de la suma a tanto alzado o de la multa coercitiva que deba ser pagada por dicho Estado y que considere adaptado a las circunstancias. Si el Tribunal comprueba la existencia del incumplimiento, podr imponer al Estado miembro afectado el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva dentro del l1mite del importe indicado por la Comisi;n. La obligaci;n de pago surtir efecto en la fecha fijada por el Tribunal en la sentencia.#  ART0CULO III363 Las leyes o los reglamentos europeos del Consejo podrn atribuir al Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea competencia jurisdiccional plena para las sanciones que prevean.#  ART0CULO III364 Sin perjuicio de las dems disposiciones de la Constituci;n, la ley europea podr atribuir al Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea, en la medida que )sta determine, la competencia para resolver litigios relativos a la aplicaci;n de los actos adoptados en virtud de la Constituci;n por los que se creen t1tulos europeos de propiedad intelectual e industrial.#  ART0CULO III365#  1. El Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea controlar la legalidad de las leyes y leyes marco europeas, de los actos del Consejo, de la Comisi;n y del Banco Central Europeo que no sean recomendaciones o dictmenes, as1 como de los actos del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo destinados a producir efectos jur1dicos frente a terceros. Controlar tambi)n la legalidad de los actos de los ;rganos u organismos de la Uni;n destinados a producir efectos jur1dicos frente a terceros.#  2. A efectos del apartado 1, el Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea ser competente para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violaci;n de la Constituci;n o de cualquier norma jur1dica relativa a su ejecuci;n, o desviaci;n de poder, interpuestos por un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisi;n.#  3. El Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea ser competente, en las condiciones contempladas en los apartados 1 y 2, para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Tribunal de Cuentas, el Banco Central Europeo y el Comit) de las Regiones con el fin de salvaguardar las prerrogativas de )stos.#  4. Toda persona f1sica o jur1dica podr interponer recurso, en las condiciones contempladas en los apartados 1 y 2, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecuci;n.#  5. Los actos por los que se crean los ;rganos y organismos de la Uni;n podrn prever condiciones y procedimientos espec1ficos para los recursos presentados por*o.--   personas f1sicas o jur1dicas contra actos de dichos ;rganos u organismos destinados a producir efectos jur1dicos frente a ellos.#  6. Los recursos contemplados en el presente art1culo debern interponerse en el plazo de dos meses a partir, segCn los casos, de la publicaci;n del acto, de su notificaci;n al demandante o, en su defecto, desde el d1a en que )ste haya tenido conocimiento del mismo.#  ART0CULO III366 Si el recurso es fundado, el Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea declarar nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado. Sin embargo, indicar, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto declarado nulo que deban ser considerados como definitivos.#  ART0CULO III367 Si, en violaci;n de la Constituci;n, el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, la Comisi;n o el Banco Central Europeo se abstienen de pronunciarse, los Estados miembros y las dems instituciones de la Uni;n podrn recurrir al Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea para que declare dicha violaci;n. El presente art1culo se aplicar, en las mismas condiciones, a los ;rganos y organismos de la Uni;n que se abstengan de pronunciarse. Este recurso solamente ser admisible si la instituci;n, ;rgano u organismo de que se trate ha sido requerido previamente para que actCe. Si, transcurrido un plazo de dos meses a partir de dicho requerimiento, la instituci;n, ;rgano u organismo no ha definido su posici;n, el recurso podr ser interpuesto dentro de un nuevo plazo de dos meses. Toda persona f1sica o jur1dica podr recurrir en queja al Tribunal, en las condiciones fijadas en los prrafos primero y segundo, por no haberle dirigido una de las instituciones, ;rganos u organismos de la Uni;n un acto distinto de una recomendaci;n o de un dictamen.#  ART0CULO III368 La instituci;n, ;rgano u organismo del que emane el acto anulado, o cuya abstenci;n haya sido declarada contraria a la Constituci;n, estar obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecuci;n de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea. Esta obligaci;n se entiende sin perjuicio de la que pueda resultar de la aplicaci;n del segundo prrafo del art1culo III431.#  ART0CULO III369 El Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea ser competente para pronunciarse, con carcter prejudicial, sobre:#  a) la interpretaci;n de la Constituci;n;#  b) la validez e interpretaci;n de los actos adoptados por las instituciones, ;rganos u organismos de la Uni;n. Cuando se plantee una cuesti;n de este tipo ante un ;rgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho ;rgano podr pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisi;n al respecto para poder emitir su fallo. Cuando se plantee una cuesti;n de este tipo en un asunto pendiente ante un ;rgano jurisdiccional nacional cuyas resoluciones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho ;rgano estarD+o.--   obligado a someter la cuesti;n al Tribunal. Cuando se plantee una cuesti;n de este tipo en un asunto pendiente ante un ;rgano jurisdiccional nacional en relaci;n con una persona privada de libertad, el Tribunal se pronunciar con la mayor brevedad.#  ART0CULO III370 El Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea ser competente para conocer de los litigios relativos a la reparaci;n de los da9os contemplados en el segundo y el tercer prrafo del art1culo III431.#  ART0CULO III371 El Tribunal de Justicia ser competente para pronunciarse sobre la legalidad de un acto adoptado por el Consejo Europeo o por el Consejo en virtud del art1culo I59, solamente a petici;n del Estado miembro objeto de la constataci;n del Consejo Europeo o del Consejo y Cnicamente en lo que se refiere al respeto de las disposiciones de procedimiento establecidas en el citado art1culo. Esta petici;n deber presentarse en el plazo de un mes a partir de la constataci;n. El Tribunal se pronunciar en el plazo de un mes a partir de la fecha de la petici;n.#  ART0CULO III372 El Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea ser competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la Uni;n y sus agentes dentro de los l1mites y en las condiciones que determinen el Estatuto de los funcionarios de la Uni;n y el r)gimen aplicable a los otros agentes de la Uni;n.#  ART0CULO III373 El Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea ser competente, dentro de los l1mites que se exponen a continuaci;n, para conocer de los litigios relativos:#  a) al cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros que se derivan de los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones. El Consejo de Administraci;n del Banco tendr, a este respecto, los poderes que el art1culo III360 reconoce a la Comisi;n;#  b) a los acuerdos del Consejo de Gobernadores del Banco Europeo de Inversiones. Cualquier Estado miembro, la Comisi;n y el Consejo de Administraci;n del Banco podrn interponer recurso en esta materia, en las condiciones fijadas en el art1culo III365;#  c) a los acuerdos del Consejo de Administraci;n del Banco Europeo de Inversiones. S;lo podrn interponer recurso contra tales acuerdos los Estados miembros o la Comisi;n, en las condiciones fijadas en el art1culo III365 y Cnicamente por vicio de forma en el procedimiento establecido en los apartados 2, 5, 6 y 7 del art1culo 19 de los Estatutos del Banco;#  d) al cumplimiento por parte de los bancos centrales nacionales de las obligaciones que se derivan de la Constituci;n y de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo dispondr a este respecto, frente a los bancos centrales nacionales, de los poderes que el art1culo III360 reconoce a la Comisi;n respecto de los Estados miembros. Si el+o.--   Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea declara que un banco central nacional ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de la Constituci;n, dicho banco estar obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecuci;n de la sentencia del Tribunal.#  ART0CULO III374 El Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea ser competente para pronunciarse en virtud de una clusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho pCblico o de Derecho privado celebrado por la Uni;n o por su cuenta.#  ART0CULO III375#  1. Sin perjuicio de las competencias que la Constituci;n atribuye al Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea, los litigios en los que la Uni;n sea parte no podrn ser, por tal motivo, sustra1dos a la competencia de las jurisdicciones nacionales.#  2. Los Estados miembros se comprometen a no someter las controversias relativas a la interpretaci;n o aplicaci;n de la Constituci;n a un procedimiento de soluci;n distinto de los establecidos en la misma.#  3. El Tribunal de Justicia ser competente para pronunciarse sobre cualquier controversia entre Estados miembros relacionada con el objeto de la Constituci;n, si dicha controversia se le somete en virtud de un compromiso.#  ART0CULO III376 El Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea no ser competente para pronunciarse respecto de los art1culos I40 y I41, de las disposiciones del Cap1tulo II del T1tulo V relativas a la pol1tica exterior y de seguridad comCn y del art1culo III293 en la medida en que se refiera a la pol1tica exterior y de seguridad comCn. No obstante, el Tribunal de Justicia ser competente para controlar el respeto del art1culo III308 y para pronunciarse sobre los recursos interpuestos en las condiciones contempladas en el apartado 4 del art1culo III365 y relativos al control de la legalidad de las decisiones europeas por las que se establezcan medidas restrictivas frente a personas f1sicas o jur1dicas adoptadas por el Consejo en virtud del Cap1tulo II del T1tulo V.#  ART0CULO III377 En el ejercicio de sus atribuciones respecto de las disposiciones de las Secciones 4 y 5 del Cap1tulo IV del T1tulo III relativas al espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea no ser competente para comprobar la validez o proporcionalidad de operaciones efectuadas por la polic1a u otros servicios con funciones coercitivas de un Estado miembro, ni para pronunciarse sobre el ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros respecto del mantenimiento del orden pCblico y de la salvaguardia de la seguridad interior.#  ART0CULO III378 Aunque haya expirado el plazo previsto en el apartado 6 del art1culo III365, cualquiera de las partes de un litigio en el que se cuestione un acto de alcance general adoptado por una instituci;n, ;rgano u organismo de la Uni;n podr recurrir al Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea alegando la inaplicabilidad de dicho acto por los motivos previstos en el apartado 2 del art1culo III365.#+o.--  Ԍj ART0CULO III379#  1. Los jrecursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea no tendrn efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal podr, si estima que las circunstancias as1 lo exigen, ordenar la suspensi;n de la ejecuci;n del acto impugnado.#  2. El Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea podr ordenar las medidas provisionales necesarias en los asuntos de que est) conociendo.#  ART0CULO III380 Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea tendrn fuerza ejecutiva en las condiciones fijadas en el art1culo III401.#  ART0CULO III381 El Estatuto del Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea se establecer en un Protocolo. Las disposiciones del Estatuto, con excepci;n de su T1tulo I y de su art1culo 64, podrn modificarse mediante ley europea, que se adoptar bien a petici;n del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comisi;n, bien a propuesta de la Comisi;n y previa consulta al Tribunal de Justicia.#  b  Subsecci;n 6 El Banco Central Europeo *  ART0CULO III382#  1. El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo estar formado por los miembros del Comit) Ejecutivo del Banco Central Europeo y los gobernadores de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que no est)n acogidos a una excepci;n con arreglo al art1culo III197.#  2. El Comit) Ejecutivo estar compuesto por el Presidente, el Vicepresidente y otros cuatro miembros. El Presidente, el Vicepresidente y los dems miembros del Comit) Ejecutivo sern nombrados por el Consejo Europeo, por mayor1a cualificada, de entre personas de reconocido prestigio y experiencia profesional en asuntos monetarios o bancarios, por recomendaci;n del Consejo y previa consulta al Parlamento Europeo y al Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo. Su mandato tendr una duraci;n de ocho a9os y no ser renovable. S;lo podrn ser miembros del Comit) Ejecutivo los nacionales de los Estados miembros.#  ART0CULO III383#  1. El Presidente del Consejo y un miembro de la Comisi;n podrn participar, sin derecho a voto, en las reuniones del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo. El Presidente del Consejo podr someter una moci;n a la deliberaci;n del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo.#  2. Se invitar al Presidente del Banco Central Europeo a que participe en las reuniones del Consejo en las que se delibere sobre cuestiones relativas a los objetivos y funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales.#  3. El Banco Central Europeo remitir un informe anual sobre las actividades del Sistema Europeo de Bancos Centrales y sobre la pol1tica monetaria del a9o precedente,o.--   y del a9o en curso al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo y a la Comisi;n. El Presidente del Banco Central Europeo presentar dicho informe al Parlamento Europeo, que podr celebrar un debate general basndose en el mismo, y al Consejo. El Presidente del Banco Central Europeo y los dems miembros del Comit) Ejecutivo, a petici;n del Parlamento Europeo o por propia iniciativa, podrn comparecer ante los ;rganos competentes del Parlamento Europeo.#  b  Subsecci;n 7 El Tribunal de Cuentas *  ART0CULO III384#  1. El Tribunal de Cuentas examinar las cuentas de la totalidad de los ingresos y los gastos de la Uni;n. Examinar tambi)n las cuentas de la totalidad de los ingresos y los gastos de cualquier ;rgano u organismo creado por la Uni;n en la medida en que el acto por el que se cree ese ;rgano u organismo no excluya dicho examen. El Tribunal de Cuentas presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una declaraci;n sobre la fiabilidad de las cuentas y la legalidad y regularidad de las operaciones correspondientes, que ser publicada en el Diario Oficial de la Uni;n Europea. Dicha declaraci;n podr completarse con observaciones espec1ficas sobre cada uno de los mbitos principales de la actividad de la Uni;n.#  2. El Tribunal de Cuentas examinar la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y garantizar una buena gesti;n financiera. Al hacerlo, informar, en particular, de cualquier irregularidad. El control de los ingresos se efectuar a partir de las liquidaciones y las cantidades entregadas a la Uni;n. El control de los gastos se efectuar a partir de los compromisos asumidos y los pagos realizados. Ambos controles podrn efectuarse antes del cierre de las cuentas del ejercicio presupuestario considerado.#  3. El control se llevar a cabo sobre la documentaci;n contable y, en caso necesario, en las dependencias correspondientes de las otras instituciones, as1 como en las dependencias de cualquier ;rgano u organismo que gestione ingresos o gastos en nombre de la Uni;n y en los Estados miembros, incluidas las dependencias de cualquier persona f1sica o jur1dica que perciba fondos del Presupuesto. En los Estados miembros, el control se efectuar en colaboraci;n con las instituciones nacionales de control o, si )stas no poseen las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes. El Tribunal de Cuentas y las instituciones nacionales de control de los Estados miembros cooperarn con esp1ritu de confianza y respetando su independencia. Tales instituciones o servicios comunicarn al Tribunal de Cuentas si tienen la intenci;n de participar en el mencionado control. Las dems instituciones, cualquier ;rgano u organismo que gestione ingresos o gastos en nombre de la Uni;n, cualquier persona f1sica o jur1dica que perciba fondos del Presupuesto y las instituciones nacionales de control o, si )stas no poseen las competencias necesarias, los servicios nacionales competentes, comunicarn al Tribunal de Cuentas, a instancia de )ste,+o.--   cualquier documento o informaci;n necesario para el cumplimiento de su funci;n. Respecto a la actividad del Banco Europeo de Inversiones en la gesti;n de los ingresos y gastos de la Uni;n, el derecho de acceso del Tribunal de Cuentas a las informaciones que posee el Banco se regir por un acuerdo celebrado entre el Tribunal de Cuentas, el Banco y la Comisi;n. A falta de dicho acuerdo, el Tribunal de Cuentas tendr, no obstante, acceso a las informaciones necesarias para el control de los ingresos y gastos de la Uni;n gestionados por el Banco.#  4. El Tribunal de Cuentas elaborar un informe anual despu)s del cierre de cada ejercicio. Dicho informe ser transmitido a las instituciones y publicado en el Diario Oficial de la Uni;n Europea, junto con las respuestas de estas instituciones a las observaciones del Tribunal de Cuentas. El Tribunal de Cuentas podr, adems, presentar en cualquier momento sus observaciones, que podrn consistir en informes especiales, sobre cuestiones particulares y emitir dictmenes a instancia de una de las dems instituciones. El Tribunal de Cuentas aprobar sus informes anuales, informes especiales o dictmenes por mayor1a de los miembros que lo componen. No obstante, podr crear en su seno salas para aprobar determinados tipos de informes o de dictmenes en las condiciones establecidas por su Reglamento Interno. El Tribunal de Cuentas asistir al Parlamento Europeo y al Consejo en el ejercicio de su funci;n de control de la ejecuci;n del Presupuesto. El Tribunal de Cuentas adoptar su Reglamento Interno. Dicho reglamento se someter a la aprobaci;n del Consejo.#  ART0CULO III385#  1. Los miembros del Tribunal de Cuentas sern elegidos de entre personalidades que pertenezcan o hayan pertenecido en sus respectivos Estados a las instituciones de control externo o que est)n especialmente cualificadas para esta funci;n. Debern ofrecer plenas garant1as de independencia.#  2. Los miembros del Tribunal de Cuentas sern nombrados para un per1odo de seis a9os. Su mandato ser renovable. El Consejo adoptar mediante decisi;n europea la lista de miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro. Se pronunciar previa consulta al Parlamento Europeo. Los miembros del Tribunal de Cuentas designarn de entre ellos a su Presidente para un per1odo de tres a9os. Su mandato ser renovable.#  3. En el desempe9o de sus funciones, los miembros del Tribunal de Cuentas no solicitarn ni aceptarn instrucciones de ningCn Gobierno ni de ningCn organismo. Se abstendrn de todo acto incompatible con sus funciones.#  4. Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrn ejercer, mientras dure su mandato, ninguna otra actividad profesional, retribuida o no. Al asumir sus funciones, se comprometern solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aun despu)s de finalizar )ste, las obligaciones derivadas de su cargo, en particular, los deberes de integridad y discreci;n en cuanto a la aceptaci;n, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios.#*o.--  Ԍ 5. Aparte de los casos de renovaci;n peri;dica y fallecimiento, el mandato de los miembros del Tribunal de Cuentas concluir individualmente por dimisi;n voluntaria o destituci;n declarada por el Tribunal de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6. El interesado ser sustituido por el resto de su mandato. Salvo en caso de destituci;n, los miembros del Tribunal de Cuentas permanecern en su cargo hasta su sustituci;n.#  6. Los miembros del Tribunal de Cuentas s;lo podrn ser relevados de sus funciones o privados de su derecho a la pensi;n, o de cualquier otro beneficio sustitutivo, si el Tribunal de Justicia, a instancia del Tribunal de Cuentas, declara que dejan de reunir las condiciones requeridas o de cumplir las obligaciones derivadas de su cargo.#  b 9 Secci;n 2 :RGANOS CONSULTIVOS DE LA UNI:N  Subsecci;n 1 El Comit) de las Regiones *  ART0CULO III386 El nCmero de miembros del Comit) de las Regiones no exceder de trescientos cincuenta. El Consejo adoptar por unanimidad, a propuesta de la Comisi;n, una decisi;n europea por la que se establezca la composici;n del Comit). Los miembros del Comit), as1 como un nCmero igual de suplentes, sern nombrados para un per1odo de cinco a9os. Su mandato ser renovable. NingCn miembro del Comit) podr ser simultneamente miembro del Parlamento Europeo. El Consejo adoptar mediante decisi;n europea la lista de miembros y suplentes establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro. Al t)rmino del mandato mencionado en el apartado 2 del art1culo I32 en virtud del cual hayan sido propuestos, el mandato de los miembros del Comit) concluir automticamente y sern sustituidos, por el mismo procedimiento, por el resto de dicho mandato.#  ART0CULO III387 El Comit) de las Regiones designar de entre sus miembros al Presidente y a la Mesa para un per1odo de dos a9os y medio. El Comit) ser convocado por su Presidente, a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisi;n. Tambi)n podr reunirse por propia iniciativa. El Comit) aprobar su Reglamento Interno.#  ART0CULO III388 El Comit) de las Regiones ser consultado por el Parlamento Europeo, por el Consejo o por la Comisi;n en los casos previstos por la Constituci;n y en cualesquiera otros en que una de dichas instituciones lo estime oportuno, en particular aqu)llos que afecten a la cooperaci;n transfronteriza. Si lo estiman necesario, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisi;n fijarn al Comit) un plazo para la presentaci;n de su dictamen, que no podr ser inferior a un mes a partir de la fecha de la notificaci;n que, a tal fin, se curse al Presidente. Transcurrido el plazo fijado sin haberse recibido el dictamen, podr prescindirse del mismo. Cuando el Comit) Econ;mico y Social sea consultado, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisi;n informarn al Comit) de las Regiones de esta solicitud de dictamen. El Comit) de lasD+o.--   Regiones podr emitir un dictamen al respecto cuando estime que hay en juego intereses regionales espec1ficos. Tambi)n podr emitir un dictamen por propia iniciativa. El dictamen del Comit) ser remitido al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisi;n, junto con el acta de sus deliberaciones.#  b I jSubsecci;n 2 El Comit) Econ;mico y Social *  ART0CULO III389 El nCmeroj de miembros del Comit) Econ;mico y Social no exceder de trescientos cincuenta. El Consejo adoptar por unanimidad, a propuesta de la Comisi;n, una decisi;n europea por la que se establezca la composici;n del Comit).#  ART0CULO III390 Los miembros del Comit) Econ;mico y Social sern nombrados para un per1odo de cinco a9os. Su mandato ser renovable. El Consejo adoptar mediante decisi;n europea la lista de miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro. El Consejo se pronunciar previa consulta a la Comisi;n. Podr recabar la opini;n de las organizaciones europeas representativas de los diferentes sectores econ;micos y sociales y de la sociedad civil a los que conciernan las actividades de la Uni;n.#  ART0CULO III391 El Comit) Econ;mico y Social designar de entre sus miembros al Presidente y a la Mesa para un per1odo de dos a9os y medio. El Comit) ser convocado por su Presidente, a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisi;n. Tambi)n podr reunirse por propia iniciativa. El Comit) aprobar su Reglamento Interno.#  ART0CULO III392 El Comit) Econ;mico y Social ser consultado por el Parlamento Europeo, por el Consejo o por la Comisi;n en los casos previstos por la Constituci;n. Estas instituciones podrn consultarlo en cualquier otro caso en que lo consideren oportuno. Podr asimismo emitir un dictamen por propia iniciativa. Si lo estiman necesario, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisi;n fijarn al Comit) un plazo para la presentaci;n de su dictamen, que no podr ser inferior a un mes a partir de la fecha de la notificaci;n que, a tal fin, se curse al Presidente. Transcurrido el plazo fijado sin haberse recibido el dictamen, podr prescindirse del mismo. El dictamen del Comit) ser remitido al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisi;n, junto con el acta de sus deliberaciones.#  b h Secci;n 3 EL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES *  ART0CULO III393 El Banco Europeo de Inversiones tendr personalidad jur1dica. Sus miembros son los Estados miembros. Los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones figuran en un Protocolo. Una ley europea del Consejo podr modificar los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones. El Consejo se pronunciar por unanimidad, bien a petici;n del Banco Europeo de Inversiones y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisi;n, bien a propuesta de6+o.--   la Comisi;n y previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Europeo de Inversiones.#  ART0CULO III394 El Banco Europeo de Inversiones tendr como funci;n contribuir al desarrollo equilibrado y estable del mercado interior en inter)s de la Uni;n, recurriendo a los mercados de capitales y a sus propios recursos. Con este fin, el Banco facilitar, en especial mediante la concesi;n de pr)stamos y garant1as y sin perseguir fines lucrativos, la financiaci;n, en todos los sectores de la econom1a, de los proyectos siguientes:#  a) proyectos para el desarrollo de las regiones menos desarrolladas;#  b) proyectos destinados a la modernizaci;n o reconversi;n de empresas o a la creaci;n de nuevas actividades necesarias para el establecimiento o el funcionamiento del mercado interior que, por su amplitud o naturaleza, no puedan ser enteramente financiados con los diversos medios de financiaci;n existentes en cada Estado miembro;#  c) proyectos de inter)s comCn a varios Estados miembros que, por su amplitud o naturaleza, no puedan ser enteramente financiados con los diversos medios de financiaci;n existentes en cada Estado miembro. En el cumplimiento de su funci;n, el Banco Europeo de Inversiones facilitar la financiaci;n de programas de inversi;n en combinaci;n con intervenciones de los fondos con finalidad estructural y otros instrumentos financieros de la Uni;n.#  b  Secci;n 4 DISPOSICIONES COMUNES A LAS INSTITUCIONES, :RGANOS Y _ORGANISMOS DE LA UNI:N *  ART0CULO III395#  1. Cuando, en virtud de la Constituci;n, el Consejo se pronuncie a propuesta de la Comisi;n, Cnicamente podr modificar esta propuesta por unanimidad, salvo en los casos contemplados en el art1culo I55, el art1culo I56, los apartados 10 y 13 del art1culo III396, el art1culo III404 y el apartado 2 del art1culo III405.#  2. En tanto el Consejo no se haya pronunciado, la Comisi;n podr modificar su propuesta mientras duren los procedimientos conducentes a la adopci;n de un acto de la Uni;n.#  ART0CULO III396#  1. Cuando, en virtud de la Constituci;n, las leyes o leyes marco europeas se adopten por el procedimiento legislativo ordinario, se aplicarn las siguientes disposiciones.#  2. La Comisi;n presentar una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo. Primera lectura.#  3. El Parlamento Europeo aprobar su posici;n en primera lectura y la transmitir al Consejo.#+o.--  Ԍ 4. Si el Consejo aprueba la posici;n del Parlamento Europeo, se adoptar el acto de que se trate en la formulaci;n correspondiente a la posici;n del Parlamento Europeo.#  5. Si el Consejo no aprueba la posici;n del Parlamento Europeo, adoptar su posici;n en primera lectura y la transmitir al Parlamento Europeo.#  6. El Consejo informar cumplidamente al Parlamento Europeo de las razones que le hayan llevado a adoptar su posici;n en primera lectura. La Comisi;n informar cumplidamente de su posici;n al Parlamento Europeo.#  \8  Segunda lectura  7. Si, en un plazo de tres meses a partir de dicha transmisi;n, el Parlamento Europeo:#  a) aprueba la posici;n del Consejo en primera lectura o no toma decisi;n alguna, el acto de que se trate se considerar adoptado en la formulaci;n correspondiente a la posici;n del Consejo;#  b) rechaza, por mayor1a de los miembros que lo componen, la posici;n del Consejo en primera lectura, el acto propuesto se considerar no adoptado;#  c) propone, por mayor1a de los miembros que lo componen, enmiendas a la posici;n del Consejo en primera lectura, el texto as1 modificado se transmitir al Consejo y a la Comisi;n, que dictaminar sobre dichas enmiendas.#  8. Si, en un plazo de tres meses a partir de la recepci;n de las enmiendas del Parlamento Europeo, el Consejo, por mayor1a cualificada,#  a) aprueba todas estas enmiendas, el acto de que se trate se considerar adoptado;#  b) no aprueba todas las enmiendas, el Presidente del Consejo, de acuerdo con el Presidente del Parlamento Europeo, convocar al Comit) de Conciliaci;n en un plazo de seis semanas.#  9. El Consejo se pronunciar por unanimidad sobre las enmiendas que hayan sido objeto de un dictamen negativo de la Comisi;n.#  \  Conciliaci;n  10. El Comit) de Conciliaci;n, que estar compuesto por los miembros del Consejo o sus representantes y por un nCmero igual de miembros que representen al Parlamento Europeo, tendr por misi;n alcanzar, en el plazo de seis semanas a partir de su convocatoria, un acuerdo por mayor1a cualificada de los miembros del Consejo o sus representantes y por mayor1a de los miembros que representen al Parlamento Europeo, sobre un texto conjunto basado en las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo en segunda lectura.#  11. La Comisi;n participar en los trabajos del Comit) de Conciliaci;n y tomar todas las iniciativas necesarias para propiciar un acercamiento entre las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo.#+o.--  Ԍ 12. Si, en un plazo de seis semanas a partir de su convocatoria, el Comit) de Conciliaci;n no aprueba un texto conjunto, el acto propuesto se considerar no adoptado.#  \j  jTercera lectura  13. Si, jen este plazo, el Comit) de Conciliaci;n aprueba un texto conjunto, el Parlamento Europeo y el Consejo dispondrn cada uno de seis semanas a partir de dicha aprobaci;n para adoptar el acto de que se trate conforme a dicho texto, pronuncindose el Parlamento Europeo por mayor1a de los votos emitidos y el Consejo por mayor1a cualificada. En su defecto, el acto propuesto se considerar no adoptado.#  14. Los per1odos de tres meses y de seis semanas contemplados en el presente art1culo podrn ampliarse, como mximo, en un mes y dos semanas respectivamente, por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. Disposiciones particulares 15. Cuando, en los casos previstos por la Constituci;n, una ley o ley marco europea se someta al procedimiento legislativo ordinario por iniciativa de un grupo de Estados miembros, por recomendaci;n del Banco Central Europeo o a instancia del Tribunal de Justicia, no se aplicarn el apartado 2, la segunda frase del apartado 6 ni el apartado 9. En estos casos, el Parlamento Europeo y el Consejo transmitirn a la Comisi;n el proyecto de acto, as1 como sus posiciones en primera y segunda lecturas. El Parlamento Europeo o el Consejo podr pedir el dictamen de la Comisi;n a lo largo de todo el procedimiento y la Comisi;n podr dictaminar asimismo por propia iniciativa. La Comisi;n tambi)n podr, si lo considera necesario, participar en el Comit) de Conciliaci;n de conformidad con el apartado 11.#  ART0CULO III397 El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisi;n llevarn a cabo consultas rec1procas y organizarn de comCn acuerdo la forma de su cooperaci;n. A tal efecto y dentro del respeto a la Constituci;n, podrn celebrar acuerdos interinstitucionales que podrn tener carcter vinculante.#  ART0CULO III398#  1. En el cumplimiento de sus funciones, las instituciones, ;rganos y organismos de la Uni;n se apoyarn en una administraci;n europea abierta, eficaz e independiente.#  2. Dentro del respeto al Estatuto y al r)gimen adoptados con arreglo al art1culo III427, la ley europea establecer las disposiciones a tal efecto.#  ART0CULO III399#  1. Las instituciones, ;rganos y organismos de la Uni;n garantizarn la transparencia de sus trabajos y adoptarn en sus reglamentos internos, en aplicaci;n del art1culo I50, las disposiciones particulares relativas al acceso del pCblico a sus documentos. El Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea, el Banco Central Europeo y el Banco Europeo de Inversiones s;lo estarn sujetos al apartado 3 del art1culo I50 y al presente art1culo cuando ejerzan funciones administrativas.#<*o.--  Ԍ 2. El Parlamento Europeo y el Consejo velarn por que se hagan pCblicos los documentos relativos a los procedimientos legislativos en las condiciones establecidas por la ley europea contemplada en el apartado 3 del art1culo I50.#  ART0CULO III400#  1. El Consejo adoptar reglamentos y decisiones europeos por los que se fijen:#  a) los sueldos, dietas y pensiones del Presidente del Consejo Europeo, del Presidente de la Comisi;n, del Ministro de Asuntos Exteriores de la Uni;n, de los miembros de la Comisi;n, de los Presidentes, miembros y secretarios del Tribunal de Justicia de la Uni;n Europea y del Secretario General del Consejo;#  b) las condiciones de emple