Estudios Republicanos:
Contribución a la filosofía política y jurídica
por Lorenzo Peña
Publicador: Plaza y Valdés
ISBN: 978-84-96780-53-8
Sección I: La República como valor ético y jurídico

Capítulo 02. Vigencia de la constitución republicana de 1931

§13.-- La cuestión regional


El problema regional fue abordado por el constituyente republicano de 1931 en unas condiciones determinadas. Desde finales del siglo XIX se había perfilado en Cataluña un movimiento catalanista, de diversas matizaciones, entre regionalista y --en unos pocos brotes-- separatista, que afirmaba el fet diferencial catalán. Ya en las postrimerías del siglo, al borde del XX, un nuevo nacionalismo había brotado en las provincias Vascongadas, mucho más minoritario, radical en su concepción étnica de la raza vizcaína o euscalduna, y escorado a la extrema derecha. Por último un minúsculo grupo de afirmación regionalista acababa de surgir en Galicia. No faltaban intelectuales aislados en otras regiones españolas dispuestos a lanzar iniciativas así, de tener éxito, aunque a la sazón nadie les hacía caso.

El catalanismoNOTA 1 había oscilado con relación a la dictadura del general Primo de Rivera. No era el único. La represión dictatorial había exacerbado una afirmación catalanista en sus inicios minoritaria. La aportación de Cataluña a la lucha contra la monarquía era un dato de sociología política irrecusable.

Las alegaciones catalanistas eran claras y no tenían nada que ver con las de otras regiones. Había efectivamente un hecho diferencial catalán que en absoluto podía afectar a Andalucía, Murcia, Vascongadas, León, Asturias o Galicia, y que tenía dos componentes:

Así, los catalanes podrían hablar de un doble hecho diferencial, ninguno de cuyos componentes se daba en ningún otro lugar de España, salvo el segundo que sí se daba en los restantes estados de la Corona de Aragón (Mallorca, Valencia, Aragón; en alguna medida Navarra; los demás reinos eran sólo divisiones internas del reino de Castilla-y-León desde el siglo XIII y nunca habían afirmado ninguna personalidad jurídica diversa, aunque tuvieran sus fueros propios).

En Francia había en 1789 situaciones parecidas o peores, pero el entusiasmo revolucionario rodeó de tal prestigio a la República una e indivisible que barrió los particularismos bearnés, bretón, provenzal, saboyano, occitano y otros. Si en España hubiera triunfado una República unitaria o incluso una monarquía liberal avanzada en la primera mitad del siglo XIX, habría pasado lo mismo. A la altura de 1868, ya estaban los ánimos prestos a la alternativa federal. Y, al fracasar ésta e imponerse una monarquía conservadora, con Alfonso XII y Cánovas del Castillo, en 1876, empezó a crearse el caldo de cultivo para buscar otros derroteros.

A esos factores se unía la vitalidad económica, política y cultural de Cataluña y su papel en la lucha antimonárquica, a que ya me he referido.

¿Había una solución para ese hecho diferencial? Había una sencilla y no se intentó. Todavía hoy no se le ha ocurrido a nadie. Es muy sencilla.

Puesto que la unificación de la Corona de España en el siglo XV se realizó por la unión de Aragón-Cataluña y León-Castilla, siendo Barcelona la capital natural de la primera, y puesto que esa dualidad de coronas reunidas en un solo rey se mantuvo en la administración durante siglos (en realidad hasta comienzos del siglo XVIII); puesto que, además, a esa dualidad originaria o constitutiva se añadía, y en parte se superponía, una dualidad de idiomas afines pero diversos, el catalán y el castellano; puesto que era así, ¿por qué no elevar al rango de igualdad esos dos polos o esas dos partes integrantes, estableciendo, como en un bien avenido matrimonio, una comunidad universal?

Bastaba proclamar la bicapitalidad del Estado español unitario en Barcelona y Madrid y la cooficialidad, en pie de igualdad, del catalán y el castellano a todos los efectos.

Naturalmente no podía darse un paso más de oficializar el bable, el aragonés, el alicantino, el gallego o el eusquera, porque no concurrían las mismas condiciones.

No ocurriéndosele a nadie, lo que quiso hacer la II República fue una alternativa original, bien intencionada, pero que, al ser resucitada en el reinado actual (que no ha querido tomar prácticamente nada más de la hermosa construcción jurídica de 1931), ha sido llevada a la absurda exageración, a la desmesura grotesca de las 17 ó 19 autonomías.

El sistema ideado en 1931 era el de un Estado unitario («integral» se llamó para no decir «unitario») con una limitada autonomía excepcional de alguna región en la que concurrieran particularidades especiales. El régimen autonómico estaba diseñado para Cataluña, aunque podía extenderse. Pero de hecho, al estallar el levantamiento militar el 17 de julio de 1936, la única región autónoma era Cataluña.

La Constitución de 1931 brindaba dos opciones a cada una de las provincias (cuya constitucionalización fue un error, ya que hasta ese momento eran divisiones administrativas): (1ª) seguir como provincia directamente vinculada al poder central; o (2ª) constituirse, junto con otras limítrofes, en región autónoma dentro del Estado unitario español.

Exigíanse muchas condiciones para la constitución del núcleo político-administrativo llamado «región autónoma» (art. 11):

Si una provincia se adhería a una propuesta de autonomía regional, podía retornar en cualquier momento al régimen de provincia directamente vinculada al poder central. Así lo establece el art. 22, que sólo condiciona esa renuncia al régimen autonómico a que la proponga la mayoría de los ayuntamientos de la provincia y la acepten dos tercios de los electores inscritos en la provincia.

Esta posibilidad permanente de retorno al régimen de administración central no se sometía al visto bueno de las demás provincias pertenecientes a la misma región autónoma. El art. 22 relativizaba al máximo la viabilidad de propuestas autonómicas en cualquier región española que no fuera Cataluña. Esas condiciones conjuntamente tomadas reducían las probabilidades de que prosperasen pretensiones autonómicas a casos muy poco numerosos, y aun así con no muchas expectativas de éxito. Tal vez las Vascongadas habrían acabado formando (¿por cuánto tiempo?) una región autónoma, pero seguramente ni una sola región más.

Además, la Constitución de 1931 empieza por afirmar las competencias exclusivas del Estado (art. 14), que son muchas, así como aquellas otras (art. 15) en las que corresponde a las regiones autónomas la ejecución; frente a esas dos largas listas, muy detalladas (casuísticas incluso), la Constitución sólo prevé, en cláusula indeterminada (art. 16), que las materias no comprendidas en esas dos listas podrán corresponder a la competencia de las regiones autónomas, aunque sujetando esa previsión a la cláusula de cierre del art. 18, según el cual todas las materias que no estén explícitamente reconocidas en su Estatuto a la región autónoma se reputarán propias de la competencia del Estado. Además (art. 19) el Estado podrá fijar, por medio de una ley, las bases a las que habrán de atenerse las disposiciones legislativas de las regiones autónomas cuando lo exige el interés general de la República. (Eso sí, para aprobar esa ley se requiere el voto de dos tercios de los diputados.) El Derecho español (art. 21) prevalece sobre el de las regiones autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas en sus Estatutos.

El Prof. José Ramón ParadaNOTA 2 compara esas previsiones de la Constitución de 1931 con las de la vigente constitución monárquica de 1978, con un saldo favorable a la primera: «La seriedad de esos trámites [para que prosperase una iniciativa autonómica] ha sido eliminada en la Constitución de 1978, que dejó prácticamente en manos de la clase política, sin exigencia de un referéndum popular mayoritario, el acceso a las diversas formas de autonomía».NOTA 3

También señala Parada que no se ha conservado en el ordenamiento actual el derecho de las provincias a regresar a la administración centralizada, lo cual hace de la opción autonómica un camino de ida sin retorno. En suma, el sistema de la II República no contiene nada «que pueda formalmente considerarse como una corrección radical del Estado centralista decimonónico. En todo caso, la igualdad entre todas las provincias es absoluta y en parte alguna se garantizan o respetan presuntos derechos históricos o fueros de algunas provincias españolas, cuestión que no aparece regulada, ni siquiera aludida, en la Constitución de 1931». Parada contrasta con esa tradición liberal decimonónica del centralismo igualitario (de inspiración francesa) la «inspiración ideológica potenciadora del fuerismo carlista» del texto de 1978, con su «derogación definitiva» de las derogaciones de los fueros de 1839 y 1876, «leyes dictadas al término de cruentas guerras civiles, que liquidaron los privilegios que el carlismo demandaba en las provincias vascas y Navarra». Con lo cual Parada entiende que la visión del Constituyente monárquico de 1978 implica una marcha atrás, abandonando el avance centralizador y racionalizador de la revolución liberal decimonónica para retornar al pasado, a «las singularidades territoriales previas al Estado liberal», con una ideología de la desigualdad impregnada de añoranzas medievalistas (v. ibid, p. 152). (En resumen, con la República era mejor. Claro que, al fin y al cabo, la monarquía del actual reinado recoge la herencia franquista, con su ingrediente del fuerismo carlista, y se legitima por una unión de las dos ramas borbónicas, sin duda que aportando cada una lo suyo.)








[NOTA 1]

Difuso, social y políticamente abigarrado, en parte procedente del carlismo o del catolicismo conservador, en parte del republicanismo federal.


[NOTA 2]

Derecho Administrativo, II, Madrid. Marcial Pons 1990, pp. 149ss.


[NOTA 3]

Ibid, p. 150.