Comunidades ideológicas y asociaciones religiosas:
Terreno fronterizo entre los ámbitos de protección de los artículos 16 y 22 de la Constitución Española
por Lorenzo Peña
2006-06-28. Revisado el 2006-12-14
Copyright © 2006 Lorenzo Peña
Dedico este ensayo a la memoria de mi maestro, el P. Eduardo Rubianes, S.J.
Resumen
El art. 16.1 CE incorpora a nuestro ordenamiento, con rango prioritario, una libertad esencial del ser humano, la de optar por un paradigma ideológico y un modelo de vida acorde con el mismo; esa libertad acarrea también la libre constitución y actuación de las comunidades ideológicas.

Dicho precepto constitucional obligaba al Estado a regular una libertad de pensamiento inescindible, con una ley de libertad religiosa e ideológica que reconociera las comunidades de creencias de manera amplia. Por ello es anticonstitucional la Ley Orgánica 7/1980 de Libertad Religiosa, al excluir del ámbito de protección del art. 16 sistemas de creencias no específicamente religiosos.

El exclusivismo de la Ley Orgánica 7/1980 viene agravado en el RD 142/1981, al regular el Registro previsto en el art. 5.1 de la Ley de modo restrictivo: el art. 3º.2 de ese Reglamento exige unos fines estrictamente religiosos y un aval (para las asociaciones de fieles) del órgano superior de la respectiva Iglesia, impidiendo así que entren en él asociaciones de creyentes sin el respaldo oficial de su respectiva Iglesia.

La jurisprudencia ha dado lugar a dificultades enormes en la aplicación de esa Ley y Reglamento; y eso que estamos empezando, porque los hechos migratorios llevarán cada vez más a una proliferación de comunidades inclasificables.

El recurso lexicográfico de la jurisprudencia también puede ser criticado.


Índice

  1. El reconocimiento de la libertad de pensamiento en diversos textos jurídicos y constitucionales
  2. Primera aproximación al ámbito objetivo de la libertad de pensamiento: su relación con la libertad a secas
  3. Segunda aproximación al ámbito objetivo de la libertad de pensamiento: colisión entre esa libertad e intereses legítimos de los demás
  4. Objeción de conciencia, tolerancia y principio de proporcionalidad
  5. Los impedimentos ajenos implícitamente prohibidos en virtud del reconocimiento de la libertad de pensamiento
  6. Ámbito subjetivo de la libertad de pensamiento
  7. No confesionalidad del Estado: el art. 16.3 CE
  8. La libertad de pensamiento se reduce a la libertad ideológica y religiosa
  9. La indivisibilidad de la libertad de pensamiento
  10. La Ley Orgánica 7/1980
  11. El Registro de Entidades religiosas
  12. La alternativa asociacionista. Art. 22 CE
  13. La Ley del 24 de diciembre de 1964
  14. La Ley Orgánica 1/2002 reguladora del derecho de asociación
  15. Las organizaciones carismáticas
  16. Planteamiento estrecho del fenómeno religioso
  17. La visión restrictiva de la Administración y de la jurisdicción
  18. Conclusión

§01.-- El reconocimiento de la libertad de pensamiento en diversos textos jurídicos y constitucionales

El art. 16 de la Constitución Española [CE en adelante] garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley (16.1). Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias (16.2).NOTA 1

Configura así el art. 16 lo que --en la doctrina de los derechos fundamentales del hombre-- se suele llamar `libertad de pensamiento', y que se diferencia de otras dos libertades conexas: la libertad de opinión (art. 20 de la CE) y libertad de asociación (art. 22).

Aunque en esta monografía me centro en el estudio de una zona fronteriza entre los ámbitos de protección de los arts. 16 y 22, he de empezar delimitando el primero de ellos en relación con la libertad de opinión, porque sólo así podemos comprender cómo se va a conectar ese ámbito con el del art. 22.

Puesto que --a tenor del art. 10.2 CE-- las reglas constitucionales sobre derechos fundamentales y libertades han de interpretarse de conformidad con la DUDH [Declaración Universal de los Derechos Humanos] y los tratados sobre las mismas materias suscritos por España, hemos de examinar los ámbitos de protección de los arts 16, 20 y 22 CE en relación con los preceptos similares de esos instrumentos de Derecho internacional público vigentes en nuestro país y cuyo valor viene constitucionalizado por la regla del art. 10.2 CE.NOTA 2

La libertad de pensamiento del Art. 16 CE es la protegida por el art. 18 DUDH: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión; tal derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicción así como la libertad de manifestar su religión o su convicción, uno solo o en común, tanto pública como privadamente, por la enseñanza, las prácticas, el culto y la realización de ritos.

En cambio, el art. 19 DUDH corresponde al art. 20 CE, regulando la libertad de opinión y de expresión. Y el art. 20 DUDH regula las libertades de reunión y de asociación en términos muy escuetos.

El Pacto de 1966 sobre los Derechos civiles y políticos reconoce en su art. 18 la «libertad de pensamiento, de conciencia y de religión», añadiendo que ese derecho implica «la libertad de tener o adoptar una religión o una convicción según la opción propia, así como la libertad de manifestar su religión o su convicción, individual o colectivamente, en público y en privado, por el culto, la celebración de ritos, las prácticas y la enseñanza». El art. 19 protege la libre expresión de opiniones.NOTA 3

El Convenio de Roma de 1950 protege en su art. 9 la «libertad de pensamiento, conciencia y religión» en términos parecidos a los otros dos textos ya enumerados; el art. 10 de ese convenio reconoce la libertad de expresión, que incluye --dice expresamente el artículo-- la libertad de opinión.

Por último, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea --proclamada en Roma el 7 de diciembre de 2000-- dedica su art. 10 a reconocer la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión --que implica el derecho a cambiar de religión o de convicciones y a manifestar su religión o sus convicciones, individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de ritos--; al paso que el art. 11 reconoce la libertad de expresión y de información (que «comprende la libertad de opinión»).NOTA 4

Aunque nuestros textos constitucionales históricos no son ya vinculantes, ni lo son tampoco las Constituciones extranjeras, sí constituyen unos y otras documentos de referencia.

La Constitución de 1931 dice en su art. 3 que el Estado español no tiene religión oficial y en su art. 26 manda que las confesiones sean consideradas como asociaciones sometidas a una ley especial. El art. 27 reza así: «La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en el territorio español, salvo el respecto debido a las exigencias de la moral pública». El ejercicio del culto es libre en privado, pero en público los actos han de ser autorizados por el Gobierno en cada caso. Será el art. 34 de esa Constitución el que reconozca el derecho a expresar libremente ideas y opiniones valiéndose de cualquier medio de difusión.

La Constitución de 1931 venía a extender a la religión católica un trato parecido al que la Constitución borbónica de 1876 había reservado a las confesiones no católicas. El art. 11 de la Constitución restauradora afirmaba, en efecto, que la Religión católica, apostólica, romana es la del Estado, pero añadía que nadie sería molestado por sus opiniones religiosas ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana, con la salvedad siguiente: «No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado».

El art. 4 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania (1949) reconoce la libertad de creencia y de conciencia y la libertad de profesión religiosa e ideológica y el libre ejercicio del culto. Notemos que la palabra alemana vertida como `libertad ideológica' es `Weltanschauungsfreiheit', literalmente `libertad de cosmovisión' (o de cosmorama).NOTA 5

El art. 137 de la Constitución de Weimar de 1919 (vigente en virtud del art. 140 de la Ley Fundamental) reza así: «No existe religión del Estado. Se garantiza la libertad de agruparse en sociedades religiosas [...] Las asociaciones religiosas podrán adquirir capacidad jurídica cumpliendo con los requisitos generales que exige el Derecho civil [...] Se equipararán a las asociaciones religiosas aquellas otras que se propongan realizar en común los ideales de determinada concepción ideológica» (Weltanschauung).

Es, en cambio, el art. 9 de la Ley Fundamental el que se encarga de reconocer el derecho a constituir asociaciones y sociedades al paso que el art. 5 ha reconocido el derecho de expresar y difundir libremente las opiniones.

La Constitución italiana de 1947, tras reconocer, en su art.7, que el Estado y la Iglesia católica son, cada uno en su orden, independientes y soberanos, constitucionaliza los Pactos de Letrán, pero otorga también --en el art. 8-- a las demás confesiones la misma libertad ante la ley que a la Católica, siempre que no entren en colisión con el ordenamiento jurídico italiano. El art. 18 reconoce una limitada libertad asociativa; el 19 reconoce el derecho a profesar libremente la propia fe religiosa en cualquier forma, individual o asociada, y a ejercer los ritos que no choquen con las buenas costumbres; el art. 20 preserva a las asociaciones religiosas o eclesiásticas de limitaciones legislativas especiales. El art. 21 reconoce el derecho a la libre expresión del pensamiento.

Marca una ruptura con esos lineamientos la Constitución de la República Democrática Alemana --adicta, claro está, a otro paradigma jurídico--, cuyo art. 27 consagraba el derecho de opinión y expresión «conforme a los principios de esta Constitución», y cuyo art. 39 reconocía a los ciudadanos de la República el derecho a profesar una creencia religiosa y a practicar actos religiosos, permitiendo a las iglesias y otras comunidades religiosas ordenar sus asuntos y ejercer su actividad en armonía con la Constitución y las leyes de la RDA.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene un precepto parecido a la libertad de pensamiento, pero diverso de ella: el art. 20 dice que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Lo que falta aquí es la referencia a una opción ideológica; estamos ante un derecho que es mixto (entre la libertad clásica de 1789 y la libertad de pensamiento o de conciencia), aunque esa Constitución también constitucionaliza los tratados internacionales sobre derechos fundamentales suscritos por Venezuela (art. 23).

La Constitución del Reino de Bélgica (1831, modificada en 1970) reconoce en su art. 14 «la libertad de cultos, la de su ejercicio público y la de manifestar la opinión propia en cualesquiera materias, sin perjuicio de la represión de los delitos que se cometan con ocasión del uso de esas libertades»; el art. 15 establece que nadie podrá ser obligado a participar en actos o creencias de un culto determinado. La libertad de opinión en realidad queda circunscrita --art. 18-- a la prensa libre. El art. 6 bis (introducido en 1970) dice que las leyes y los decretos asegurarán los derechos de las minorías ideológicas y filosóficas.

De esa consideración histórico-constitucional se sigue que la DUDH de 1948 marca un hito. A partir de ella, hallamos una sucesión --hoy generalmente reconocida-- de los derechos fundamentales, en la cual la libertad de pensamiento toma la delantera sobre las libertades de opinión y de asociación, al verse como la más básica libertad de vivir cada uno a su modo.

Esa secuencia todavía no aparecía con claridad en los textos temporalmente anteriores, en los cuales se tendía a subsumir la libertad de pensamiento --vista como mera libertad de religión-- en esas otras dos libertades (la de opinión y la de asociación); sin duda porque en ambas facetas comportamentales (la expresión y la congregación con otros) es donde se plasma preferentemente la adhesión a una ideología o visión del mundo, y porque históricamente las principales visiones del mundo han sido las religiosas (y --en los países que nos son más conocidos-- concretamente las religiones reconocibles como tales por compartir una serie de rasgos que facilitan esa clasificación).

De todo lo anterior resulta con claridad que la línea general de las constituciones modernas y de los documentos vinculantes de Derecho Internacional Público es la de deslindar la libertad de pensamiento, la libertad de opinión y la libertad de asociación como tres libertades conexas pero diferenciadas.

Efectivamente: en La DUDH, en el convenio de Roma de 1950, en el Pacto internacional de 1966 y en las constituciones posteriormente redactadas, la libertad de pensamiento viene concebida como un derecho prioritario y más básico, que no se circunscribe ni al derecho de cada uno de opinar y expresar libremente sus opiniones en temas ideológicos (u otros) ni al de reunirse y congregarse con quienes compartan las propias convicciones para la conjunta expresión de las mismas, ni a una combinación de ambos derechos, sino que los precede y desborda.


§02.-- Primera aproximación al ámbito objetivo de la libertad de pensamiento: su relación con la libertad a secas

Generalmente colocada, pues, por delante (si no abiertamente por encima) de esas otras dos (la de opinión y la de asociación),NOTA 6 la libertad de pensamientoNOTA 7 viene concebida como el derecho a una libre adhesión a concepciones del mundo --religiosas o no-- y a vivir de conformidad con la propia visión del mundo, a actuar según ésta lo preceptúe, a manifestar tal adhesión y a plasmarla en prácticas, ritos o ceremonias públicos o privados; habida cuenta de que, si la adhesión íntima a una visión del mundo es absolutamente libre e ilimitada,NOTA 8 en cambio la actuación práctica conforme con el pensamiento al que uno se adhiere está limitada por el ordenamiento jurídico para salvaguardar el orden público.

En realidad --y según lo veremos-- la libertad de pensamiento no se limita al derecho a escoger una ideología, sino que implica el de vivir según esa ideología; es ésa su fuerza y es eso lo que no se perfilaba con claridad en los textos constitucionales anteriores.

No se bifurca la libertad de pensamiento así concebida en dos libertades --la una ideológica y la otra religiosa--, sino que es indiferente y englobante, refiriéndose a la libre profesión de visiones del mundo. El comentario oficial del Comité de Derechos Humanos de la ONU al art. 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 30 de julio de 1993, «señala a la atención de los Estados parte que la libertad de pensamiento y la libertad de conciencia se protegen en la misma medida que la libertad de religión o creencias... El art. 18 protege las creencias deístas, no deístas y ateas así como el derecho a no profesar ninguna religión o creencia. Los términos `creencia' y `religión' han de ser interpretados ampliamente».NOTA 9

Una visión del mundo normalmente implica, junto con una imagen del ser humano --de la Realidad, del cosmos, de un Ser supremo o de varios o muchos seres superiores, más o menos personales o impersonales, con una u otra vinculación con los seres humanos--, también valoraciones y, por lo tanto, pautas o cánones morales. La adhesión subjetiva a la visión del mundo así profesada se plasma en prácticas, muchas de ellas consuetudinarias y repetitivas, de carácter más o menos pautado o ceremonial, que suelen constituir ritos, independientemente de que en tales ritos o ceremonias los adherentes meramente manifiesten sus creencias, o se reconforten o afiancen en ellas recíprocamente, o realicen actos de elogio al Ser supremo o a seres superiores benignos, o de rechazo a seres o espíritus malignos, o combinaciones de tales actos, pudiéndose dar todas las combinaciones posibles que se hallan recogidas en la historia de las religiones en procesiones, misterios, sacrificios, cánticos, devociones, conmemoraciones solemnes, exorcismos, actos propiciatorios, ceremonias múltiples; o --en otras tradiciones, generalmente más recientes-- en reuniones asamblearios, que --sea cual fuere su vocación de debate racional-- encierran también elementos de ritual.

Mas la libertad de pensamiento no se reduce a eso. Es un derecho mucho más básico y radical: el de optar por un modo de ver la vida y el mundo y de vivir cada uno su propia vida según esa visión; vivirla en todos los órdenes: no sólo mediante los aludidos actos rituales --individuales o colectivos-- y mediante una manifestación de creencias o convicciones, sino a través de todos los hechos de la vida, que afectan a qué hábitos vitales marcan y pautan la existencia de cada uno, qué opciones adopta en lo tocante a horarios, relaciones familiares y afectivas, alojamiento, trabajo, alimentación, atuendo, aprendizaje y adquisición de conocimientos, uso de los servicios sanitarios disponibles, esparcimiento y uso del tiempo libre.

Se puede objetar a mi tesis de que la libertad de pensamiento incluye el derecho a vivir según las convicciones configuradas en un cosmorama (que contenga también un enfoque axiológico) que los textos jurídicos sólo explicitan como contenido de tal libertad el de tener la convicción y manifestarla, no el de obrar en consonancia con ella (salvo en tanto en cuanto se trate exclusivamente de manifestarla).

Respondo que `manifestar' en ese contexto se entiende ampliamente, como cualquier acto o hecho en que se plasme y patentice la convicción, sea con el fin que sea, y no necesariamente con el fin de expresar la convicción o enviar a los demás un mensaje de pertenencia ideológica o religiosa.

Como lo dice Souto Paz,NOTA 10 la identidad de la comunidad ideológica es un conjunto de presupuestos culturales comunes, un conjunto de modos de vida y costumbres.

Tal libertad de vivir cada uno su propia vida según su modo de ver el mundo ¿fue desconocida del liberalismo histórico? La Declaración francesa de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789 afirmaba rotundamente el derecho a la libertad, y para mayor claridad lo definía como el de hacer todo lo que no perjudica a otros. Así, la libertad de pensamiento en sentido actual viene a prolongar, en cierto modo, el derecho a la libertad (a secas) de la Revolución Francesa, incorporado al acervo del constitucionalismo liberal decimonónico.

Ahora bien, a este respecto cabe mencionar dos problemas:

1º) No siempre se ha recogido o formulado en términos similares en las posteriores declaraciones constitucionales ese derecho a la libertad --enunciado en términos tan genéricos por la asamblea revolucionaria francesa en 1789--.

2º) La libertad de pensamiento es más y es menos que esa genérica libertad de hacer todo lo que no perjudique a los demás.

En lo tocante al primer problema (la no recepción constitucional del derecho a la libertad a secas como derecho a hacer lo que no perjudique a otros), cae fuera de los límites de este ensayo discutir las causas de esa omisión; mas la omisión sí se da. En la vigente Constitución española, encontramos el derecho a la libertad y seguridad (art. 17.1); pero el contexto da a entender que es esencialmente el derecho a la libertad ambulatoria y a la salvaguarda personal, y no esa libertad más general de hacer lo que uno quiera, no perjudicando a otros. Tal vez sería deseable, en una futura reforma constitucional, incorporar un derecho genérico y supletorio de libertad a secas, aunque sea formulado en términos más matizados que los de 1789 (para dejar a salvo la responsabilidad que cada uno tiene no sólo con relación a los demás, sino también con relación a su propio yo futuro, los deberes para con uno mismo).

Lo que aquí nos interesa de veras es, en cambio, el segundo problema: el de que el ámbito objetivo de la libertad de pensamiento es, en un sentido, menos que la libertad a secas; pero en otro sentido --y según lo vamos a ver en el apartado siguiente-- es más.

La libertad de pensamiento es menos que la libertad genérica en tanto en cuanto no cualquier comportamiento no perjudicial a otros viene amparado por la libertad de pensamiento, sino tan sólo aquellos que emanen de una opción por una visión del mundo --la cual conlleva una tabla de valores y unos criterios éticos o líneas de conducta--.

Caen, así, fuera del ámbito de protección de la libertad de pensamiento aquellos comportamientos que --siendo nocivos, o no, para uno mismo o para los demás-- brotan de actos de voluntad no mediados por una opción ideológica profunda. No se trata con ello de mirar con desdén o recelo esos actos de voluntad, calificables, si se quiere, como caprichos o antojos. Y es que el antojo es lícito en todo sistema jurídico que erige la libertad en un valor superior de su ordenamiento (como lo hace el orden constitucional español [art. 1.1 CE], aunque no proclame un derecho genérico de libertad).

El ámbito objetivo de conductas tutelado por la libertad de pensamiento (la del art. 16) no abarca a los caprichos o decisiones arbitrarias, sino únicamente a las acciones voluntarias fundamentadas en un modo de vivir acorde con una opción ideológica.

¡Precisemos más este concepto! Hemos dicho que sólo viene amparada por la libertad de pensamiento una conducta --o una serie de conductas o prácticas (generalmente repetitivas o habituales)-- que sean concordes con un sistema de cánones o reglas de comportamiento incardinado en una u otra visión del mundo. Mas ¿cuál es esa concordancia? Porque podemos entender por `concordancia' o `conformidad' dos relaciones distintas:

(1ª) Hay concordancia, en un sentido, cuando la práctica (o secuencia de prácticas o conductas) viene autorizada por el sistema de normas y valores incorporado a la visión del mundo en cuestión.

(2ª) Hay concordancia, en otro sentido, cuando la relación es de preceptividad, o sea: cuando ese sistema de normas y de valores impone preceptivamente, como un deber (como una obligación en su esfera normativa propia) la conducta o serie de conductas en cuestión.

Sólo vienen amparadas por la libertad de pensamiento aquellas prácticas o conductas ajustadas al propio sistema de valores que uno profese cuando ese ajuste se da en el segundo sentido. Así, si una religión permite la poligamia, sin imponerla, no le es dado a quien la profesa aducir la libertad de pensamiento del art. 16 CE para justificar su práctica poligámica. Cuando la ideología que uno profesa meramente permite una conducta, la realización de la misma podrá ampararse en un derecho general de libertad (o acaso en la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, que es lo que sucede en el caso de la vigente Constitución Española, en su art. 1.1), mas no en el ejercicio de la libertad de pensamiento o de conciencia.


§03.-- Segunda aproximación al ámbito objetivo de la libertad de pensamiento: colisión entre esa libertad e intereses legítimos de los demás

En el apartado anterior hemos visto en qué sentido, y de qué manera, el ámbito objetivo de la libertad de pensamiento es menor que el de la libertad clásica o genérica. Mas en otro sentido es mayor, a saber: ampara la realización de conductas incluso nocivas para otros.

Desde luego, llegados a este punto, lo que surge es un conflicto de derechos y de valores, en el cual habrá que acudir a una regla de ponderación. Mas, antes de buscar tal regla --y mucho antes de aplicarla--, lo que necesitamos es claridad sobre el problema mismo; y ese problema --porque lo es-- estriba en que la libertad de pensamiento ampara también conductas que incluso pueden causar cierto perjuicio a terceros.

En bastantes casos, el daño será marginal. P.ej., el daño de escándalo o de sentimientos ofendidos, que puede producirse siempre que otros efectúen alguna conducta que choque con nuestras pautas morales. En un caso así, la mera libertad (la libertad de hacer sólo todo lo que no perjudique a otros) no ampararía tales conductas --dada la existencia del daño de escándalo--, mas la libertad de pensamiento sí las ampara cuando sean prácticas emanadas de una opción ideológica.

En otros casos, el daño puede ser incluso material. Así, las congregaciones, las procesiones, los cortejos causan molestias a terceros; los cánticos, las ceremonias, los oficios de culto o cualesquiera otros rituales también son susceptibles de afectar negativamente a quienes no participan en ellos ni encuentran en su realización valor alguno.

También pueden venir afectados intereses ajenos por facetas del modo de vivir que siga uno de conformidad con sus convicciones: ciertos modos indumentarios --que pueden tener impacto en las relaciones laborales, profesionales, de vecindad u otras--; hábitos de asueto o de práctica ritual; dietas particulares (en situaciones colectivas donde las necesidades imponen la cantina, por la razón que sea); maneras de comportarse en las reuniones o en los lugares de estudio o de trabajo; negativas a someterse uno a cuidados o exámenes médicos que --en determinadas circunstancias vitales-- pueden ser preceptivos; y así sucesivamente.

Sin embargo, aun siendo potencialmente afectadoras de intereses ajenos --incluso legítimos--, todas esas conductas pueden venir impuestas (en conciencia) por opciones ideológicamente motivadas que adopten unos u otros individuos o grupos.

En tales casos, la libertad de pensamiento del art. 16 tiende a proteger lo más posible el campo de lo jurídicamente lícito (incluso cercenando la posibilidad legal de objetar conductas ajenas aun por un interés legítimo propio), siempre que se trate de conductas dictadas por un deber de conciencia, que a su vez se deriva de una opción ideológica (una visión del mundo). De ahí surge la necesidad de buscar criterios y cánones de ponderación, a fin de salvaguardar lo más posible la libertad de pensamiento sin empero permitir que se cause un perjuicio desproporcionado al orden público tutelado por la ley.

En suma --y resumiendo-- la libertad de pensamiento permite escoger la propia vida, pero a tenor de un modelo vital ajustado a una u otra ideología, o sea a una determinada visión del mundo, incluso (hasta cierto punto y dentro de límites fijados por la ley) causando con esa opción vital algún daño o perjuicio a terceros, siempre que se respete una regla de proporcionalidad.


§04.-- Objeción de conciencia, tolerancia y principio de proporcionalidad

Tomando juntamente ambos aspectos de la cuestión (aquel en el cual la libertad de pensamiento es más restringida que la libertad genérica, y aquel en que la desborda), vemos que la objeción de conciencia es un corolario de la libertad de pensamiento, porque es el libre ejercicio de una omisión impuesta por un deber de conciencia --o sea, por el dictado de una regla de conducta dimanante de la opción ideológica que uno profesa--, aunque esa omisión esté legislativamente prohibida.

Surge la objeción de conciencia en casos de conflicto o colisión de dos deberes, el uno jurídico (el de actuar), el otro ideológico (el de omitir). Y --en virtud del principio general seguido por la jurisprudencia constitucional-- el criterio dirimente es siempre el de ponderación y proporcionalidad.

Con ello queda claro que llevaba razón el Tribunal Constitucional --en su jurisprudencia inicial-- al considerar que --en su vertiente genérica, no en la específicamente aplicada a tal o cual asunto en particular-- la objeción de conciencia, mero corolario de la libertad de pensamiento, es ejercitable sin más en virtud de la vigencia de la propia Constitución.

Precisemos, eso sí, que el derecho a la objeción que se sigue de la libertad de pensamiento es tan sólo el de abstenerse de acciones contrarias a los dictados de la visión del mundo por la cual uno ha optado, y no en general el de omitir cualesquiera acciones a cuya realización se oponga algún escrúpulo o reparo subjetivo, que puede ser incluso un mero desagrado. Si un ordenamiento jurídico otorga un derecho más amplio de objeción de conciencia también para esos casos es asunto que cae fuera de los límites de nuestro estudio actual. En el ordenamiento español y en otros similares sólo puede invocarse válidamente el derecho a una objeción de conciencia cuando dimana del ejercicio de la libertad de pensamiento, o sea: cuando la acción que uno pretende omitir choca con los dictados morales derivados de la visión del mundo que hemos abrazado --lo cual evidentemente toca demostrar a quien lo alegue.

Además de eso, naturalmente, ese derecho a la objeción de conciencia habrá de venir configurado y delimitado legislativamente, porque su ejercicio es susceptible de colisionar, incluso gravemente, con los derechos de los demás y con el orden público tutelado por la ley; por lo cual --y a salvo siempre del método ponderativo que determine el peso de unos y otros valores en conflicto-- toca a la Ley (orgánica) ir estableciendo demarcaciones; no para siempre, sino modificables en virtud de los valores profesados por la sociedad y del margen de tolerancia de conductas atípicas que la conciencia pública vaya asumiendo en su constante evolución.

Las aclaraciones precedentes nos hacen percatarnos del alcance del reconocimiento de la libertad de pensamiento en las constituciones modernas, y de lo que acarrea en la práctica de la vida social y jurídica. En un Estado liberal clásico (ajustado a los principios de 1789), el individuo disfruta de la máxima libertad sólo siempre que no perjudique a otros.

En un régimen liberal moderno, con libertad de pensamiento, se toleran --dentro de límites que irán perfilando la legislación y la jurisprudencia-- incluso hechos que causen un cierto daño a terceros (al menos a ojos del legislador) siempre que su realización le venga impuesta a quien los efectúe por un deber de conciencia dimanante de un sistema de creencias, convicciones y valoraciones.

Un régimen liberal moderno abre así la vía a un pluralismo de pautas conductuales, porque son varias (e incluso muchas) las opciones ideológicas (de Weltanschauung). Donde, cuando y en la medida en que haya libertad de pensamiento, se otorgarán márgenes de tolerancia de comportamientos y hábitos que choquen con las preferencias de otros o aun con sus legítimos intereses.

Así, lo que se perfila en una democracia moderna, con la libertad de pensamiento, es un sistema de tolerancia reglada, en lugar de que --como a menudo se afirma-- la libertad de pensamiento haya superado a la tolerancia, la cual sería un consentimiento displicente o condescendiente propio de sociedades en las que todavía una ideología particular ostentaba el monopolio del espacio público o al menos una hegemonía oficial incompatible con la neutralidad ideológica del Estado.

Es errónea tal visión de la tolerancia. La libertad de pensamiento es compatible tanto con la neutralidad ideológica cuanto con la no-neutralidad ideológica del Estado.

Es más, en rigor no puede ni debe haber (ni hay) una total neutralidad ideológica del Estado, porque conllevaría también una neutralidad axiológica, que no es ni posible ni deseable.

Y es que, al conceder la libertad de pensamiento a los individuos (y --como lo veremos después-- a las comunidades), un ordenamiento constitucional moderno permite también profesar sistemas de valores opuestos a los que se encarnan en la propia Constitución.

Naturalmente, en tales casos será muy limitada la libertad de prácticas dimanantes de esos sistemas de valores aberrantes que pueda o deba otorgar un ordenamiento jurídico genuinamente liberal, toda vez que rebasar esos límites sería consentir que se atentara gravemente contra el orden público. Una sociedad liberal moderna, con libertad de pensamiento, es una sociedad tolerante, que deja a cada uno profesar --en absoluta libertad y a salvo de ingerencias ajenas-- su sistema de creencias y valores y cambiar tal profesión cuantas veces lo tenga por conveniente, pero que también consiente --en una medida ya mucho más limitada-- que cada uno viva según sus convicciones y valores; valores que pueden ser contravalores para otros (o incluso para la mayoría de la población, o hasta para el propio poder constituyente y para el poder legislativo).

No hay libertad de pensamiento donde sólo se puede pensar sin entrar en contradicción con las tablas de valores oficializadas en la Constitución y en las leyes o con las profesadas por la gran mayoría de la población.

No hay libertad de pensamiento sin libertad plena e irrestricta de disidencia. Ni la hay sin un margen de tolerancia para conductas desviadas, acordes con esas tablas de valores (o pseudovalores) aberrantes y desviacionistas. Habrán siempre de ponderarse: (1) cuán importante es, para quienes profesan esos sistemas de creencias, obrar según ellos lo dictan; y (2) cuán serio es el daño social o individual causado por tales conductas socialmente reprobadas.

No hay libertad de pensamiento si sólo hay derecho al bien, y no derecho al mal. Y ello, no ya porque lo que es bien para unos es mal para otros --y viceversa--, ni sólo porque lo que se ve como bien en un siglo se ha visto o se verá como mal en otros siglos, sino --sobre todo-- porque se es libre en tanto en cuanto se es libre también para profesar el error y los contravalores (incluso los más absurdos y repugnantes).

Eso sí: cuanto mayor sea la aberración ideológica en que uno incurra, menos legítimamente podrá pretender que su praxis --acorde con tal aberración ideológica-- venga amparada o consentida por el orden jurídico, que tiene la misión de tutelar el bien común.


§05.-- Los impedimentos ajenos implícitamente prohibidos en virtud del reconocimiento de la libertad de pensamiento

Todavía nos falta --para haber esclarecido del todo el ámbito objetivo de la libertad de pensamiento-- precisar qué actos ajenos son prohibidos en virtud de la misma.

Y es que es un principio básico de lógica jurídica que siempre que una acción u omisión es lícita, a los demás les está legalmente vedado obstaculizarla, impedirla o coartarla. Es la regla lógico-jurídica de no impedimento, cuya articulación legislativa puede variar y ser susceptible de modulaciones, matizaciones e incluso restricciones en los casos en que se produzca colisión con otros derechos legalmente garantizados.

Tales restricciones significan, en la práctica, que la obstaculización legalmente prohibida en virtud del reconocimiento de un derecho determinado de alguien no es cualquier hecho ajeno que --al margen de la voluntad del titular de tal derecho-- tenga, o pueda tener, como efecto causal el no ejercicio de ese derecho, sino sólo aquel que venga configurado como obstaculización ilícita en la conciencia pública, asumida y revalidada en el ordenamiento jurídico.

Pues bien, si, para cada acción u omisión lícita, están prohibidas las acciones u omisiones ajenas que impidan u obstaculicen esa acción u omisión (dentro de las aludidas restricciones o matizaciones legales), ¿cuál es el campo de acciones u omisiones ajenas que obstaculizarían el ejercicio de la libertad de pensamiento de una persona individual o colectiva?

Si sólo hay acciones (y no omisiones) indirectamente prohibidas por el reconocimiento de la libertad de pensamiento, entonces estamos en presencia de un derecho de libertad puro. Los derechos de libertad son aquellos que sólo acarrean para los demás (y para la propia sociedad) deberes correlativos de abstención, y que no implican para su titular ningún deber de ejercicio. Si el derecho a la libertad de pensamiento es un derecho de libertad puro, a nadie podemos exigir que nos ayude para su ejercicio y, a la vez, somos libres de no ejercerlo (podemos no optar ideológicamente, suspendiendo nuestra adhesión a cualquier ideología).

Frente a esa gran clase de los derechos de libertad puros, está la de los derechos de bienestar, que imponen a otros deberes positivos de acción y que, correlativamente, no permiten a su titular (al menos de manera general e irrestricta) abstenerse del ejercicio. La razón por la cual están ligados ambos rasgos es que el sacrificio que a nuestro favor se exige a la sociedad o a terceros no tenemos derecho a malgastarlo caprichosamente. (De ahí que no esté reconocido en ningún ordenamiento jurídico el derecho a la enfermedad, a la ignorancia o a la holganza.)

Si el derecho a la libertad de pensamiento es un derecho de bienestar, o tiene mezcla de un derecho de bienestar, entonces --dentro de ciertos límites-- podemos exigir alguna ayuda ajena para su ejercicio, pero correlativamente también quedaríamos comprometidos con ello a no malgastar alegre e irresponsablemente esa ayuda.

Hecho el distingo, pensemos en qué acciones u omisiones ajenas serían susceptibles de obstaculizar la opción ideológica de cada uno, y el vivir su vida según el sistema de reglas de conducta dimanantes de esa opción.

De manera general, los obstáculos sólo pueden ser acciones. O sea, lo que --por la regla lógico-jurídica de no impedimento-- exigimos a los demás para que nos dejen ejercer nuestra libertad es que omitan cualquier hecho positivo que nos coarte o impida atenernos vitalmente a nuestra opción ideológica; que nos dejen, pues, entablar y canalizar nuestra vida afectiva y familiar según nuestra opción ideológica, y respeten nuestras costumbres, nuestras prácticas, rutinas y ceremonias, nuestro modo de vestir, nuestros ritmos y tiempos de trabajo y asueto, así como la expresión de esas ideas (todo ello --huelga repetirlo-- dentro de los límites marcados por la ley para salvaguardar el orden público).

Ese respeto ajeno --obligatorio por el reconocimiento de la libertad de pensamiento-- estriba en que no se ejerzan contra nosotros, al optar por un modo de vivir acorde con nuestra ideología, vías de hecho ni persecuciones administrativas o judiciales ni represalias patronales ni procedimientos disciplinarios; pero también implica que no se nos someta a ninguna presión ni coacción para forzarnos a cambiar de ideología o de modo de pensar y vivir. Entre las presiones así prohibidas figuran también los lavados de cerebro, las inculcaciones ideológicas a machamartillo, los adoctrinamientos.

Si la libertad de pensamiento que nos reconoce la Constitución nos permite optar por una u otra visión del mundo con su tabla de valores y su sistema de reglas de conducta, conculcarán ese derecho que tenemos quienes nos sometan --contra nuestra voluntad-- no sólo al hostigamiento o al acoso, sino también al acondicionamiento mental envolvente, machacón y autoritativo para que adoptemos una tabla de valores, incluso cuando ésta sea la que incorpora la propia Constitución.

Ello tiene un alcance particular en lo que concierne al alumnado de las enseñanzas públicas, al cual ha de proteger la libertad de pensamiento frente a presiones educativas tendentes a inculcarle unas pautas ideológicas, por muy válidas que éstas sean.

Eso nos lleva a mirar con el mayor recelo los planes de asignaturas tendentes a «educar en valores» y a formar conciencias. El cometido de la enseñanza pública es enseñar, transmitir conocimientos, no el de moldear conciencias, como a una pasta maleable, ni el de inculcar una ideología, ni siquiera una ideología mínima (que sea el máximo común denominador de las ideas políticamente correctas). Tales inculcaciones podrán justificarse por sus efectos dizque beneficiosos para la paz social o para la buena conducta de los jóvenes; y hasta en muchos casos esos contenidos axiológicos --y sus fundamentos doctrinales-- serán merecedores de elogio. Lo que no es digno de elogio es que se pretenda su inculcación abusando de la situación de debilidad e inferioridad en que se encuentran los muchachos confiados a los establecimientos de enseñanza oficial.

Y es que no hay un terreno de ideas y valores indiscutibles frente a otro terreno de ideas y valores debatibles. En una democracia liberal moderna, todo es discutible, el bien como el mal, incluyendo la propia democracia y la propia libertad, la cual no puede imponerse autoritativamente, por lavados de cerebro.

Las conductas de inculcación y de presión, vedadas en la esfera pública --incluyendo la docente, y sin que la juventud de los destinatarios pueda ser excusa--, son permisibles en la esfera privada --y, por consiguiente, dentro de una comunidad privada siendo voluntaria la pertenencia a la misma. Si uno es libre para tomar una u otra opción ideológica, en su pensamiento y en su vida, lo es también para --en consecuencia-- adherirse a una comunidad (en seguida volveré sobre eso), incluso si tal comunidad o colectivo merece la calificación de `secta' por el acondicionamiento mental de sus miembros.

Desde luego eso tiene límites. Igual que nadie es libre para someterse a esclavitud, no pueden permitirse pactos de sujeción a comunidades ideológicas tiránicas; mas la zona fronteriza es muy borrosa y desdibujada, y en una democracia liberal moderna ha de prevalecer, cæteris paribus, la regla de permitir y tolerar que los individuos se sumen a colectivos cuyo acondicionamiento mental de los miembros vaya más allá de lo decente (hasta un cierto tope); justamente por el criterio de ponderación y porque prohibirlo sería --en nombre de la invocada libertad de pensamiento que se querría tutelar-- de hecho vedar el ejercicio de esa misma libertad.

Más problemático es el caso de los niños y adolescentes. Mas aquí prevalecería el derecho paterno de inculcación de valores (que, si bien se mira, es un deber), el cual puede ejercerse directamente o a través de establecimientos privados (entre otros los de las propias comunidades ideológicas); tal derecho-deber paterno se deriva del derecho a la intimidad familiar del art. 18.1 CE, así como del precepto del art. 39.1 (protección jurídica de la familia) y del ejercicio libre de la patria potestad (art. 39.3 y 39.4), ejercicio, naturalmente, sujeto a límites en beneficio de los niños.

Hay que insistir en lo ya apuntado más arriba: la libertad de pensamiento implica también la libertad de optar por el mal, por el error, por tablas de valores invertidos o hasta pervertidos, y de esa libertad han de gozar todos, y por lo tanto también los jóvenes y adolescentes; a éstos sus maestros --en la enseñanza pública-- pueden proponer mas no imponer; al igual que los difusores de ideas, los predicadores de las diversas confesiones y escuelas doctrinales, pueden, lícitamente, ofrecer a todos sus puntos de vista, siendo cada uno libre de seguir uno u otro de esos caminos, o ninguno.

Sin embargo, una opinión doctrinal cree que la libertad de pensamiento, en algunos casos, también acarrea deberes positivos ajenos: su reconocimiento constitucional obligaría al Estado a dar ciertas facilidades a las comunidades (al menos a las de una cierta envergadura).

De hecho ese reconocimiento --al menos en la versión hoy prevalente-- suele conllevar el de la libertad de enseñanza (que incluso algunos entienden como una obligación positiva de los poderes públicos de hacer disponible para todos el acceso a enseñanzas ideológicamente dispares, opinión que no entraré a discutir en esta monografía). Y también suele juzgarse que el reconocimiento de la libertad de pensamiento acarrea otras obligaciones positivas de los poderes públicos (facilitar, p.ej, la asistencia religiosa y la realización de actos de culto en los internados oficiales); y hasta --en casos ciertamente más limitados-- obligaciones positivas de los particulares (p.ej. de los empresarios).

Doctrinalmente al autor de esta monografía le resulta dificilísimo sumarse a esa visión ampliada de la libertad de pensamiento que acarrearía deberes ajenos de acción --públicos o privados--.

Es verdad que el art. 16.3 CE impone al Estado una obligación de cooperar con la Iglesia católica y demás confesiones que reflejen unas creencias ampliamente difundidas en la sociedad española; sin embargo, esa obligación es dudoso que dimane del mero reconocimiento de libertad de pensamiento del art. 16.1

A mi juicio el art 16.3 es una cláusula adicional e independiente que el poder constituyente juzgó oportuno añadir por razones de continuidad histórica, de sabiduría política y de proporcionalidad; una cláusula que abría una perspectiva de concordia. El mero reconocimiento de la libertad de pensamiento del art. 16.1 ni impide esa cláusula de cooperación ni tampoco la requiere. Habría pleno respeto a la libertad de pensamiento también si nada dijera la Constitución sobre una necesidad de cooperar con las iglesias y si el Estado no otorgara ayuda ni facilidad alguna a ninguna iglesia, confesión o comunidad ideológica, fuera la que fuese.

Y habría, o podría haber, libertad de pensamiento aunque el Estado abrazara oficialmente la profesión de una fe determinada, siempre que ni obligara a los ciudadanos a secundar esa adopción ni prohibiera el acceso a la función pública a los disidentes.NOTA 11

Tendremos una u otra concepción de ese derecho a la libertad de pensamiento según que consideremos, o no, que están integradas en el deber correlativo a ese derecho las obligaciones estatales de cooperación (o sea de ayuda, porque en el fondo de eso se trata).

Mi propia visión --coherente con cuanto he venido argumentando-- es que, salvo quizá marginalmente, se trata de un derecho puro de libertad, que no exige prestaciones ajenas (ni públicas ni privadas) y que, a cambio, deja libre a su titular de ejercerlo o de no ejercerlo, según lo decida.


§06.-- Ámbito subjetivo de la libertad de pensamiento

Plenamente aclarado así el ámbito objetivo de la libertad de pensamiento, hemos de preguntarnos por su ámbito subjetivo. ¿Quién es su titular?

Primariamente lo es el individuo, y ello independientemente de que su ejercicio sea público o privado, individual o colectivo. Secundariamente es titular también la comunidad de adherentes a una visión del mundo.NOTA 12

Es un mérito de la actual CE reconocer expresamente que esa libertad de pensamiento es un derecho «de los individuos y de las comunidades», o sea, que no sólo su ejercicio puede ser colectivo, sino que su titularidad --aunque radicalmente o primariamente individual-- también es colectiva.

La CE en su art. 16.1 reconoce así la existencia, previa a la misma (previa en el sentido de que no se deriva de la propia Constitución), de unas pluralidades de seres humanos mancomunadas por la profesión de una visión del mundo, de unas creencias, y de unas costumbres de actuación práctica --individual y colectiva-- que cimentan una cierta manera de vivir compartida, todo lo cual viene expresamente autorizado en la máxima medida compatible con el orden público protegido por la ley; orden que no ha de entenderse extensiva sino restrictivamente, por cuanto el tenor del texto recalca y pone en primer lugar la libertad de profesar creencias y de practicarlas individual y colectivamente.

Como ya lo hemos visto, esa libertad de pensamiento está colocada en lugar tan destacado en las Constituciones modernas (por encima o por delante de los derechos de opinión, de asociación y otros) porque es una libertad de modo de pensar, de ser, de vivir, según convicciones o creencias profundas, con las que se identifican no sólo los individuos sino también los grupos. Por ello, esa libertad es más relevante que la de opinar así o asá, la de expresar tales o cuales opiniones, la de agruparse con otros, etc.

La libertad de pensamiento engloba el derecho a unos vínculos con otros adherentes al mismo pensamiento que podemos concebir como nexos asociativos. Y es que, como la libertad de pensamiento constituye un derecho a profesar íntima y vitalmente una visión del mundo y a vivir en conformidad con esa visión, implica, por lógica jurídica, la existencia de comunidades humanas que compartan un pensamiento común de tal manera que la pertenencia a esas comunidades forma parte del modelo de vida por el que opta el individuo (aunque también éste puede optar por un paradigma no compartido, claro está).

Ello traslada a esas mismas comunidades la titularidad del derecho a la libertad de pensamiento, puesto que su libre existencia es imprescindible para el ejercicio de la libertad de conciencia. Y, siendo personas colectivas (con o sin personalidad jurídicamente reconocida), también ellas merecen tener, derivativamente, los derechos subjetivos que otorga la Constitución. Y es que las personas colectivas también son sujetos pasivos del ordenamiento jurídico y están gravadas por las obligaciones que les impone la ley; en justa contrapartida, han de gozar de los derechos generales del ordenamiento jurídico-constitucional, como genuinos sujetos que son, en todo aquello en lo que les sea aplicable por su propia naturaleza, ya sea en sentido literal, ya sea en sentido metafórico.

Las comunidades escogen también su propia vida colectiva, profesan unas convicciones, tienen actuaciones ad extra y ad intra, vehiculan una memoria autobiográfica colectiva, son susceptibles de ser bien o mal tratadas, tienen intereses, pueden experimentar beneficios y pérdidas, materiales y morales. Además, lo que les suceda es relevante para lo que sucede a sus miembros, ya que las comunidades no son entelequias flotantes al margen de sus miembros o que pudieran subsistir por sí aun sin tener ningún miembro (lo cual sería absurdo). Cuanto más significativa sea la pertenencia a una comunidad para la auto-identidad individual de sus miembros, cuanto más relevante sea como ingrediente esencial de la opción ideológica individual, mayor motivo habrá para atribuir a la comunidad un legítimo disfrute colectivo de la libertad de pensamiento.

Las comunidades no se definen por una coincidencia de opiniones; éstas vienen y van, son puntuales, se expresan en enunciados u oraciones más o menos generales o particulares que pueden combinarse en teorías o conjuntos más o menos coherentes o congruentes (o no); al paso que un pensamiento, un sistema de creencias, una Weltanschauung, es un todo por el cual el individuo y la colectividad ven el mundo de una manera que de algún modo impone un modo de vivir y de actuar.

Igualmente los vínculos asociativos múltiples para los fines de la vida humana pueden ser contingentes y variables, al paso que la pertenencia a una comunidad de creencias y de modo de vivir --aun siendo mudable por actos de conversión y plasmable en diversas pertenencias asociativas circunstanciales-- implica una adhesión con vocación de mayor permanencia, de mayor hondura en el alma humana y reguladora incluso de cómo el individuo adherido a una comunidad ideológica vaya entablando nexos sociales con otros individuos (de las mismas convicciones o no) y cómo oriente su incorporación a tales agrupaciones y su manera de estar en ellas.

De ahí que, si bien las libertades de opinión y de asociación son en parte redundantes respecto a la libertad de pensamiento, ésta rebase el terreno que tiene en común con una u otra de esas dos libertades, para extenderse a una zona más profunda del ser humano (individual y colectivo), por ser la libertad de pensar y vivir según unas convicciones arraigadas y (potencial y generalmente) compartidas con una colectividad más o menos amplia, practicando en común la adhesión a esos principios o esas convicciones.NOTA 13

Es eso lo que fundamenta que, al igual que el derecho a expresar convicciones profundas --derivadas de una cosmovisión (religiosa o no)-- no viene únicamente tutelado por la libertad de opinión (art. 20 CE) sino, más radicalmente, por la libertad de pensamiento (art. 16), es asimismo la libertad de pensamiento la que tutela el derecho a vínculos de agrupación comunitarios con quienes compartan las convicciones propias independientemente incluso de cómo sea o se regule la libertad asociativa (que, en la CE, viene reconocida con muchas reticencias en el art. 22).

Así pues, el art. 16 CE ampara una libertad fundamental individual y colectiva que es la de pensar y vivir según un sistema de convicciones o un cosmorama, religioso, no-religioso, mixto, o de problemática clasificación según el criterio de la religiosidad.


§07.-- No confesionalidad del Estado: el art. 16.3 CE

No es óbice el tenor del ya aludido nº 3 del mismo art. 16 CE, el cual dice así: «Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones».

Lo que tenemos en el 16.3 es, en primer lugar, una declaración de no confesionalidad del Estado, seguida, en segundo lugar, de una atenuación o contrapartida, el principio de cooperación.

Si el art. 3 de la Constitución republicana de 1931 proclamaba solemnemente que el Estado español no tiene religión oficial y el art. 26 de la misma subsumía la libertad religiosa bajo la de asociación (si bien el art. 27 venía luego a amparar la libertad de pensamiento --o de conciencia-- en términos menos reductores), la vigente Constitución de 1978 formula el principio de separación de la Iglesia y del Estado en términos mucho menos enfáticos, como una no-estatalidad de las confesiones, sean religiosas o de cualquier otra índole. Eso significa que el Estado español no profesa un credo, no se adhiere a una visión del mundo, no oficializa la práctica de unos ritos conformes con un sistema de creencias.

El primer aserto del art. 16.3 no va más allá de eso; ni prohíbe ni impone prácticas concretas en las que puede plasmarse, en uno u otro país, la confesionalidad del Estado. Lo único que excluye es que el Estado respalde o auspicie formalmente a una determinada iglesia o confesión (o que tal vez la instaure); no prohíbe cualquier actuación de los poderes públicos, o de algunos de ellos, que pueda implicar alguna adhesión a un sistema de creencias, siempre que quede claro que tal actuación no compromete formalmente al Estado, no vincula a éste a profesar ese sistema de creencias ni a promoverlo ni a fomentarlo, ni tampoco a tutelarlo o disciplinarlo.NOTA 14

Esa no confesionalidad del Estado (o --lo que es lo mismo-- la no estatalidad de las confesiones) ni es un corolario que se siga, por lógica jurídica, de la libertad de pensamiento ni tampoco implica forzosamente la igualdad entre las confesiones. Lo primero viene recalcado por una parte de la doctrina. La compatibilidad de la libertad de pensamiento con la confesionalidad del Estado tiene el refrendo incluso de declaraciones de la ONU.NOTA 15 Lo segundo es visible incluso en la interpretación jurisprudencial del art. 9 del Convenio de Roma.NOTA 16 Y es que la libertad de pensamiento (art. 16.1) es sólo un derecho subjetivo consagrado por la Constitución, y no un principio político-estructural del Estado. Justamente lo que viene a hacer el art. 16.3 es adjuntar un principio de esa índole para completar la libertad de pensamiento, aunque sin llegar tampoco a abrazar plenamente una regla de neutralidad total del Estado en esas materias.

Además de que esa no confesionalidad del Estado viene establecida en términos así de comedidos (siendo un mero reconocimiento de la no-estatalidad de los sistemas de creencias y de las comunidades de creyentes), a renglón seguido --y como restricción a tal no-estatalidad-- la Constitución manda a los poderes públicos una cooperación con las confesiones, y en primer lugar con la Iglesia Católica, en función de las creencias religiosas de la sociedad española.

El contexto del precepto constitucional nos hace pensar que, en ese lugar, las creencias religiosas de la sociedad española que han de tomar en cuenta los poderes públicos --por imperativo constitucional-- son, en realidad, cualesquiera creencias ideológicas, cualesquiera confesiones o sistemas de convicciones de las que usualmente --y en la cultura española tradicional-- se solían subsumir en lo religioso.

Las «creencias religiosas de la sociedad española» del art. 16.3 son aquellas cuya libertad garantiza el art. 16.1, o sea las creencias ideológicas o religiosas, las convicciones que involucran una Weltanschauung. Si el 16.3 dice sólo `religiosas' está claro que es como abreviación de la calificación más larga de `ideológicas, religiosas o de culto'.

Así, leyendo conjuntamente los preceptos del art. 16.1 y los del 16.3, deducimos que el Estado español ni impone un sistema de creencias ni se adhiere a él, sino que deja a los individuos y a las comunidades escoger libremente sus sistemas de creencias y practicarlos; teniendo en cuenta sus opciones, entablarán los poderes públicos relaciones de cooperación con tales comunidades. Dado que --por lo menos en el momento de redactarse la Carta Magna-- la mayoritaria es la Católica, ésta viene destacada como un interlocutor preceptivo e insoslayable, pero sin exclusión de otras confesiones, sean o no específicamente religiosas.

Es más: a la misma conclusión llegamos aunque en el inciso gerundivo del 16.3 entendiéramos que `religiosas' hubiera de tomarse en sentido estricto; porque, aun en tal caso, el dato sociológico de las creencias religiosas (supuesto de hecho) no entrañaría que la consecuencia jurídica (cooperación con las confesiones) hubiera de circunscribirse a las específicamente religiosas. Teniendo en cuenta cuáles sean las creencias religiosas (o no) de la sociedad española,NOTA 17 los poderes públicos entablarán relaciones de cooperación con las confesiones, o sea con las comunidades ideológicas.


§08.-- La libertad de pensamiento se reduce a la libertad ideológica y religiosa

Ya hemos visto cómo la libertad de pensamiento viene enunciada en el art. 16.1 CE en términos de «libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades». La palabra `ideológica' (o la que a veces se usa también en este contexto, `filosófica') no denota ninguna alternativa a la religión que determine que quien opte por la religión ejercite una libertad mientras que quien opte por un pensamiento no religioso ejercite otra libertad. Es la misma. Es la libertad de profesar un sistema de creencias y de practicarlo, individual y colectivamente, lo cual implica el derecho a la existencia de las colectividades consagradas a profesar y practicar tales creencias o tal visión del mundo.

Eso difiere del derecho a tener ideas filosóficas concretas sobre teoría del conocimiento, sobre cosmología, sobre ontología, o sobre cualquier otra cuestión del debate filosófico discutido entre las teorías y las escuelas. En el contexto de la libertad ideológica o de pensamiento, cuando se usa (a veces) la palabra `filosofía' se significa un sistema de creencias profundas y de alcance general para la vida humana individual y social.

No se trata tampoco (en mi opinión) de que haya una libertad de pensamiento o de conciencia anterior o subyacente, de la cual se derivarían las libertades ideológica y religiosa. Sólo hay una única, a la cual la Constitución llama `la libertad ideológica, religiosa y de cultos'.NOTA 18

He aquí las cinco razones por las cuales juzgo inverosímil que la libertad de pensamiento (o de conciencia) sea un derecho subyacente o más fundamental del cual se derivarían las libertades religiosa, ideológica y cultual.

1ª) No hay contenido alguno de la libertad de pensamiento que no sea directamente subsumible en el de la libertad ideológica, religiosa y cultual --o, para decirlo más escuetamente, en la libertad ideológica. Y es que la opción por un paradigma religioso o metafísico, por un cosmorama, y la práctica vital acorde con esa opción es, ya en sí, un ejercicio de la libertad ideológica, y no un acto previo a tal ejercicio o que tenga entidad alguna más básica o de la cual la adopción de una ideología fuera una consecuencia o una manifestación. Sencillamente son lo mismo.

2ª) La libertad de pensamiento sería algo más fundamental que la libertad ideológica si la primera protegiera un ámbito objetivo más amplio, cual sería el de optar, no ya por un paradigma o un cosmorama, sino por cualquier idea o representación mental. Sin embargo, creo que ahí estamos ante la libertad a secas, o sea: la regla de que lo que no está prohibido está permitido, la cual no necesita ninguna protección adicional o especial. Además, ese ámbito objetivo más amplio (que no abarcara sólo la adopción de cosmoramas sino de cualesquiera ocurrencias mentales) difícilmente podrá tener significación vital y práctica (salvo, de nuevo, retrotrayéndonos a la más genérica libertad de obrar). La libertad de pensamiento no es esa genérica libertad de tener ideas y de actuar como uno quiera, sino, siendo amplísima, tiene un ámbito propio determinado, que ya hemos dilucidado.

3ª) También sería la libertad de pensamiento más fundamental si lo que concretamente protegiera el precepto del art. 16.1 CE fuera un par de libertades, la una ideológica y la otra religiosa. No siendo más que una sola y misma libertad, la ideológica-y-religiosa, no hay por qué ni dónde buscar otra más básica.

4ª) Esa presunta libertad de pensamiento o de conciencia más fundamental no viene recogida en ningún precepto constitucional; su construcción sería puramente doctrinal; y, para efectuarla, hacen falta razones convincentes; o sea, aunque fueran errados los otros argumentos en que fundo mi reducción de la libertad de pensamiento a la libertad ideológica, quedaría en pie la necesidad de un argumento decisivo a favor de postular algo que no venga expresamente recogido en el texto jurídico vinculante.

5ª) Los instrumentos de derecho público internacional referidos en el apartado 1 de esta monografía mencionan, efectivamente, la libertad de conciencia o de pensamiento; el canon hermenéutico del art. 10.2 CE nos está diciendo que el precepto 16.1 ha de interpretarse de conformidad con los preceptos correlativos de esos instrumentos jurídicos; por lo tanto el derecho de libertad protegido en el art. 16.2 tiene la misma esencia, el mismo contenido, que los correspondientes derechos en esos instrumentos jurídicos (art. 16 DUDH, art. 18 del Pacto de 1966, art. 9 del Convenio de Roma). En tales instrumentos lo que se perfila es, no una más básica libertad de pensamiento o de conciencia --de la que se seguirían una libertad ideológica y otra religiosa--, sino una única libertad de pensamiento o de conciencia, cuyo ejercicio singularizado será, en unos casos --y en virtud de unas opciones--, religioso, y en otros casos ideológico (o, más bien, en todos los casos ideológico, pero unas veces de ideología religiosa y otras de ideología no religiosa).

Para aclarar más la primera razón (que es la decisiva) conviene tener presente que el motivo por el cual la CE --igual que los citados instrumentos de DPI-- protege especialmente la libertad de pensamiento, según la hemos concebido --y no, más genéricamente, una mera libertad de pensar y hacer lo que uno quiera-- es que la opción por un paradigma es una opción valiosa, independientemente de que el paradigma así escogido lo sea o no.

El ordenamiento, siguiendo el sentir profundo de la sociedad, ve como valioso al acto de abrazar una visión del mundo y adoptar un modo de vida acorde con esa visión; ve en ello un ejercicio de auténtica libertad, mientras que el mero ejercicio de un acto voluntario cualquiera no está revestido de ese valor. Es, pues, un criterio axiológico lo que lleva directamente a proteger la libertad de pensamiento como un reducto sagrado de la autodeterminación del ser humano, individual y colectivo.


§09.-- La indivisibilidad de la libertad de pensamiento

La argumentación del apartado precedente nos hace ver la importancia de reconocer la unidad e indivisibilidad de la libertad de pensamiento.NOTA 19 Un sector doctrinal, del que respetuosamente discrepo, considera que la libertad religiosa y la libertad ideológica son dos derechos fundamentales diversos, cada uno de los cuales tiene su propio ámbito objetivo y su ámbito subjetivo. Ese sector doctrinal piensa que el ámbito subjetivo de la libertad ideológica abarca tanto a los individuos cuanto a los grupos ideológicos, entre ellos partidos políticos y sindicatos.

Me parece equivocada esa opinión porque la rama ideológica de la libertad reconocida en el art. 16.1 es mucho más básica que la libertad de asociación del art. 22. Los partidos políticos vienen regulados en el art.6 y la libertad sindical en el art. 28.1; esos preceptos son ley especial, y por lo tanto de aplicación prioritaria en sus respectivos campos. La ideología contemplada en el art. 16.1 no es una colección de ideas, ni mucho menos un programa o una línea política o una plataforma sindical o profesional, sino --como ya ha quedado claro-- una visión del mundo con una axiología incorporada.

Ni es tampoco correcto entender la aparente bifurcación o disyuntiva del art. 16.1 como una dualidad de opciones, la una religiosa y la otra antirreligiosa o no-religiosa, o sea atea o agnóstica. Esa dicotomía simplista habrá podido estar subyacente en la mente del constituyente de la transición, mas es producto de una crasa ignorancia en materia de historia de las ideas, y hoy en día es una dualidad machacada por la compleja realidad de las mentalidades colectivas, patentizada con las migraciones.

Sin embargo, fue un acierto del constituyente de 1978 no elaborar un texto vinculante deudor de su limitado conocimiento de historia de las ideas o de su escasa previsión de las futuras y complejas realidades demográficas, sino hacer uno suficientemente flexible y con formulaciones adaptativas, exentas de pretensión doctrinal, como la enunciada en los términos --inelegantes-- de `libertad ideológica, religiosa y de culto', compatible con la existencia de creencias panteístas, politeístas, biteístas, monoteístas, ateas, naturalistas, espiritualistas, mágicas, y muchas otras de problemática clasificación en tales esquemas.

Vivimos en la España de hoy, abierta al mundo; en un Planeta globalizado; en una creciente interculturalidad (mejor que mera multiculturalidad o yuxtaposición de culturas herméticas entre sí). Pese a las persecuciones y las prohibiciones legales (vano intento de poner puertas al campo), contrarias, por otro lado a la Ley Natural, los individuos ejercen, cada vez más, su legítimo derecho a desplazarse y a radicarse aquí o allá para mejorar sus vidas y las de los suyos. Cierto es que muchos de los recién llegados --probablemente la mayoría de ellos-- provienen de la España de ultramar, las repúblicas hermanas de nuestra misma sangre, lengua, cultura y tradición política; pero también hay minorías --que inevitablemente seguirán creciendo-- de oriundos de países de otros horizontes y de otras culturas; el peso demográfico se hará sentir más en el futuro; y, si ahora nos parecen exóticas las culturas del sur del Mediterráneo --con las cuales la mayoría de los españoles comparten unas tres cuartas partes de las creencias y tradiciones--, se irán viendo cada vez más, en el futuro, como variedades de la misma cultura ideológico-religiosa; al paso que nuevas masas de inmigrantes procedentes de tierras más lejanas irán introduciendo entre nosotros (ya han empezado a hacerlo) una gama más amplia de creencias, que nos resulta difícil clasificar en los esquemas dualistas.

Así, tenemos ya hoy entre nosotros --o tendremos muy pronto--: comunidades animistas, de santería y de vudú; sectas parsis (zoroastrianas), gnósticas, satanistas, órficas; hermandades isíacas; grupos sincréticos, como los de la fe Bahái,NOTA 20 el movimiento raeliano,NOTA 21 etc; congregaciones de origen indio que no profesan una creencia estricta o propiamente teísta (círculos budistas o pampsiquistas, la orden Ramakrishna,NOTA 22 escuelas de karma que siguen las enseñanzas de algún gurú o maestro);NOTA 23 sociedades chinas de tendencia taoista, confucianista o similar.NOTA 24 Y así sucesivamente.NOTA 25

Nuestro actual panorama marca una ruptura con la situación ideológico-religiosa de la España de los siglos XIX y XX, de la cual (esquematizando o simplificando, pero con fundamento) cabe decir que más de la mitad de la población era católica, había un puñado de protestantes y una fuerte minoría orientada al ateísmo o el agnosticismo (una línea que pudo ser mayoritaria entre los intelectuales de los años 30 y en las clases obreras urbanas de aquel decenio).NOTA 26 Así, a grandes rasgos, había dos opciones: la religiosa, normalmente católica; y la no religiosa (en unos casos atea, en otros agnóstica, en algunos deísta o panteístaNOTA 27).

Puesto que los adeptos de enfoques no religiosos suelen ser racionalistas, sus comunidades ideológicas podían discurrir por las vías del asociacionismo usual (luego volveré sobre eso).

Hoy estamos ante una frondosa proliferación de escuelas y comunidades, que, además, siguen pululando y multiplicándose por cruce, hibridación y trasplante. El esquema dicotómico ya no sirve; y servirá cada vez menos.

Dado que la ley ha de interpretarse según la realidad social a la que ha de aplicarse, esas reflexiones me llevan a confirmar mi lectura del art. 16.1 CE como configurador de una única e inescindible libertad de pensamiento, la libertad ideológica y religiosa, o --más escuetamente-- la libertad ideológica.

Y es que sería quimérico pretender encasillar a cada una de las tendencias y confesiones colectivas en religiosas y no religiosas.

Suponiendo incluso que valiera la clasificación, ¿de quién sería competencia? ¿De los poderes públicos? Ni siquiera lo sería si el Estado tuviera una confesión oficial, porque entonces sólo tendría capacidad para saber qué confesión profesa; habría de remitirse a los criterios y procedimientos internos de decisión de esa confesión para determinar qué es propio y qué es impropio de la misma, nada más.

Cuando el Estado --además de reconocer la libertad de pensamiento-- manifiesta su no-confesionalidad, sólo quedan --en esta materia, como en cualquier otra-- investidos de competencia para determinar si una cosa es así o no los expertos: los eruditos, los investigadores de tales disciplinas científicas --y eso dentro de la prudencia propia del estudioso serio, que emite hipótesis y las va revisando racionalmente.

Los poderes públicos, por sí mismos, no tienen tampoco competencia para saber si una organización es deportiva, mercantil, caritativa, benéfica, respetuosa del medio ambiente, o cualquier otra cosa. Cuando una norma legal determina consecuencias jurídicas de un supuesto de hecho, habrá que acudir a los expertos para saber si se da ese supuesto de hecho. Habiendo controversia sobre el carácter de una entidad o asociación, los expertos decidirán y las autoridades administrativas o judiciales declararán la consecuencia jurídica.

Sin embargo, lo primero que hace falta fijar es si una clasificación ha de tener repercusiones jurídicas. El legislador no puede decidirlo arbitrariamente, sino que ha de guiarse por una regla de justicia: saber si es justo que, cuando se clasifique una actividad o una congregación así, se le apliquen tales consecuencias jurídicas; y, cuando se la clasifique asá, se apliquen tales otras consecuencias jurídicas. Y para ello ha de averiguar si la clasificación es factible y pertinente.

En lo tocante al asunto aquí debatido, la clasificación en comunidades religiosas y no religiosas ni es factible ni es pertinente. No es factible porque ni siquiera se trata de polos de un continuum, sino de un espacio multidimensional infinitamente complejo, abigarrado y en el que las clasificaciones son puramente relativas y de escasa significación.

No es pertinente porque el art. 16.1 CE manda al legislador amparar una sola y única libertad de pensamiento de los individuos y de las comunidades, para lo cual no es tarea suya mirar si esas comunidades son religiosas o si son ideológicas ni meterse en un berenjenal clasificatorio absurdo y sin sentido.

No corresponde, pues, a los poderes públicos analizar en qué medida sea o deje de ser religiosa una congregación o una cofradía de seguidores de un predicador.

De todo lo cual se sigue que el derecho que debió regular el legislador español en desarrollo del art. 16 era el de libre pensamiento, el de libre constitución de comunidades ideológicas o de creencias y prácticas compartidas, independientemente de que fueran o no clasificables como religiosas.

Es una libertad única, a la que podemos llamar --con los textos predominantes en la normativa vigente en el plano internacional-- `libertad de pensamiento'. No hay tres libertades: una ideológica, otra religiosa, otra de culto; ni hay una libertad ideológica del individuo y otra de su comunidad ideológica.


§10.-- La Ley Orgánica 7/1980

Una de las paradojas de la legislación pos-constitucional es que, en buena medida, el legislador ha incumplido y sigue incumpliendo el mandamiento de la Carta Magna de implementar, articular y delimitar los derechos fundamentales.

Así, el de huelga sigue regulado por un Decreto-Ley preconstitucional. El de asociación ha seguido regulado por la ley de asociaciones de 1964 hasta la promulgación de la L.O. 1/2002. Anticonstitucionalmente, el legislador ha escindido la libertad de pensamiento en dos libertades: la una ideológica y la otra religiosa; sólo la última está regulada (en la L.O. 7/1980).NOTA 28

Como lo hemos visto, tocaba al poder legislativo configurar y proteger la libertad de pensamiento como libertad única e indivisible, y hacerlo en todas las esferas de la vida, estableciendo pautas legislativas para resolver los conflictos derivados de colisiones entre ese derecho y derechos ajenos, fundamentales o no. En vez de poner manos a la obra, el legislador se apresuró a sacar una Ley de libertad religiosa seis meses después de promulgada la Constitución, olvidándose completamente de la libertad ideológica, como si no existiera. En medio de la vertiginosa inestabilidad legislativa (que conculca gravemente el principio de seguridad jurídica), esa LeyNOTA 29 ha permanecido inalterada desde hace 26 años, un cuarto de siglo durante el cual nuestra Patria se ha convertido en un pueblo multiétnico y multicultural.

Ya el art. 1.1 de la LOLR (ley orgánica 7/1980 de libertad religiosa)NOTA 30 restringe la libertad de pensamiento al afirmar: «El estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto, reconocida en la Constitución, de acuerdo con lo prevenido en la presente Ley Orgánica». El Estado se ha olvidado de la libertad ideológica; es más: el legislador trunca el precepto constitucional, que habla de «la libertad ideológica, religiosa y de culto».

El número 2 del mismo artículo prohíbe que las creencias religiosas constituyan motivo de desigualdad o discriminación ante la ley. No protege del mismo modo a las creencias ideológicas. Por otro lado, ese aserto es incorrecto. Lo que quiere decir es que no constituirán motivo de desigualdad o discriminación desfavorable; porque para lo favorable previsto en la Ley, sí (para el trato de favor que a las comunidades religiosas otorga esa ley --frente a las demás, que tienen que pasar por el aro de la ley de asociaciones común--; para la obtención de desgravaciones y beneficios fiscales; para los efectos de subvención pública ligados al registro como una entidad religiosa; para la invocación de un derecho fundamental en el orden de lo social, incluso cuando lo que se reclame sea la discriminación --p.ej. una exención de horarios, actividades o cometidos; y por último incluso para la protección que otorgan los artículos 522 y ss. del Código Penal).

El artículo 2.1.a de la Ley quiere reintroducir un poco el derecho a una ideología no religiosa mas lo hace en término negativos, como el de abandonar las creencias religiosas que uno tuviera y manifestar la ausencia de creencias. Olvida de nuevo el legislador que el art. 16.1 ampara por igual, aunada e inescindiblemente, las creencias (dudosamente) clasificables como religiosas o como no religiosas; profesar y manifestar una creencia no religiosa no es lo mismo que, respectivamente, no profesar ninguna creencia religiosa y manifestar la ausencia de creencias religiosas.

El art. 2.1.b vuelve a acordarse de quienes no puedan ser clasificados como religiosos, concediéndoles el derecho a no venir obligados a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales. Cada vez que el legislador de 1980 se acuerda de ampliar la esfera de la libertad que está regulando, su precisión suscita más problemas: olvida de nuevo que no se trata sólo de convicciones personales, sino de convicciones ideológicas de los individuos y las comunidades, porque las comunidades ideológicas también han de ser amparadas por la libertad de pensamiento. Olvida también que nadie debería ser obligado a actos de adhesión a una ideología que no profese (religiosa o no), aunque no tenga convicciones personales contrarias a la misma (ya que no es lo mismo tener convicciones contrarias que no tener convicciones favorables).

El art. 2.1.c concede a cada uno el derecho a recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole y de elegir para los menores bajo su dependencia la educación religiosa y moral conforme con sus respectivas convicciones. Ese precepto parece estar otorgando un derecho positivo o de prestación, que obligaría, correlativamente, a la sociedad a ofrecer esa enseñanza e información. Ya vimos más arriba que tal agregación adultera la libertad religiosa como un derecho puro de libertad. Es además inviable cuando proliferan las confesiones tendencialmente al infinito. Como también carecería de factibilidad que los padres pudieran exigir para sus hijos escuelas de cualquier orientación moral que se ajuste a sus convicciones (aunque el tenor aparentemente aperturista de la última frase del precepto ha de corregirse por el contexto restrictivo de la Ley, que no pretende proteger convicciones morales no específicamente religiosas).

Por si todo lo anterior no fuera suficiente, el art. 3.2 de la Ley proclama tajantemente fuera de su ámbito de protección: «las actividades, finalidades y Entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas y otros fines ajenos a los religiosos».

Es ahí donde el legislador está decidiendo que una clasificación, la que deslinda lo religioso de lo no religioso, va a tener consecuencias jurídicas, y desde luego decisivas; porque las entidades religiosas podrán inscribirse y gozar de los privilegios y el amparo correspondientes y establecer libremente sus normas de organización interna (art. 6.1), al paso que las demás tendrán que acudir a otras vías, como lo era la entonces vigente ley de asociaciones que exigía conformidad con los principios del Movimiento Nacional (y así ha seguido siendo hasta 2002).

Está claro el esquema dicotómico del legislador de 1980: a un lado lo religioso --seguramente pensado según un patrón estándar y un determinado foco de referencia; y, al otro lado, los grupos espiritualistas, los cultivadores de lo parapsicológico, los difusores de valores humanistas, en suma: las corrientes librepensadoras, espiritualistas y similares. Ese esquema, siempre flojo y chueco, ha saltado hoy hecho añicos.

Mas, si el legislador reconoce haber dejado fuera del ámbito de protección que tenía que amparar (al desarrollar el art. 16.1 CE) a todas esas y muchas otras corrientes de pensamiento, ¿dónde van a estar tuteladas? ¿Qué precepto legal va a venir en su socorro? Ni siquiera llega la magnanimidad o la previsión del legislador de 1980 a prever en alguna disposición adicional la presentación gubernamental de un proyecto de ley de libertad ideológica. Ni se ha acordado de hacerlo el legislador de 1981, ni años sucesivos hasta el 2006. Sí se han hecho leyes para proteger a los partidos, a los sindicatos, a las corporaciones profesionales, a las compañías mercantiles y a otras personas colectivas influyentes, mas no a las comunidades ideológicas --y eso cuando la multiculturalidad de la sociedad española rompe el esquema artificial al que se atenía, sin perspicacia alguna, el legislador de 1980.


§11.-- El Registro de Entidades religiosas

La Ley Orgánica de libertad religiosa establece, en su art. 6.2, que, en el interior de una iglesia o confesión, se podrán constituir asociaciones con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico general. Tal precepto es ambiguo, porque no aclara si esas asociaciones van a ser entidades religiosas que tengan acceso al Registro, o si tienen que ser asociaciones corrientes de la legislación que regule el derecho de asociación.

Vino a aclararlo el Real Decreto 142/1981 de organización del Registro de Entidades Religiosas --conocido como el Reglamento. (No hay ningún registro de entidades ideológicas.)

La inscripción registral de las entidades religiosas les permite exigir el respeto a los derechos que les reconoce la LOLR: fijar libremente sus normas organizativas sin sujeción a ningún patrón, determinar sus órganos de gobierno y ejercer autárquicamente ese poder de dirección, junto con las cláusulas de salvaguarda de su identidad confesional y carácter propio (art. 6 LORL).

El art. 2 del Reglamento extiende la inscribibilidad registral a las órdenes y congregaciones y a las asociaciones constituidas según el ordenamiento interno de una iglesia o confesión.NOTA 31

Ya no son, pues, únicamente las confesiones organizadas, sino que también tendrán rango de entidades religiosas (con las ventajas que ello acarree) los Institutos de vida común e incluso las agrupaciones de fieles. Estas agrupaciones suscitan, sin embargo, una dificultad: se les exige haberse constituido en el interior de una confesión religiosa, con la aprobación de su jerarquía. Pero, ¿qué efecto jurídico surte la inscripción? ¿Un efecto constitutivo o meramente probatorio? La ley dice que las iglesias, confesiones y comunidades religiosas habrán de inscribirse para alcanzar personalidad jurídica.NOTA 32

La administración quería en 1981 eximir a las asociaciones internas de fieles de una iglesia (principalmente de la Católica) de tener que pasar por los requisitos de la ley de asociaciones vigente (la de 1964), la cual expresamente había excluido de su propio ámbito de aplicación, entre otras, a las asociaciones católicas constituidas de conformidad con el Derecho canónico. Ese loable propósito llevó a muchos contenciosos; porque, de nuevo, el autor de la norma tenía una visión dicotómica. No previó que muchas asociaciones religiosas católicas no estaban auspiciadas por el Obispado ni por ninguna prelatura, lo que no les quitaba su genuino carácter religioso (es más, católico).NOTA 33

Además, al poder acceder al registro tantas entidades dispares y múltiples dentro de una misma iglesia o confesión, surge el problema de que el artículo 8 del RD 142/1981 prohíbe cancelar los asientos relativos a una entidad religiosa si no es a petición de sus representantes o en cumplimiento de sentencia judicial firme.NOTA 34

Si una asociación viene constituida en el seno de una iglesia, mas luego evoluciona en un sentido no conforme con las directrices de las jerarquías de tal iglesia, o se escinde, entonces quedará registrada como entidad afiliada a esa iglesia hasta que una sentencia judicial firme la obligue a perder ese rango registral y a buscar uno propio. Lo mismo sucede para las congregaciones y los Institutos. En el caso de que evolucionen en un sentido opuesto a las órdenes de su jerarquía eclesiástica, o se escindan, podrán seguir registrados como entidades internas de esa misma iglesia hasta que una sentencia judicial declare las consecuencias jurídicas de la secesión o el desacato.

En tales supuestos, las jerarquías eclesiásticas tendrán que acudir a una vía judicial; y los tribunales se verán forzados a entrar en un terreno espinoso en el que no les quedará más remedio que recabar informes periciales y atenerse a ellos.

Conocedoras de tal perspectiva, las jerarquías eclesiásticas son reacias (¡y con razón!) a otorgar aval alguno a ninguna asociación religiosa para su inscripción registral, porque no faltan precedentes históricos de cismas y herejías.NOTA 35

Todo lo cual se habría evitado si hubiera un registro de entidades ideológicas, inhibiéndose el Estado de entrar a determinar qué relaciones doctrinales o disciplinarias guardan o dejan de guardar las unas con las otras, que sería cuestión a determinar libremente entre ellas.

Como vemos, la cicatería normativa afecta también --de soslayo o de rebote-- a las propias entidades religiosas, incluso a las constituidas en el interior de una iglesia o confesión consagrada como tal, creando dilemas difíciles para las propias autoridades internas de las iglesias (y concretamente para la jerarquía católica).

En lo tocante a las condiciones exigidas para la inscripción registral de las confesiones religiosas (sobre lo cual volveré en el §15), la doctrina tiende a sostener la potestad calificadora del encargado del RER, quien no debía limitarse a constatar la documentación requerida, sino que debía comprobar la religiosidad de los fines.NOTA 36

Reafirman tal interpretación las Sentencias de la Audiencia Nacional de 8 de junio de 1985 (confirmada por el T.S. el 25-06-1990), 30-09-1993 y 05-12-1997. Aunque en STS de 2-11-1987 se declara que la función del Estado en la materia es de simple reconocimiento formal --sin que pueda ir más allá de los aspectos formales encaminados a garantizar su individuación por su denominación, domicilio, fines y régimen de funcionamiento (FJ 2º)--, la STS 14-06-1996 vuelve a la doctrina jurisprudencial que parece prevalecer, a saber: que la «inscripción debe ir precedida de una función calificadora que garantice, no sólo los requisitos formales, sino también el cumplimiento de los concernientes al contenido real, material o de fondo de la entidad solicitante» (FJ 4º).NOTA 37

De todo lo cual se sigue que la práctica registral y la línea jurisprudencial prevalente tienden a una aplicación restrictiva del derecho de libertad religiosa que agrava el olvido legislativo de la libertad ideológica.


§12.-- La alternativa asociacionista. Art. 22 CE

¿Qué alternativas ofrece el ordenamiento jurídico español para las asociaciones ideológicas que no puedan acreditar su carácter neta y estrictamente religioso (según lo entienda además la administración, o --llegado el caso-- la jurisdicción)? Y ¿cuál se abre para asociaciones religiosas que no obtienen el aval o respaldo (un tanto comprometedor, ya lo hemos visto) de su respectiva jerarquía, pero que tampoco quieren (ni seguramente pueden) inscribirse como confesiones aparte?

En teoría hay varias alternativas, pero en la práctica sólo la vía de las asociaciones que se acojan al art. 22 CE. Una alternativa sería la de erigirse en fundaciones, pero es una vía gravosa, que las somete a un régimen mucho más intervencionista y riguroso, con un protectorado que vele por el cumplimiento de sus fines.

Como no se trata de partidos políticos ni de sindicatos ni de corporaciones profesionales ni nada similar, ni de entidades con fin lucrativo, si no quieren, o no pueden, erigirse en fundaciones, sólo les quedan dos salidas: o la vía de las asociaciones u operar sin ningún reconocimiento de su personalidad jurídica (despertando la eventual sospecha de que sean sectas ocultas).NOTA 38

¿Qué inconvenientes tiene esa vía asociacionista?

El derecho de asociación viene reconocido en el art. 22 CE. Su desarrollo legislativo ha tenido dos etapas: (1ª) hasta 2002 (mantenimiento de la Ley de diciembre de 1964); (2ª) desde la Ley Orgánica 1/2002. En este apartado voy a analizar el precepto constitucional, y en los siguientes su aplicación legislativa.

Para empezar hay que percatarse de que, si el art. 16 CE es generoso y amplio en su aceptación sin reservas del derecho a la libertad de pensamiento (libertad ideológica y religiosa), en cambio el art. 22 es muy tímido y reservado hacia el derecho de asociación, como si ese derecho fuera proclive a plantear dificultades. Como explicación conjetural cabe colegir que el poder constituyente deseaba asegurarse de que el ejercicio del derecho de asociación no iba a perturbar la transición, que se auguraba delicada y llena de escollos y posibles zozobras, por lo cual pensaba que, para canalizar anhelos legítimos de participación ciudadana o de actividad colectiva, ya se estaban habilitando vías específicas en otros preceptos constitucionales, que preveían la creación de partidos, sindicatos, comunidades ideológicas, colegios profesionales, etc, además de que el reconocimiento de la libre empresa permitía la creación de compañías civiles y mercantiles.NOTA 39

El art. 22 de la Constitución de 1978 está dedicado al derecho de asociación. Helo aquí:

1. Se reconoce el derecho de asociación.

2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.

5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

Ese artículo tiene una redacción muy peculiar. No es seguramente casual que, a diferencia de otros derechos del cap. 2º, Secc. 1ª, del Título I, no se le dé al de asociación el rótulo de `libertad' sino de `derecho'. No se dice que todos tengan tal derecho, ni que lo tengan todos los españoles, sino que «se reconoce el derecho de asociación». Resaltan algunos contrastes curiosos. Así (art. 20) se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, etc, a la libertad de cátedra, a comunicar o recibir libremente información veraz; si bien el ejercicio de tales derechos (a los que se llama `libertades' en 20.4) tiene su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el mismo Título, en los preceptos legales y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud.

A pesar de esos peros y restricciones, el art. 20 puede decirse que concede a esos derechos de libre expresión un énfasis que el art. 22 no concede al derecho de asociación. Éste último no se califica de `libertad' en ningún momento, ni su ejercicio de `libre'. Tras conceder que se reconoce ese derecho (sin precisar a quiénes) se enuncian cuatro restricciones. Veámoslas.

La primera (Nº 2 del art. 22) es que las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. Algún intérpreteNOTA 40 ha entendido (para dar un sentido razonable al precepto) que sólo se reputarán ilegales las asociaciones que se dediquen a perpetrar delitos, no meras faltas. Es dudoso no sólo que fuera ésa la intención del constituyente, sino también que tal lectura sirva de veras para dar un sentido razonable al texto. Difícilmente puede el constituyente establecer preceptos que se remitan a conceptos contingentes de la legislación penal (infra-constitucional) que varían con el tiempo y que son tan móviles, fluidos y hasta relativos. Por otra parte, el mero hecho de que una asociación incurra en un delito (p.ej. fiscal) puede no ser un motivo razonable para que, en virtud de la Constitución, tenga que ser reputada ilegal. Ni dejaría de ser ilegal una asociación que se dedicara a dar palizas, aunque cada paliza sea una mera falta y no un delito.NOTA 41

El Nº 3 del mismo art. 22 estipula: «Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad». En este punto --como en tantos otros-- es legítimo hacerse unas cuantas preguntas: ¿Cuánto de la legislación vigente durante la Transición quiso dejar en pie el constituyente? ¿No partió éste de una concepción excesivamente continuista respecto del ordenamiento preconstitucional? Sea de ello como fuere, de tomarse en serio ese mandato, el legislador post-constitucional habría debido adoptar medidas para que se pusiera en funcionamiento un nuevo registro, enteramente diferente del del régimen anterior.NOTA 42 Claro que lo que luego haya hecho el legislador ordinario no dice si estuvo bien planteado, o no, el mandato constitucional; pero no deja de ser digno de señalar lo poco que, en los años sucesivos, se reclamó en España la necesidad de poner en marcha un nuevo tipo de registro y la de abrogar la Ley de 1964. No sé cuánto pueda sospecharse que haya sido intención del constituyente elaborar una Carta Magna compatible con una continuada vigencia --aunque fuera parcial-- de dicha ley, mas en todo caso --y de cara el futuro-- tal intención, si la hubo, no debería haber prevalecido como pauta interpretativa de la Constitución.

Que se requiera o no una inscripción es un detalle de ordenamiento legislativo ordinario que no merecería tener cabida en un texto constitucional racionalmente redactado.NOTA 43 En general la Constitución está para garantizar libertades y principios básicos del Estado; cuantos más requisitos se impongan (p.ej. el de inscripción), más cercenado está el ejercicio de una libertad. Será necesario tal cercenamiento en la práctica, o se juzgará (tal vez equivocadamente) que lo es; para eso está el legislador común u ordinario, que pondrá o quitará tales requisitos en función de problemas, demandas sociales, mentalidades que evolucionan, etc. Imponer tal exigencia de inscripción ya en el propio texto de la Constitución implica de inmediato una limitación de la libre asociación que no parece justificada con tal carácter intangible.

Pero es más: aunque la Constitución no lo dice,NOTA 44 cabe --o cabría-- esperar que el ámbito de ejercibilidad del derecho de asociación constitucionalmente reconocido abarcara la totalidad de la vida humana, o sea que un derecho así amparase la formación de cualesquiera agrupamientos dedicados a cualesquiera actividades de la abigarrada y variopinta vida humana (dentro de lo lícito); p.ej.: compañías,NOTA 45 montepíos, clubes, peñas, equipos, círculos de estudio, sindicatos, hermandades, sectas, iglesias, colectivos políticos, partidos etc. En ningún otro lugar otorga la Constitución un derecho general de asociarse a los ciudadanos del Estado.

Eso significa que el derecho, que indudablemente tenemos, de unirnos en sociedades civiles al amparo del Código civil, o no está tutelado por ningún precepto constitucional o, si lo está, lo está por el art. 22.NOTA 46 Lo primero es, desde luego, posible, pero entonces hay que decir que la Constitución sólo reconoce el derecho, no de asociarse, sino de formar asociaciones de una índole determinada y con ciertos requisitos (entre otros carecer de todo propósito de lucro, tener una estructura determinada, pagar las tasas de inscripción registral e inscribirse efectivamente, etc.).

Aunque en general no tiene por qué estar prohibido algo por el mero hecho de que la Constitución no reconozca el derecho a ello, resulta dudoso que en el último cuarto del siglo XX una Constitución no otorgue derecho a los ciudadanos de asociarse para cualesquiera fines lícitos de la vida.

Es más, según lo sabemos el Nº 2 del art. 10 de la Constitución establece que «las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias suscritas por España». Pues bien, he aquí algunos de tales textos.

Art. 20.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948: «Toda persona tiene derecho a libertad de reunión y de asociación pacíficas».

Art. 22.1 del Pacto de Derechos civiles y políticos de 1966 (también ratificado por España): «Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos [...]».

El Convenio de Roma de 1950 (ratificado por España el 26 de septiembre de 1979, BOE 10-10-1979) establece en su art. 11.1: «Toda persona [por lo tanto también un extranjero] tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación [...]». El apartado 2 del mismo artículo preceptúa que las únicas limitaciones a tal libertad de asociación puedan ser restricciones previstas por la ley que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, defensa del orden, prevención del delito, protección de derechos y libertades ajenos. Aunque todo eso es vago y deja muchísimos resquicios a una legislación restrictiva, no da pie, para nada, a pensar que ahí se esté tutelando sólo algún tipo o género particular de asociaciones, sino que se trata de proteger genéricamente el que los individuos se asocien para fines lícitos de la vida por medios también lícitos, sean cuales fueren.

Ese amplio contexto hace muy difícil dar un sentido pertinente a la disposición del Nº 3 del art. 22: deberán inscribirse en un registro las asociaciones constituidas al amparo de este artículo (como si pudiera haber asociaciones lícitas no constituidas al amparo de ese artículo).

Por otro lado, se ha debatido en la doctrina si esa inscripción es una formalidad exigida para la personalidad jurídica de la asociación. Veo dudosa la respuesta afirmativa, dado el tenor textual de la Constitución, que no lo establece como requisito de existencia, sino como un deber por realizar --se entiende que una vez que existan.

El Nº 4 del mismo art. 22 establece que las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. Es, en rigor, la única garantía que otorga el texto constitucional para el derecho de asociarse.

Cabe de nuevo plantearse cuál es el ámbito de protección. ¿Aplícase sólo a «las asociaciones constituidas al amparo de este artículo» o a cualesquiera asociaciones --incluidas las cooperativas, sociedades civiles o mercantiles, comunidades ideológicas o religiosas, gremios o sindicatos, partidos, clubes deportivos o recreativos, y cualesquiera otras personas jurídicas de derecho privado? Creo que es palmario que tal protección tiene que extenderse a toda persona jurídica de derecho privado, e incluso a agrupaciones privadas que no sean personas jurídicas por no reunir los requisitos que establezca la ley para ello (p.ej. comunidades de bienes).

No otra cosa cabe entender si es que se va a interpretar ese derecho y su garantía según la pauta de la Declaración Universal de 1948, del Convenio de Roma de 1950 y del Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966. Pero eso contribuye a hacer más dudosa --e incluso tal vez anticonstitucional-- la exigencia de inscripción del Nº 3 del mismo artículo, al menos en los términos en que está formulada.NOTA 47

Por último, el Nº 5 del mismo art. 22 prohíbe «las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar». De nuevo lo invade al intérprete la desazón. ¿A santo de qué venía un mandato así en el texto constitucional? Es evidente que el derecho de asociación, como cualquier otro, es para llevar a cabo actividades lícitas de la vida humana, y por ende ha de tener fines lícitos y emplear medios lícitos. Las actividades paramilitares son ilícitas. Y lo son muchas otras sin duda.NOTA 48 No están prohibidas porque sean secretas, sino que son secretas porque la ley las prohíbe.

Y, por otro lado, aunque es normal que se prohíba la clandestinidad de asociaciones lícitas --al menos para el reconocimiento de la personalidad jurídica--, es de nuevo dudoso que sea la Constitución el lugar adecuado para ello. La Constitución ampara --o tiene que amparar-- tanto el asociarse con los requisitos que sean menester para formar una nueva persona jurídica cuanto el asociarse (lícitamente) sin ellos. Una peña de amigos que se mantiene en secreto (y que, así, no gozará de personalidad jurídica) ¿estará prohibida por la Constitución aunque no haga nada malo?

En resumen --y dicho con el máximo respeto y acatamiento al poder constituyente--, el art. 22 de la Constitución no responde a lo que se espera de una Constitución democrática moderna sobre el reconocimiento de la libertad de asociarse de los seres humanos. Y una parte de su contenido es aduciblemente anticonstitucional, especialmente si se le da por el legislador ordinario y la administración una interpretación que restrinja todavía más el derecho de las personas a asociarse libremente.


§13.-- La Ley del 24 de diciembre de 1964

A pesar de que la Constitución de 1978 deroga todas las normas anteriores que vengan contradichas por los preceptos de la propia Constitución, todavía 23 años después la Administración y los órganos jurisdiccionales, así como la doctrina, unánimemente, seguían estimando que continuaba vigente --con restricciones-- la ley 191/1964 «de asociaciones».

No deja de ser interesante que la ley de 1964 emplee, en el art. 3º.1, la expresión `libertad de asociación', al paso que la Constitución de 1978 sólo hablará de derecho de asociación. Pero la libertad proclamada en el apartado 1 del art. 3º de la ley del 24-12-1964 viene desmentida por el propio final de ese mismo apartado y por el resto de la ley.

El art. 3º, apartado 1 de la Ley 191/1964 exige que la asociación sea constituida por varias personas naturales que, con capacidad de obrar, acuerden voluntariamente servir a un fin determinado y lícito según sus Estatutos. Tales exigencias desmienten que se trate de implementar libertad alguna.

¿Por qué van a tener que ser determinados los fines para que venga a existir una persona jurídica? No se exigen fines determinados a una persona física ni para existir ni para tener capacidad de obrar.NOTA 49 Pero ¡sea! Supongamos que esa exigencia no constituya limitación abusiva del derecho de asociación. ¿Cuán determinados han de ser? ¿No es lícito formar una asociación para la práctica de deportes, sin especificar si será natación, equitación, esgrima o balompié? La insistencia machacona en la determinación probablemente excluye tal cosa.

Tampoco se ve razón para que estén excluidos de ingresar en asociaciones no lucrativas los menores o incapaces, aparte de que eso en verdad no se cumple. (Ni puede cumplirse si se respeta la Convención sobre los derechos del niño, ratificada por España, la cual reconoce a los niños libertad de asociación.) Ni hay razón para excluir de los socios fundadores a otras personas jurídicas.

En el apartado 2 del art. 3º de la ley 191/1964 se enumeran una serie de requisitos para la legalidad de la asociación, desde el nombre único e inconfundible con el de otras asociaciones ya registradas hasta otra serie de detalles como el destino que haya de darse al patrimonio societario en caso de extinción (lo cual es absurdo ya que tales extremos han de estar regulados supletoriamente por la ley).

Todas esas demandas restringen indebidamente la libertad de asociación e incluso un mero derecho de asociación. Varias personas físicas pueden tener el mismo nombre (`Juan López Martínez', p.ej.). ¿Por qué no varias personas jurídicas? ¡Que la administración discrimine adjudicando un Nº de registro! Otra cosa es que la asociación registre su denominación como marca, en un registro de denominaciones; pero resulta abusivo que, a falta de eso, ostente un monopolio denominativo en perjuicio de terceros.

Mas, aunque esa restricción no constituya una limitación injustificada del derecho de asociación, los otros requisitos sí cercenan indebidamente el margen de libertad asociativa que se requiere para que quepa hablar de libertad de asociación. Así, el requisito 5º sobre órganos directivos y forma de administración se limita a anticipar lo desarrollado en el art. 6º sobre régimen de asociaciones: éstas han de tener una Asamblea general integrada por todos los socios, que adoptará sus decisiones por mayoría, y también una Junta Directiva que se da a entender (en el art. 6º.3, aunque, decirse, no se dice) que habrá de ser elegida por la Asamblea.

Todo eso impone a las asociaciones un esquema democrático (en un régimen que no lo era), conculcando el legítimo margen de libertad de asociarse como los socios lo deseen y juzguen oportuno. ¿Por qué va a tener que haber una asamblea general o una junta directiva? Aparte de que en una asociación de 37.000 miembros no podrá nunca celebrarse tal asamblea, no parece legítimo imponer a las asociaciones la exclusión de modelos organizativos que se permiten a comunidades religiosas, sólo porque el art. 2º.1 de la ley 191/1964 excluya a las asociaciones católicas concordatarias del ámbito de aplicación de esa ley. Por analogía se excluirá a las comunidades religiosas no católicas, pero no hay razón válida de principio para que una organización religiosa goce de derecho a la existencia sólo por el art. 16.1 de la Constitución (libertad ideológica de los individuos y de las comunidades) y no exista al amparo del art. 22 (derecho de asociación).

En una comunidad ideológica los órganos directivos pueden estar configurados de arriba abajo, renovarse por cooptación y hasta por herencia (un liderazgo dinástico, como el de los ismailitas) o por presunta reencarnación detectada por ciertos sacerdotes (budismo lamaísta) etc. Que todo eso sea deseable, recomendable o no, es otro asunto. Es lícito. No se ve por qué los españoles no pueden lícitamente asociarse, si no es por un credo religioso,NOTA 50 en sociedades con estructuras así o cualesquiera otras que se les antojen.

En efecto, recordemos que el art. 6.1 de la Ley de libertad religiosa del 24-07-1980 estipula que todas las «comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias formas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas [...] podrán incluir cláusulas de salvaguardia de su identidad religiosa y carácter propio [...]». El art. 6.2 de la misma ley autoriza a las comunidades religiosas a crear, para la realización de sus fines, asociaciones con arreglo a disposiciones del ordenamiento jurídico general. Pero, teniendo en cuenta lo dispuesto por la ley 191/1964, la ley de asociaciones no se ha aplicado a las asociaciones promovidas por la Iglesia Católica --ni a las auspiciadas por otra comunidad religiosa.NOTA 51 Sea como fuere, el hecho es que la comunidad misma es, al fin y al cabo, una asociación, la persona jurídica resultante de asociarse varias personas físicas para realizar una labor conjunta; y que una asociación así es libre en su organización (democrática, aristocrática o monocrática) como no lo son --ni según la Ley de 1964 ni tampoco según la de 2002-- las asociaciones comunes y corrientes.

Pero las trabas que la ley 191/1964 coloca a la libertad de asociación son muchas más. Obliga a que cada asociación tenga un ámbito delimitado y prefijado de actuación. De nuevo no se ve por qué no puede constituirse una asociación hispánica de estudios de historia de Galicia que puede tener, según evolucionen las cosas, ámbito provincial, regional, nacional, panhispánico o planetario.

Desde luego, la principal traba a la libertad de asociación que impone la ley 191/1964 es la definición de fines ilícitos (art. 1º.3): «los contrarios a los Principios Fundamentales del Movimiento y demás Leyes Fundamentales [...] y cualesquiera otros que impliquen un peligro para la unidad política y social de España».

Tras promulgarse la Constitución de 1978, ¿era subsanable eso haciendo una relectura retrospectiva de la ley y reemplazando en ese párrafo `Principios del Movimiento' por `principios constitucionales', `leyes fundamentales' por `Constitución', etc? En un régimen constitucional es lícito abogar por la abrogación de la Constitución misma y por la modificación de cada uno de los principios de la Constitución, desde la democracia hasta la propia libertad de expresión, pasando por muchos otros preceptos y principios menos unánimemente compartidos como la economía de mercado, la abolición de la pena de muerte, el modo de nombramiento de la Jefatura del Estado, o la existencia de comunidades autónomas o la bicameraliddad del parlamento, etc. Eso sí, exígese que cualesquiera opiniones se expresen dentro de la ley, sin incitación a desobedecer la ley vigente, sin llamar a subvertir el ordenamiento jurídico, sin inducir a desórdenes o sediciones ni a la comisión de delitos. Pero nadie puede razonablemente prohibir asociaciones dedicadas a la defensa de las ideas sociales y políticas de Platón, de Hobbes, de Bodino, de Maquiavelo, de Balmes o de Babeuf, por mucho que molesten a la mayoría y que el común de sus compatriotas hagan oídos sordos.

En suma, el art. 1º.3 de la ley 191/1964 imponía limitaciones gravemente atentatorias contra el contenido más esencial y mínimo de un derecho de asociación en un régimen político liberal, sin prestarse a reinterpretación alguna conciliable con la libertad.

¿Estaba derogado en el trecho temporal 1978-2001 el art. 1º.3? La verdad es que quedaba un tanto indeterminado justamente algo que sí tendría que estar perfectamente determinado, y es qué partes de la ley seguían vigentes y cuáles no. La administración siguió considerando vigente la ley, pese a la sucesión de equipos ministeriales de variado color.

La Constitución en su art. 22 obliga a las asociaciones «constituidas al amparo» de ese mismo art. 22 a inscribirse para fines de publicidad; la Ley 191/1964 y su decreto de aplicación de 1965 conceptúan la inscripción como una autorización. Así (art. 3º.5) el Ministro de la Gobernación (hoy del Interior) dictará la pertinente resolución sobre la licitud y determinación de los fines de la Asociación y mandará visar sus Estatutos (si procede, claro es), siempre que la Asociación cumpla los requisitos (art. 3º.6); o bien la autoridad competente las «excluirá» (art. 5º.3), o sea las prohibirá, denegándoles la autorización o (llamémoslo hache) inscripción.

Además la mencionada ley imponía otra serie de cargas y obligaciones a las asociaciones: llevar libros, poner en conocimiento del gobernador de la provincia la composición de los órganos directivos, comunicar al Gobernador civil de la provincia, con 72 horas de antelación, la fecha y hora en que han de celebrarse las sesiones generales, aceptar la presencia en tales reuniones de representantes de la autoridad gubernativa, enseñarles los libros y documentos etc., así como someterse a un detallado régimen de disciplina y sanciones.

La inseguridad jurídica con relación a saber en qué medida seguía vigente la ley 191/1964 trató, encomiablemente, de disiparla el Tribunal Supremo en un loable esfuerzo aclaratorio, dictando varias sentencias como la de la antigua Sala 4ª de 3-07-1979 declarando derogados los artículos 3, 4, 5 y 6 de la citada Ley.

Pero, lamentablemente, la documentación que hasta el año 2002 seguía exhibiendo el Ministerio del Interior --en aras, sin duda, de facilitar las gestiones de los administrados-- con relación al ejercicio del derecho de asociación mantenía el texto íntegro de la ley de 1964, el decreto de desarrollo de 1965 y otros preceptos pre (y, por su contenido también anti) constitucionales.

Así, p.ej., la normativa vigente, todavía en 2001, según el criterio del Ministerio del Interior incluía los siguientes preceptos:

1º) El «Decreto 1440/1965, de 20 de mayo, por el que se dictan normas complementarias de l