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Revisado el 2006-12-14  W% /Copyright  2006 Lorenzo Pe9a   * * *p-p-p- * o ۟ ESES ,.,. 6&finitif@p@@FF MMx6&StandardII.PS)LAURENTI.PRSx  6&finitif@p@@FF MMx6&StandardII.PS)LAURENTI.PRSx     #XpiP;rEXP#         #NxzPC'P#  X] K:  Comunidades ideol;gicas y asociaciones religiosas  por Lorenzo Pe9a`"#Hă   y5dddyX01Í ÍhhX01Í Í. #Dx\  PCP#ъ  z   Comunidades ideol;gicas y  zI  Ԛasociacionesreligiosas:  h ,Terreno fronterizo entre los mbitos de protecci;n de los  h tart1culos 16 y 22 de la Constituci;nEspa9ola xX ~J^ ԍYa parcialmente redactada una primera versi;n de este ensayo (propuesta y debatida en un acto acad)mico en la U.A. de Madrid el mi)rcoles 7 de junio de 2006), ha venido favorecida su reelaboraci;n por una estimulante discusi;n el viernes 16 de junio de 2006 acerca de la libertad de conciencia "en torno a una ponencia sobre ese mismo tema presentada por la Prof Mercedes Galn" en el seminario sobre Fundamentos del Derecho de la Universidad de Alcal de Henares que dirige el Prof. Luis Garc1a San Miguel y coordina el Prof. 09igo lvarez. Va mi gratitud a cuantos, en ambos debates, han contribuido al desarrollo de las ideas aqu1 expuestas, entre los cuales cito: en primer lugar, a la propia Mercedes Galn, y tambi)n a los Profs. Ricardo Garc1a Garc1a, Diego Poole Derqui y Jos) Enrique Bustos Pueche.  \ " por Lorenzo Pe9a X ~J ԍPor la presente declaraci;n, el autor permite a cualquiera reproducir y difundir 1ntegramente este ensayo (sin contraprestaci;n alguna), siempre que no se altere ni se suprima absolutamente nada, ni se oculte o desdibuje la autor1a ni se elimine la presente Nota. El texto estar disponible electr;nicamente en el sitio http://jurid.net/  b  Z aCopyright  2006 Lorenzo Pe9a  b  ~P )a^ Dedico este ensayo a la memoria de mi maestro, el P. Eduardo Rubianes, S.J. J# b  ~P ' Resumen (%  1) El art. 16.1 CE incorpora a nuestro ordenamiento, con rango prioritario, una libertad esencial del ser humano, la de optar por un paradigma ideol;gico y un modelo de vida acorde con el mismo; esa libertad acarrea tambi)n la libre constituci;n y actuaci;n de las comunidades ideol;gicas.#  2) Dicho precepto constitucional obligaba al Estado a regular una libertad de pensamiento inescindible, con una ley de libertad religiosa e ideol;gica que reconociera las comunidades de creencias de manera amplia. Por ello es anticonstitucional la Ley Orgnica 7/1980 de Libertad Religiosa, al excluir del mbito de protecci;n del art. 16 sistemas de creencias no espec1ficamente religiosos.#  3) El exclusivismo de la Ley Orgnica 7/1980 viene agravado en el RD 142/1981, al regular el Registro previsto en el art. 5.1 de la Ley de modo restrictivo: el art. 3.2 de ese Reglamento exige unos fines estrictamente religiosos y un aval (para las asociaciones de fieles) del ;rgano superior de la respectiva Iglesia, impidiendo as1 que entren en )l asociaciones de creyentes sin el respaldo oficial de su respectiva Iglesia.#  4) La jurisprudencia ha dado lugar a dificultades enormes en la aplicaci;n de esa Ley y Reglamento; y eso que estamos empezando, porque los hechos migratorios llevarn cada vez ms a una proliferaci;n de comunidades inclasificables.#  5) El recurso lexicogrfico de la jurisprudencia tambi)n puede ser criticado.# R  9'0ndice  01." El reconocimiento de la libertad de pensamiento en diversos textos jur1dicos y constitucionales#  02." Primera aproximaci;n al mbito objetivo de la libertad de pensamiento: su relaci;n con la libertad a secas#  03." Segunda aproximaci;n al mbito objetivo de la libertad de pensamiento: colisi;n entre esa libertad e intereses leg1timos de los dems#  04." Objeci;n de conciencia, tolerancia y principio de proporcionalidad#  05." Los impedimentos ajenos impl1citamente prohibidos en virtud del reconocimiento de la libertad de pensamiento#  06." mbito subjetivo de la libertad de pensamiento#  07." No confesionalidad del Estado: el art. 16.3 CE#1#( o.o.o.Ԍ 08." La libertad de pensamiento se reduce a la libertad ideol;gica y religiosa#  09." La indivisibilidad de la libertad de pensamiento# 10." La Ley Orgnica 7/1980 11." El Registro de Entidades religiosas 12." La alternativa asociacionista. Art. 22 CE 13." La Ley del 24 de diciembre de 1964 14." La Ley Orgnica 1/2002 reguladora del derecho de asociaci;n 15." Las organizaciones carismticas 16." Planteamiento estrecho del fen;meno religioso 17." La visi;n restrictiva de la Administraci;n y de la jurisdicci;n  ~P  18." Conclusi;n  v  b  \J  d01." El reconocimiento de la libertad de pensamiento en diversos textos  \D  jur1dicos y constitucionales )a El dart. 16 de la Constituci;n Espa9ola [CE en adelante] garantiza la libertad ideol;gica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin ms limitaci;n, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden pCblico protegido por la ley (16.1). Nadie podr ser obligado a declarar sobre su ideolog1a,  \ religi;n o creencias (16.2).jx  ~J& ԍSobre la palabra `ideolog1a', de origen franc)s, el diccionario Grand Larousse de la langue fran'aise aclara que se us; por vez primera en 1797 por el fil;sofo Destutt de Tracy. La dilucidaci;n lexicogrfica de ese diccionario nos da lo siguiente. I. 1 estudio de las ideas consideradas independientemente de toda implicaci;n metaf1sica (e.d. de los hechos de conciencia). 2. Escuela filos;fica de Destutt de Tracy (Cabanis, Volney, etc.). II. 2 CCmulo de ideas (filos;ficas, religiosas, pol1ticas, econ;micas, etc.) que forman un sistema ms o menos coherente y que inspira la acci;n de un individuo o un grupo. 2. Peyorativo: teor1a, razonamiento que se basa en abstracciones divorciadas de la realidad. Especulaci;n. Sin;nimos. II. 1 doctrina; II. 2: sue9o, utop1a.j Configura as1 el art. 16 lo que "en la doctrina de los derechos fundamentales del hombre" se suele llamar `libertad de pensamiento', y que se diferencia de otras dos libertades conexas: la libertad de opini;n (art. 20 de la CE) y libertad de asociaci;n (art. 22). Aunque en esta monograf1a me centro en el estudio de una zona fronteriza entre los mbitos de protecci;n de los arts. 16 y 22, he de empezar delimitando el primero de ellos en relaci;n con la libertad de opini;n, porque s;lo as1 podemos comprender c;mo se va a conectar ese mbito con el del art. 22. Puesto que "a tenor del art. 10.2 CE" las reglas constitucionales sobre derechos fundamentales y libertades han de interpretarse de conformidad con la DUDH [Declaraci;n Universal de los Derechos Humanos] y los tratados sobre las mismas materias suscritos por Espa9a, hemos de examinar los mbitos de protecci;n de los arts 16, 20 y 22 CE en relaci;n con los preceptos similares de esos instrumentos de Derecho internacional pCblico vigentes en nuestro pa1s y cuyo valor viene constitucionalizado por  \ la regla del art. 10.2 CE.X   ~Jn) ԍLA STC 36/1991 (FJ 5) sostiene que, en virtud del art. 10.2 CE, el contenido de los tratados y convenios internacionales sobre derechos fundamentales suscritos por Espa9a se convierte en cierto modo en el contenido constitucionalmente declarado de los derechos y libertades que enuncia el cap. 2 del T1tulo I de nuestra Constituci;n . En la misma l1nea STC 38/1981, STC*p-,, 254/1993. Xp-,,  ԌLa libertad de pensamiento del Art. 16 CE es la protegida por el art. 18 DUDH: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religi;n; tal derecho implica la libertad de cambiar de religi;n o de convicci;n as1 como la libertad de manifestar su religi;n o su convicci;n, uno solo o en comCn, tanto pCblica como privadamente, por la ense9anza, las prcticas, el culto y la realizaci;n de ritos. En cambio, el art. 19 DUDH corresponde al art. 20 CE, regulando la libertad de opini;n y de expresi;n. Y el art. 20 DUDH regula las libertades de reuni;n y de asociaci;n en t)rminos muy escuetos. El Pacto de 1966 sobre los Derechos civiles y pol1ticos reconoce en su art. 18 la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi;n , a9adiendo que ese derecho implica la libertad de tener o adoptar una religi;n o una convicci;n segCn la opci;n propia, as1 como la libertad de manifestar su religi;n o su convicci;n, individual o colectivamente, en pCblico y en privado, por el culto, la celebraci;n de ritos, las  \ prcticas y la ense9anza . El art. 19 protege la libre expresi;n de opiniones.o X  ~J ԍHay algunos problemas de traducci;n sobre los que volver) despu)s.o El Convenio de Roma de 1950 protege en su art. 9 la libertad de pensamiento, conciencia y religi;n  en t)rminos parecidos a los otros dos textos ya enumerados; el art. 10 de ese convenio reconoce la libertad de expresi;n, que incluye "dice expresamente el art1culo" la libertad de opini;n. Por Cltimo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni;n Europea "proclamada en Roma el 7 de diciembre de 2000" dedica su art. 10 a reconocer la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi;n "que implica el derecho a cambiar de religi;n o de convicciones y a manifestar su religi;n o sus convicciones, individual o colectivamente, en pCblico o en privado, a trav)s del culto, la ense9anza, las prcticas y la observancia de ritos"; al paso que el art. 11 reconoce la libertad de expresi;n y de  \H informaci;n (que comprende la libertad de opini;n ). H  ~J ԍLa Declaraci;n 11 adjunta al Tratado de Amsterdam afirma que la Uni;n respeta el estatuto reconocido en el Derecho nacional de los Estados a las iglesias, asociaciones o comunidades religiosas as1 como a las organizaciones filos;ficas y no confesionales. Desde la ;ptica de la U.E. la libertad de pensamiento afecta y abarca por igual a las comunidades que compartan una cosmovisi;n espec1ficamente religiosa y a las que compartan otra cosmovisi;n. Aunque nuestros textos constitucionales hist;ricos no son ya vinculantes, ni lo son tampoco las Constituciones extranjeras, s1 constituyen unos y otras documentos de referencia. La Constituci;n de 1931 dice en su art. 3 que el Estado espa9ol no tiene religi;n oficial y en su art. 26 manda que las confesiones sean consideradas como asociaciones sometidas a una ley especial. El art. 27 reza as1: La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religi;n quedan garantizados en el territorio espa9ol, salvo el respecto debido a las exigencias de la moral pCblica . El ejercicio del culto es libre en privado, pero en pCblico los actos han de ser autorizados por el"p-,,   Gobierno en cada caso. Ser el art. 34 de esa Constituci;n el que reconozca el derecho a expresar libremente ideas y opiniones vali)ndose de cualquier medio de difusi;n. La Constituci;n de 1931 ven1a a extender a la religi;n cat;lica un trato parecido al que la Constituci;n borb;nica de 1876 hab1a reservado a las confesiones no cat;licas. El art. 11 de la Constituci;n restauradora afirmaba, en efecto, que la Religi;n cat;lica, apost;lica, romana es la del Estado, pero a9ad1a que nadie ser1a molestado por sus opiniones religiosas ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana, con la salvedad siguiente: No se permitirn, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones pCblicas que las de la religi;n del Estado . El art. 4 de la Ley Fundamental de la RepCblica Federal de Alemania (1949) reconoce la libertad de creencia y de conciencia y la libertad de profesi;n religiosa e ideol;gica y el libre ejercicio del culto. Notemos que la palabra alemana vertida como  \ `libertad ideol;gica' es `Weltanschauungsfreiheit', literalmente `libertad de cosmovisi;n'  \ (o de cosmorama).  ~J* ԍUso el neologismo `cosmorama' que fue acu9ado por mi maestro, el P. Eduardo Rubianes, a quien desagradaba mezclar ra1ces griegas y latinas. El art. 137 de la Constituci;n de Weimar de 1919 (vigente en virtud del art. 140 de la Ley Fundamental) reza as1: No existe religi;n del Estado. Se garantiza la libertad de agruparse en sociedades religiosas [8] Las asociaciones religiosas podrn adquirir capacidad jur1dica cumpliendo con los requisitos generales que exige el Derecho civil [8] Se equipararn a las asociaciones religiosas aquellas otras que se propongan realizar  \ en comCn los ideales de determinada concepci;n ideol;gica  (Weltanschauung). Es, en cambio, el art. 9 de la Ley Fundamental el que se encarga de reconocer el derecho a constituir asociaciones y sociedades al paso que el art. 5 ha reconocido el derecho de expresar y difundir libremente las opiniones. La Constituci;n italiana de 1947, tras reconocer, en su art.7, que el Estado y la Iglesia cat;lica son, cada uno en su orden, independientes y soberanos, constitucionaliza los Pactos de Letrn, pero otorga tambi)n "en el art. 8" a las dems confesiones la misma libertad ante la ley que a la Cat;lica, siempre que no entren en colisi;n con el ordenamiento jur1dico italiano. El art. 18 reconoce una limitada libertad asociativa; el 19 reconoce el derecho a profesar libremente la propia fe religiosa en cualquier forma, individual o asociada, y a ejercer los ritos que no choquen con las buenas costumbres; el art. 20 preserva a las asociaciones religiosas o eclesisticas de limitaciones legislativas especiales. El art. 21 reconoce el derecho a la libre expresi;n del pensamiento. Marca una ruptura con esos lineamientos la Constituci;n de la RepCblica Democrtica Alemana "adicta, claro est, a otro paradigma jur1dico", cuyo art. 27 consagraba el derecho de opini;n y expresi;n conforme a los principios de esta Constituci;n , y cuyo art. 39 reconoc1a a los ciudadanos de la RepCblica el derecho a profesar una creencia religiosa y a practicar actos religiosos, permitiendo a las iglesias y otras comunidades religiosas ordenar sus asuntos y ejercer su actividad en armon1a con la Constituci;n y las leyes de la RDA.' p-,,  ԌLa Constituci;n de la RepCblica Bolivariana de Venezuela contiene un precepto parecido a la libertad de pensamiento, pero diverso de ella: el art. 20 dice que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad sin ms limitaciones que las que derivan del derecho de los dems y del orden pCblico y social. Lo que falta aqu1 es la referencia a una opci;n ideol;gica; estamos ante un derecho que es mixto (entre la libertad clsica de 1789 y la libertad de pensamiento o de conciencia), aunque esa Constituci;n tambi)n constitucionaliza los tratados internacionales sobre derechos fundamentales suscritos por Venezuela (art. 23). La Constituci;n del Reino de B)lgica (1831, modificada en 1970) reconoce en su art. 14 la libertad de cultos, la de su ejercicio pCblico y la de manifestar la opini;n propia en cualesquiera materias, sin perjuicio de la represi;n de los delitos que se cometan con ocasi;n del uso de esas libertades ; el art. 15 establece que nadie podr ser obligado a participar en actos o creencias de un culto determinado. La libertad de opini;n en realidad queda circunscrita "art. 18" a la prensa libre. El art. 6 bis (introducido en 1970) dice que las leyes y los decretos asegurarn los derechos de las minor1as ideol;gicas y filos;ficas. De esa consideraci;n hist;ricoconstitucional se sigue que la DUDH de 1948 marca un hito. A partir de ella, hallamos una sucesi;n "hoy generalmente reconocida" de los derechos fundamentales, en la cual la libertad de pensamiento toma la delantera sobre las libertades de opini;n y de asociaci;n, al verse como la ms bsica libertad de vivir cada uno a su modo. Esa secuencia todav1a no aparec1a con claridad en los textos temporalmente anteriores, en los cuales se tend1a a subsumir la libertad de pensamiento "vista como mera libertad de religi;n" en esas otras dos libertades (la de opini;n y la de asociaci;n); sin duda porque en ambas facetas comportamentales (la expresi;n y la congregaci;n con otros) es donde se plasma preferentemente la adhesi;n a una ideolog1a o visi;n del mundo, y porque hist;ricamente las principales visiones del mundo han sido las religiosas (y "en los pa1ses que nos son ms conocidos" concretamente las religiones reconocibles como tales por compartir una serie de rasgos que facilitan esa clasificaci;n). De todo lo anterior resulta con claridad que la l1nea general de las constituciones modernas y de los documentos vinculantes de Derecho Internacional PCblico es la de deslindar la libertad de pensamiento, la libertad de opini;n y la libertad de asociaci;n como tres libertades conexas pero diferenciadas. Efectivamente: en La DUDH, en el convenio de Roma de 1950, en el Pacto internacional de 1966 y en las constituciones posteriormente redactadas, la libertad de pensamiento viene concebida como un derecho prioritario y ms bsico, que no se circunscribe ni al derecho de cada uno de opinar y expresar libremente sus opiniones en temas ideol;gicos (u otros) ni al de reunirse y congregarse con quienes compartan las propias convicciones para la conjunta expresi;n de las mismas, ni a una combinaci;n de ambos derechos, sino que los precede y desborda.  b)p-,,  Ԍ \ Q d02." Primera aproximaci;n al mbito objetivo de la libertad de pensamiento:  \  su relaci;n con la libertad a secas )a Generalmente dcolocada, pues, por delante (si no abiertamente por encima) de  \d esas otras dos (la de opini;n y la de asociaci;n),d  ~J ԍSe ha objetado que el orden en que "dentro de un mismo texto o cuerpo legal" figuran los preceptos (en este caso los derechos sucesivamente enumerados) no prueba que haya de valer una regla de prevalencia de lo anterior sobre lo posterior; ni siquiera segCn la mente del legislador, y mucho menos aCn en el esp1ritu de la ley. A tal objeci;n contesto que el orden expositivo es una pauta hermen)utica entre otras; no puede ser, desde luego, meramente casual que el legislador haya optado por una determinada sucesi;n de preceptos en lugar de otra; hasta prueba de lo contrario, lo que precede est colocado en un nivel jerrquico superior; eso s1, que el int)rprete haya de respetar esa intenci;n del legislador (en nuestro caso del poder constituyente) es discutible en ordenamientos jur1dicos donde las pautas hermen)uticas no se ajustan a la primac1a de la voluntad del originador de la norma. Sea como fuere, en el tema que nos ocupa, hay coincidencia de todos los instrumentos jur1dicos vinculantes en situar la libertad de pensamiento por delante de las libertades de expresi;n y de asociaci;n. Y hay razones jusfilos;ficas que avalan ese criterio. la libertad de pensamiento d`  ~J ԍMs abajo explicar) por qu) prefiero llamarla `libertad de pensamiento' ms que `libertad de conciencia'. viene concebida como el derecho a una libre adhesi;n a concepciones del mundo "religiosas o no" y a vivir de conformidad con la propia visi;n del mundo, a actuar segCn )sta lo preceptCe, a manifestar tal adhesi;n y a plasmarla en prcticas, ritos o ceremonias pCblicos o privados; habida cuenta de que, si la adhesi;n 1ntima a una visi;n del mundo  \F es absolutamente libre e ilimitada, F  ~J ԍEso pareci; olvidarlo el Tribunal Constitucional cuando asever; (demasiado ampliamente) que todos los derechos son limitados. en cambio la actuaci;n prctica conforme con el pensamiento al que uno se adhiere est limitada por el ordenamiento jur1dico para salvaguardar el orden pCblico. En realidad "y segCn lo veremos" la libertad de pensamiento no se limita al derecho a escoger una ideolog1a, sino que implica el de vivir segCn esa ideolog1a; es )sa su fuerza y es eso lo que no se perfilaba con claridad en los textos constitucionales anteriores. No se bifurca la libertad de pensamiento as1 concebida en dos libertades "la una ideol;gica y la otra religiosa", sino que es indiferente y englobante, refiri)ndose a la libre profesi;n de visiones del mundo. El comentario oficial del Comit) de Derechos Humanos de la ONU al art. 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol1ticos, 30 de julio de 1993, se9ala a la atenci;n de los Estados parte que la libertad de pensamiento y la libertad de conciencia se protegen en la misma medida que la libertad de religi;n o creencias8 El art. 18 protege las creencias de1stas, no de1stas y ateas as1 como el derecho a no profesar ninguna religi;n o creencia. Los t)rminos `creencia' y  \ `religi;n' han de ser interpretados ampliamente . H  ~J& ԍCit. en Jos) Souto Paz, Comunidad pol1tica y libertad de creencias, Marcial Pons, 1999, p. 265, n. 48.  Una visi;n del mundo normalmente implica, junto con una imagen del ser humano "de la Realidad, del cosmos, de un Ser supremo o de varios o muchos seres superiores, ms o menos personales o impersonales, con una u otra vinculaci;n con los seres humanos", tambi)n valoraciones y, por lo tanto, pautas o cnones morales. La6 p-,,   adhesi;n subjetiva a la visi;n del mundo as1 profesada se plasma en prcticas, muchas de ellas consuetudinarias y repetitivas, de carcter ms o menos pautado o ceremonial, que suelen constituir ritos, independientemente de que en tales ritos o ceremonias los adherentes meramente manifiesten sus creencias, o se reconforten o afiancen en ellas rec1procamente, o realicen actos de elogio al Ser supremo o a seres superiores benignos, o de rechazo a seres o esp1ritus malignos, o combinaciones de tales actos, pudi)ndose dar todas las combinaciones posibles que se hallan recogidas en la historia de las religiones en procesiones, misterios, sacrificios, cnticos, devociones, conmemoraciones solemnes, exorcismos, actos propiciatorios, ceremonias mCltiples; o "en otras tradiciones, generalmente ms recientes" en reuniones asamblearios, que "sea cual fuere su vocaci;n de debate racional" encierran tambi)n elementos de ritual. Mas la libertad de pensamiento no se reduce a eso. Es un derecho mucho ms bsico y radical: el de optar por un modo de ver la vida y el mundo y de vivir cada uno su propia vida segCn esa visi;n; vivirla en todos los ;rdenes: no s;lo mediante los aludidos actos rituales "individuales o colectivos" y mediante una manifestaci;n de creencias o convicciones, sino a trav)s de todos los hechos de la vida, que afectan a qu) hbitos vitales marcan y pautan la existencia de cada uno, qu) opciones adopta en lo tocante a horarios, relaciones familiares y afectivas, alojamiento, trabajo, alimentaci;n, atuendo, aprendizaje y adquisici;n de conocimientos, uso de los servicios sanitarios disponibles, esparcimiento y uso del tiempo libre. Se puede objetar a mi tesis de que la libertad de pensamiento incluye el derecho a vivir segCn las convicciones configuradas en un cosmorama (que contenga tambi)n un enfoque axiol;gico) que los textos jur1dicos s;lo explicitan como contenido de tal libertad el de tener la convicci;n y manifestarla, no el de obrar en consonancia con ella (salvo en tanto en cuanto se trate exclusivamente de manifestarla). Respondo que `manifestar' en ese contexto se entiende ampliamente, como cualquier acto o hecho en que se plasme y patentice la convicci;n, sea con el fin que sea, y no necesariamente con el fin de expresar la convicci;n o enviar a los dems un mensaje de pertenencia ideol;gica o religiosa.  \* Como lo dice Souto Paz, *  ~J ԍJos) Souto Paz, Comunidad pol1tica y libertad de creencias, Marcial Pons, 1999. la identidad de la comunidad ideol;gica es un conjunto de presupuestos culturales comunes, un conjunto de modos de vida y costumbres. Tal libertad de vivir cada uno su propia vida segCn su modo de ver el mundo fue desconocida del liberalismo hist;rico? La Declaraci;n francesa de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789 afirmaba rotundamente el derecho a la libertad, y para mayor claridad lo defin1a como el de hacer todo lo que no perjudica a otros. As1, la libertad de pensamiento en sentido actual viene a prolongar, en cierto modo, el derecho a la libertad (a secas) de la Revoluci;n Francesa, incorporado al acervo del constitucionalismo liberal decimon;nico.j'  p-,,  ԌAhora bien, a este respecto cabe mencionar dos problemas:  1) No siempre se ha recogido o formulado en t)rminos similares en las posteriores declaraciones constitucionales ese derecho a la libertad "enunciado en t)rminos tan gen)ricos por la asamblea revolucionaria francesa en 1789".#  2) La libertad de pensamiento es ms y es menos que esa gen)rica libertad de hacer todo lo que no perjudique a los dems.# En lo tocante al primer problema (la no recepci;n constitucional del derecho a la libertad a secas como derecho a hacer lo que no perjudique a otros), cae fuera de los l1mites de este ensayo discutir las causas de esa omisi;n; mas la omisi;n s1 se da. En la vigente Constituci;n espa9ola, encontramos el derecho a la libertad y seguridad (art. 17.1); pero el contexto da a entender que es esencialmente el derecho a la libertad ambulatoria y a la salvaguarda personal, y no esa libertad ms general de hacer lo que uno quiera, no perjudicando a otros. Tal vez ser1a deseable, en una futura reforma constitucional, incorporar un derecho gen)rico y supletorio de libertad a secas, aunque sea formulado en t)rminos ms matizados que los de 1789 (para dejar a salvo la responsabilidad que cada uno tiene no s;lo con relaci;n a los dems, sino tambi)n con relaci;n a su propio yo futuro, los deberes para con uno mismo). Lo que aqu1 nos interesa de veras es, en cambio, el segundo problema: el de que el mbito objetivo de la libertad de pensamiento es, en un sentido, menos que la libertad a secas; pero en otro sentido "y segCn lo vamos a ver en el apartado siguiente" es ms. La libertad de pensamiento es menos que la libertad gen)rica en tanto en cuanto no cualquier comportamiento no perjudicial a otros viene amparado por la libertad de pensamiento, sino tan s;lo aquellos que emanen de una opci;n por una visi;n del mundo "la cual conlleva una tabla de valores y unos criterios )ticos o l1neas de@ conducta". Caen, as1, fuera del mbito de protecci;n de la libertad de pensamiento aquellos comportamientos que "siendo nocivos, o no, para uno mismo o para los dems" brotan de actos de voluntad no mediados por una opci;n ideol;gica profunda. No se trata con ello de mirar con desd)n o recelo esos actos de voluntad, calificables, si se quiere, como caprichos o antojos. Y es que el antojo es l1cito en todo sistema jur1dico que erige la libertad en un valor superior de su ordenamiento (como lo hace el orden constitucional espa9ol [art. 1.1 CE], aunque no proclame un derecho gen)rico de libertad). El mbito objetivo de conductas tutelado por la libertad de pensamiento (la del art. 16) no abarca a los caprichos o decisiones arbitrarias, sino Cnicamente a las acciones voluntarias fundamentadas en un modo de vivir acorde con una opci;n ideol;gica. Precisemos ms este concepto! Hemos dicho que s;lo viene amparada por la libertad de pensamiento una conducta "o una serie de conductas o prcticas (generalmente repetitivas o habituales)" que sean concordes con un sistema de cnones o reglas de comportamiento incardinado en una u otra visi;n del mundo. Mas cul es esa concordancia? Porque podemos entender por `concordancia' o `conformidad' dos relaciones distintas:) p-,,  Ԍ (1) Hay concordancia, en un sentido, cuando la prctica (o secuencia de prcticas o conductas) viene autorizada por el sistema de normas y valores incorporado a la visi;n del mundo en cuesti;n.#  (2) Hay concordancia, en otro sentido, cuando la relaci;n es de preceptividad, o sea: cuando ese sistema de normas y de valores impone preceptivamente, como un deber (como una obligaci;n en su esfera normativa propia) la conducta o serie de conductas en cuesti;n.# S;lo vienen amparadas por la libertad de pensamiento aquellas prcticas o conductas ajustadas al propio sistema de valores que uno profese cuando ese ajuste se da en el segundo sentido. As1, si una religi;n permite la poligamia, sin imponerla, no le es dado a quien la profesa aducir la libertad de pensamiento del art. 16 CE para justificar su prctica poligmica. Cuando la ideolog1a que uno profesa meramente permite una conducta, la realizaci;n de la misma podr ampararse en un derecho general de libertad (o acaso en la libertad como valor superior del ordenamiento jur1dico, que es lo que sucede en el caso de la vigente Constituci;n Espa9ola, en su art. 1.1), mas no en el ejercicio de la libertad de pensamiento o de conciencia.  b  \r E d03." Segunda aproximaci;n al mbito objetivo de la libertad de pensamiento:  \l   colisi;n entre esa libertad e intereses leg1timos de los dems )a En del apartado anterior hemos visto en qu) sentido, y de qu) manera, el mbito objetivo de la libertad de pensamiento es menor que el de la libertad clsica o gen)rica. Mas en otro sentido es mayor, a saber: ampara la realizaci;n de conductas incluso nocivas para otros. Desde luego, llegados a este punto, lo que surge es un conflicto de derechos y de valores, en el cual habr que acudir a una regla de ponderaci;n. Mas, antes de buscar tal regla "y mucho antes de aplicarla", lo que necesitamos es claridad sobre el problema mismo; y ese problema "porque lo es" estriba en que la libertad de pensamiento ampara tambi)n conductas que incluso pueden causar cierto perjuicio a terceros. En bastantes casos, el da9o ser marginal. P.ej., el da9o de escndalo o de sentimientos ofendidos, que puede producirse siempre que otros efectCen alguna conducta que choque con nuestras pautas morales. En un caso as1, la mera libertad (la libertad de hacer s;lo todo lo que no perjudique a otros) no amparar1a tales conductas "dada la existencia del da9o de escndalo", mas la libertad de pensamiento s1 las ampara cuando sean prcticas emanadas de una opci;n ideol;gica. En otros casos, el da9o puede ser incluso material. As1, las congregaciones, las procesiones, los cortejos causan molestias a terceros; los cnticos, las ceremonias, los oficios de culto o cualesquiera otros rituales tambi)n son susceptibles de afectar negativamente a quienes no participan en ellos ni encuentran en su realizaci;n valor alguno.( p-,,  ԌTambi)n pueden venir afectados intereses ajenos por facetas del modo de vivir que siga uno de conformidad con sus convicciones: ciertos modos indumentarios "que pueden tener impacto en las relaciones laborales, profesionales, de vecindad u otras"; hbitos de asueto o de prctica ritual; dietas particulares (en situaciones colectivas donde las necesidades imponen la cantina, por la raz;n que sea); maneras de comportarse en las reuniones o en los lugares de estudio o de trabajo; negativas a someterse uno a cuidados o exmenes m)dicos que "en determinadas circunstancias vitales" pueden ser preceptivos; y as1 sucesivamente. Sin embargo, aun siendo potencialmente afectadoras de intereses ajenos "incluso leg1timos", todas esas conductas pueden venir impuestas (en conciencia) por opciones ideol;gicamente motivadas que adopten unos u otros individuos o grupos. En tales casos, la libertad de pensamiento del art. 16 tiende a proteger lo ms posible el campo de lo jur1dicamente l1cito (incluso cercenando la posibilidad legal de objetar conductas ajenas aun por un inter)s leg1timo propio), siempre que se trate de conductas dictadas por un deber de conciencia, que a su vez se deriva de una opci;n ideol;gica (una visi;n del mundo). De ah1 surge la necesidad de buscar criterios y cnones de ponderaci;n, a fin de salvaguardar lo ms posible la libertad de pensamiento sin empero permitir que se cause un perjuicio desproporcionado al orden pCblico tutelado por la ley. En suma "y resumiendo" la libertad de pensamiento permite escoger la propia vida, pero a tenor de un modelo vital ajustado a una u otra ideolog1a, o sea a una determinada visi;n del mundo, incluso (hasta cierto punto y dentro de l1mites fijados por la ley) causando con esa opci;n vital algCn da9o o perjuicio a terceros, siempre que se respete una regla de proporcionalidad.  b  \  j04." Objeci;n de conciencia, tolerancia y principio de proporcionalidad )a Tomando jjuntamente ambos aspectos de la cuesti;n (aquel en el cual la libertad de pensamiento es ms restringida que la libertad gen)rica, y aquel en que la desborda), vemos que la objeci;n de conciencia es un corolario de la libertad de pensamiento, porque es el libre ejercicio de una omisi;n impuesta por un deber de conciencia "o sea, por el dictado de una regla de conducta dimanante de la opci;n ideol;gica que uno profesa", aunque esa omisi;n est) legislativamente prohibida. Surge la objeci;n de conciencia en casos de conflicto o colisi;n de dos deberes, el uno jur1dico (el de actuar), el otro ideol;gico (el de omitir). Y "en virtud del principio general seguido por la jurisprudencia constitucional" el criterio dirimente es siempre el de ponderaci;n y proporcionalidad. Con ello queda claro que llevaba raz;n el Tribunal Constitucional "en su jurisprudencia inicial" al considerar que "en su vertiente gen)rica, no en la espec1ficamente aplicada a tal o cual asunto en particular" la objeci;n de conciencia, mero corolario de la libertad de pensamiento, es ejercitable sin ms en virtud de la vigencia de la propia Constituci;n.* p-,,  ԌPrecisemos, eso s1, que el derecho a la objeci;n que se sigue de la libertad de pensamiento es tan s;lo el de abstenerse de acciones contrarias a los dictados de la visi;n del mundo por la cual uno ha optado, y no en general el de omitir cualesquiera acciones a cuya realizaci;n se oponga algCn escrCpulo o reparo subjetivo, que puede ser incluso un mero desagrado. Si un ordenamiento jur1dico otorga un derecho ms amplio de objeci;n de conciencia tambi)n para esos casos es asunto que cae fuera de los l1mites de nuestro estudio actual. En el ordenamiento espa9ol y en otros similares s;lo puede invocarse vlidamente el derecho a una objeci;n de conciencia cuando dimana del ejercicio de la libertad de pensamiento, o sea: cuando la acci;n que uno pretende omitir choca con los dictados morales derivados de la visi;n del mundo que hemos abrazado "lo cual evidentemente toca demostrar a quien lo alegue. Adems de eso, naturalmente, ese derecho a la objeci;n de conciencia habr de venir configurado y delimitado legislativamente, porque su ejercicio es susceptible de colisionar, incluso gravemente, con los derechos de los dems y con el orden pCblico tutelado por la ley; por lo cual "y a salvo siempre del m)todo ponderativo que determine el peso de unos y otros valores en conflicto" toca a la Ley (orgnica) ir estableciendo demarcaciones; no para siempre, sino modificables en virtud de los valores profesados por la sociedad y del margen de tolerancia de conductas at1picas que la conciencia pCblica vaya asumiendo en su constante evoluci;n. Las aclaraciones precedentes nos hacen percatarnos del alcance del reconocimiento de la libertad de pensamiento en las constituciones modernas, y de lo que acarrea en la prctica de la vida social y jur1dica. En un Estado liberal clsico (ajustado a los principios de 1789), el individuo disfruta de la mxima libertad s;lo siempre que no perjudique a otros. En un r)gimen liberal moderno, con libertad de pensamiento, se toleran "dentro de l1mites que irn perfilando la legislaci;n y la jurisprudencia" incluso hechos que causen un cierto da9o a terceros (al menos a ojos del legislador) siempre que su realizaci;n le venga impuesta a quien los efectCe por un deber de conciencia dimanante de un sistema de creencias, convicciones y valoraciones. Un r)gimen liberal moderno abre as1 la v1a a un pluralismo de pautas conductuales, porque son varias (e incluso muchas) las opciones ideol;gicas (de  \ Weltanschauung). Donde, cuando y en la medida en que haya libertad de pensamiento, se otorgarn mrgenes de tolerancia de comportamientos y hbitos que choquen con las preferencias de otros o aun con sus leg1timos intereses. As1, lo que se perfila en una democracia moderna, con la libertad de pensamiento, es un sistema de tolerancia reglada, en lugar de que "como a menudo se afirma" la libertad de pensamiento haya superado a la tolerancia, la cual ser1a un consentimiento displicente o condescendiente propio de sociedades en las que todav1a una ideolog1a particular ostentaba el monopolio del espacio pCblico o al menos una hegemon1a oficial incompatible con la neutralidad ideol;gica del Estado. Es err;nea tal visi;n de la tolerancia. La libertad de pensamiento es compatible tanto con la neutralidad ideol;gica cuanto con la noneutralidad ideol;gica del Estado.* p-,,  ԌEs ms, en rigor no puede ni debe haber (ni hay) una total neutralidad ideol;gica del Estado, porque conllevar1a tambi)n una neutralidad axiol;gica, que no es ni posible ni deseable. Y es que, al conceder la libertad de pensamiento a los individuos (y "como lo veremos despu)s" a las comunidades), un ordenamiento constitucional moderno permite tambi)n profesar sistemas de valores opuestos a los que se encarnan en la propia Constituci;n. Naturalmente, en tales casos ser muy limitada la libertad de prcticas dimanantes de esos sistemas de valores aberrantes que pueda o deba otorgar un ordenamiento jur1dico genuinamente liberal, toda vez que rebasar esos l1mites ser1a consentir que se atentara gravemente contra el orden pCblico. Una sociedad liberal moderna, con libertad de pensamiento, es una sociedad tolerante, que deja a cada uno profesar "en absoluta libertad y a salvo de ingerencias ajenas" su sistema de creencias y valores y cambiar tal profesi;n cuantas veces lo tenga por conveniente, pero que tambi)n consiente "en una medida ya mucho ms limitada" que cada uno viva segCn sus convicciones y valores; valores que pueden ser contravalores para otros (o incluso para la mayor1a de la poblaci;n, o hasta para el propio poder constituyente y para el poder legislativo). No hay libertad de pensamiento donde s;lo se puede pensar sin entrar en contradicci;n con las tablas de valores oficializadas en la Constituci;n y en las leyes o con las profesadas por la gran mayor1a de la poblaci;n. No hay libertad de pensamiento sin libertad plena e irrestricta de disidencia. Ni la hay sin un margen de tolerancia para conductas desviadas, acordes con esas tablas de valores (o pseudovalores) aberrantes y desviacionistas. Habrn siempre de ponderarse: (1) cun importante es, para quienes profesan esos sistemas de creencias, obrar segCn ellos lo dictan; y (2) cun serio es el da9o social o individual causado por tales conductas socialmente reprobadas. No hay libertad de pensamiento si s;lo hay derecho al bien, y no derecho al mal. Y ello, no ya porque lo que es bien para unos es mal para otros "y viceversa", ni s;lo porque lo que se ve como bien en un siglo se ha visto o se ver como mal en otros siglos, sino "sobre todo" porque se es libre en tanto en cuanto se es libre tambi)n para profesar el error y los contravalores (incluso los ms absurdos y repugnantes). Eso s1: cuanto mayor sea la aberraci;n ideol;gica en que uno incurra, menos leg1timamente podr pretender que su praxis "acorde con tal aberraci;n ideol;gica" venga amparada o consentida por el orden jur1dico, que tiene la misi;n de tutelar el bien comCn.  bb& p-,,  Ԍ \  d05." Los impedimentos ajenos impl1citamente prohibidos en virtud del  \  reconocimiento de la libertad de pensamiento )a Todav1a dnos falta "para haber esclarecido del todo el mbito objetivo de la libertad de pensamiento" precisar qu) actos ajenos son prohibidos en virtud de la misma. Y es que es un principio bsico de l;gica jur1dica que siempre que una acci;n u omisi;n es l1cita, a los dems les est legalmente vedado obstaculizarla, impedirla o  \ coartarla. Es la regla l;gicojur1dica de no impedimento, cuya articulaci;n legislativa puede variar y ser susceptible de modulaciones, matizaciones e incluso restricciones en los casos en que se produzca colisi;n con otros derechos legalmente garantizados. Tales restricciones significan, en la prctica, que la obstaculizaci;n legalmente prohibida en virtud del reconocimiento de un derecho determinado de alguien no es cualquier hecho ajeno que "al margen de la voluntad del titular de tal derecho" tenga, o pueda tener, como efecto causal el no ejercicio de ese derecho, sino s;lo aquel que venga configurado como obstaculizaci;n il1cita en la conciencia pCblica, asumida y revalidada en el ordenamiento jur1dico. Pues bien, si, para cada acci;n u omisi;n l1cita, estn prohibidas las acciones u omisiones ajenas que impidan u obstaculicen esa acci;n u omisi;n (dentro de las aludidas restricciones o matizaciones legales), cul es el campo de acciones u omisiones ajenas que obstaculizar1an el ejercicio de la libertad de pensamiento de una persona individual o colectiva? Si s;lo hay acciones (y no omisiones) indirectamente prohibidas por el reconocimiento de la libertad de pensamiento, entonces estamos en presencia de un derecho de libertad puro. Los derechos de libertad son aquellos que s;lo acarrean para los dems (y para la propia sociedad) deberes correlativos de abstenci;n, y que no implican para su titular ningCn deber de ejercicio. Si el derecho a la libertad de pensamiento es un derecho de libertad puro, a nadie podemos exigir que nos ayude para su ejercicio y, a la vez, somos libres de no ejercerlo (podemos no optar ideol;gicamente, suspendiendo nuestra adhesi;n a cualquier ideolog1a). Frente a esa gran clase de los derechos de libertad puros, est la de los derechos de bienestar, que imponen a otros deberes positivos de acci;n y que, correlativamente, no permiten a su titular (al menos de manera general e irrestricta) abstenerse del ejercicio. La raz;n por la cual estn ligados ambos rasgos es que el sacrificio que a nuestro favor se exige a la sociedad o a terceros no tenemos derecho a malgastarlo caprichosamente. (De ah1 que no est) reconocido en ningCn ordenamiento jur1dico el derecho a la enfermedad, a la ignorancia o a la holganza.) Si el derecho a la libertad de pensamiento es un derecho de bienestar, o tiene mezcla de un derecho de bienestar, entonces "dentro de ciertos l1mites" podemos exigir alguna ayuda ajena para su ejercicio, pero correlativamente tambi)n quedar1amos comprometidos con ello a no malgastar alegre e irresponsablemente esa ayuda.X( p-,,  ԌHecho el distingo, pensemos en qu) acciones u omisiones ajenas ser1an susceptibles de obstaculizar la opci;n ideol;gica de cada uno, y el vivir su vida segCn el sistema de reglas de conducta dimanantes de esa opci;n. De manera general, los obstculos s;lo pueden ser acciones. O sea, lo que "por la regla l;gicojur1dica de no impedimento" exigimos a los dems para que nos dejen ejercer nuestra libertad es que omitan cualquier hecho positivo que nos coarte o impida atenernos vitalmente a nuestra opci;n ideol;gica; que nos dejen, pues, entablar y canalizar nuestra vida afectiva y familiar segCn nuestra opci;n ideol;gica, y respeten nuestras costumbres, nuestras prcticas, rutinas y ceremonias, nuestro modo de vestir, nuestros ritmos y tiempos de trabajo y asueto, as1 como la expresi;n de esas ideas (todo ello "huelga repetirlo" dentro de los l1mites marcados por la ley para salvaguardar el orden pCblico). Ese respeto ajeno "obligatorio por el reconocimiento de la libertad de pensamiento" estriba en que no se ejerzan contra nosotros, al optar por un modo de vivir acorde con nuestra ideolog1a, v1as de hecho ni persecuciones administrativas o judiciales ni represalias patronales ni procedimientos disciplinarios; pero tambi)n implica que no se nos someta a ninguna presi;n ni coacci;n para forzarnos a cambiar de ideolog1a o de modo de pensar y vivir. Entre las presiones as1 prohibidas figuran tambi)n los lavados de cerebro, las inculcaciones ideol;gicas a machamartillo, los adoctrinamientos. Si la libertad de pensamiento que nos reconoce la Constituci;n nos permite optar por una u otra visi;n del mundo con su tabla de valores y su sistema de reglas de conducta, conculcarn ese derecho que tenemos quienes nos sometan "contra nuestra voluntad" no s;lo al hostigamiento o al acoso, sino tambi)n al acondicionamiento mental envolvente, machac;n y autoritativo para que adoptemos una tabla de valores, incluso cuando )sta sea la que incorpora la propia Constituci;n. Ello tiene un alcance particular en lo que concierne al alumnado de las ense9anzas pCblicas, al cual ha de proteger la libertad de pensamiento frente a presiones educativas tendentes a inculcarle unas pautas ideol;gicas, por muy vlidas que )stas sean. Eso nos lleva a mirar con el mayor recelo los planes de asignaturas tendentes a educar en valores  y a formar conciencias. El cometido de la ense9anza pCblica es ense9ar, transmitir conocimientos, no el de moldear conciencias, como a una pasta maleable, ni el de inculcar una ideolog1a, ni siquiera una ideolog1a m1nima (que sea el mximo comCn denominador de las ideas pol1ticamente correctas). Tales inculcaciones podrn justificarse por sus efectos dizque beneficiosos para la paz social o para la buena conducta de los j;venes; y hasta en muchos casos esos contenidos axiol;gicos "y sus fundamentos doctrinales" sern merecedores de elogio. Lo que no es digno de elogio es que se pretenda su inculcaci;n abusando de la situaci;n de debilidad e inferioridad en que se encuentran los muchachos confiados a los establecimientos de ense9anza oficial. Y es que no hay un terreno de ideas y valores indiscutibles frente a otro terreno de ideas y valores debatibles. En una democracia liberal moderna, todo es discutible, el) p-,,   bien como el mal, incluyendo la propia democracia y la propia libertad, la cual no puede imponerse autoritativamente, por lavados de cerebro. Las conductas de inculcaci;n y de presi;n, vedadas en la esfera pCblica "incluyendo la docente, y sin que la juventud de los destinatarios pueda ser excusa", son permisibles en la esfera privada "y, por consiguiente, dentro de una comunidad privada siendo voluntaria la pertenencia a la misma. Si uno es libre para tomar una u otra opci;n ideol;gica, en su pensamiento y en su vida, lo es tambi)n para "en consecuencia" adherirse a una comunidad (en seguida volver) sobre eso), incluso si tal comunidad o colectivo merece la calificaci;n de `secta' por el acondicionamiento mental de sus miembros. Desde luego eso tiene l1mites. Igual que nadie es libre para someterse a esclavitud, no pueden permitirse pactos de sujeci;n a comunidades ideol;gicas tirnicas; mas la zona fronteriza es muy borrosa y desdibujada, y en una democracia liberal  \ moderna ha de prevalecer, c%teris paribus, la regla de permitir y tolerar que los individuos se sumen a colectivos cuyo acondicionamiento mental de los miembros vaya ms all de lo decente (hasta un cierto tope); justamente por el criterio de ponderaci;n y porque prohibirlo ser1a "en nombre de la invocada libertad de pensamiento que se querr1a tutelar" de hecho vedar el ejercicio de esa misma libertad. Ms problemtico es el caso de los ni9os y adolescentes. Mas aqu1 prevalecer1a el derecho paterno de inculcaci;n de valores (que, si bien se mira, es un deber), el cual puede ejercerse directamente o a trav)s de establecimientos privados (entre otros los de las propias comunidades ideol;gicas); tal derechodeber paterno se deriva del derecho a la intimidad familiar del art. 18.1 CE, as1 como del precepto del art. 39.1 (protecci;n jur1dica de la familia) y del ejercicio libre de la patria potestad (art. 39.3 y 39.4), ejercicio, naturalmente, sujeto a l1mites en beneficio de los ni9os. Hay que insistir en lo ya apuntado ms arriba: la libertad de pensamiento implica tambi)n la libertad de optar por el mal, por el error, por tablas de valores invertidos o hasta pervertidos, y de esa libertad han de gozar todos, y por lo tanto tambi)n los j;venes y adolescentes; a )stos sus maestros "en la ense9anza pCblica" pueden proponer mas no imponer; al igual que los difusores de ideas, los predicadores de las diversas confesiones y escuelas doctrinales, pueden, l1citamente, ofrecer a todos sus puntos de vista, siendo cada uno libre de seguir uno u otro de esos caminos, o ninguno. Sin embargo, una opini;n doctrinal cree que la libertad de pensamiento, en algunos casos, tambi)n acarrea deberes positivos ajenos: su reconocimiento constitucional obligar1a al Estado a dar ciertas facilidades a las comunidades (al menos a las de una cierta envergadura). De hecho ese reconocimiento "al menos en la versi;n hoy prevalente" suele conllevar el de la libertad de ense9anza (que incluso algunos entienden como una obligaci;n positiva de los poderes pCblicos de hacer disponible para todos el acceso a ense9anzas ideol;gicamente dispares, opini;n que no entrar) a discutir en esta monograf1a). Y tambi)n suele juzgarse que el reconocimiento de la libertad de pensamiento acarrea otras obligaciones positivas de los poderes pCblicos (facilitar, p.ej,* p-,,   la asistencia religiosa y la realizaci;n de actos de culto en los internados oficiales); y hasta "en casos ciertamente ms limitados" obligaciones positivas de los particulares (p.ej. de los empresarios). Doctrinalmente al autor de esta monograf1a le resulta dificil1simo sumarse a esa visi;n ampliada de la libertad de pensamiento que acarrear1a deberes ajenos de acci;n "pCblicos o privados". Es verdad que el art. 16.3 CE impone al Estado una obligaci;n de cooperar con la Iglesia cat;lica y dems confesiones que reflejen unas creencias ampliamente difundidas en la sociedad espa9ola; sin embargo, esa obligaci;n es dudoso que dimane del mero reconocimiento de libertad de pensamiento del art. 16.1 A mi juicio el art 16.3 es una clusula adicional e independiente que el poder constituyente juzg; oportuno a9adir por razones de continuidad hist;rica, de sabidur1a pol1tica y de proporcionalidad; una clusula que abr1a una perspectiva de concordia. El mero reconocimiento de la libertad de pensamiento del art. 16.1 ni impide esa clusula de cooperaci;n ni tampoco la requiere. Habr1a pleno respeto a la libertad de pensamiento tambi)n si nada dijera la Constituci;n sobre una necesidad de cooperar con las iglesias y si el Estado no otorgara ayuda ni facilidad alguna a ninguna iglesia, confesi;n o comunidad ideol;gica, fuera la que fuese. Y habr1a, o podr1a haber, libertad de pensamiento aunque el Estado abrazara oficialmente la profesi;n de una fe determinada, siempre que ni obligara a los ciudadanos a secundar esa adopci;n ni prohibiera el acceso a la funci;n pCblica a los  \Z disidentes. @Z  ~J ԍPor ello el primer prrafo del art. 16.3 CE no se deduce, l;gicojur1dicamente, del precepto de libertad de pensamiento del art. 16.1. La confesionalidad del Estado en Inglaterra y Escocia, en los reinos escandinavos, en las RepCblicas Irlandesa y Hel)nica, en Tailandia, en muchos pa1ses musulmanes, en algunas repCblicas suramericanas en un pasado reciente, etc, por s1 sola no implica que se est) violando la libertad de pensamiento. Creo que la extendida y lamentable confusi;n entre libertad de pensamiento y neutralidad oficial viene del prejuicio que cercena la propia libertad de pensamiento, excluyendo de su leg1timo ejercicio las opciones axiol;gicas disconformes con las profesadas en la Constituci;n; )se es el error de la nueva intolerancia ms arriba criticado, en el cual se fundamentan los planes de educaci;n en valores  y de recta formaci;n de las conciencias . Tendremos una u otra concepci;n de ese derecho a la libertad de pensamiento segCn que consideremos, o no, que estn integradas en el deber correlativo a ese derecho las obligaciones estatales de cooperaci;n (o sea de ayuda, porque en el fondo de eso se trata). Mi propia visi;n "coherente con cuanto he venido argumentando" es que, salvo quiz marginalmente, se trata de un derecho puro de libertad, que no exige prestaciones ajenas (ni pCblicas ni privadas) y que, a cambio, deja libre a su titular de ejercerlo o de no ejercerlo, segCn lo decida.  b  p-,,  Ԍ \   j06." mbito subjetivo de la libertad de pensamiento )a Plenamente jaclarado as1 el mbito objetivo de la libertad de pensamiento, hemos de preguntarnos por su mbito subjetivo. Qui)n es su titular? Primariamente lo es el individuo, y ello independientemente de que su ejercicio sea pCblico o privado, individual o colectivo. Secundariamente es titular tambi)n la  \ comunidad de adherentes a una visi;n del mundo.bX  ~JX ԍEl diccionario Grand Larousse de la langue fran'aise dilucida `comunidad' as1: II. 1 CCmulo de personas unidas por caracteres comunes, v1nculos de inter)s, costumbres, etc. 3. Reuni;n de personas que viven juntas y persiguen fines comunes. Sociedad de religiosos sometidos a una regla comCn.b Es un m)rito de la actual CE reconocer expresamente que esa libertad de pensamiento es un derecho de los individuos y de las comunidades , o sea, que no s;lo su ejercicio puede ser colectivo, sino que su titularidad "aunque radicalmente o primariamente individual" tambi)n es colectiva. La CE en su art. 16.1 reconoce as1 la existencia, previa a la misma (previa en el sentido de que no se deriva de la propia Constituci;n), de unas pluralidades de seres humanos mancomunadas por la profesi;n de una visi;n del mundo, de unas creencias, y de unas costumbres de actuaci;n prctica "individual y colectiva" que cimentan una cierta manera de vivir compartida, todo lo cual viene expresamente autorizado en la mxima medida compatible con el orden pCblico protegido por la ley; orden que no ha de entenderse extensiva sino restrictivamente, por cuanto el tenor del texto recalca y pone en primer lugar la libertad de profesar creencias y de practicarlas individual y colectivamente. Como ya lo hemos visto, esa libertad de pensamiento est colocada en lugar tan destacado en las Constituciones modernas (por encima o por delante de los derechos de opini;n, de asociaci;n y otros) porque es una libertad de modo de pensar, de ser, de vivir, segCn convicciones o creencias profundas, con las que se identifican no s;lo los individuos sino tambi)n los grupos. Por ello, esa libertad es ms relevante que la de opinar as1 o as, la de expresar tales o cuales opiniones, la de agruparse con otros, etc. La libertad de pensamiento engloba el derecho a unos v1nculos con otros adherentes al mismo pensamiento que podemos concebir como nexos asociativos. Y es que, como la libertad de pensamiento constituye un derecho a profesar 1ntima y vitalmente una visi;n del mundo y a vivir en conformidad con esa visi;n, implica, por l;gica jur1dica, la existencia de comunidades humanas que compartan un pensamiento comCn de tal manera que la pertenencia a esas comunidades forma parte del modelo de vida por el que opta el individuo (aunque tambi)n )ste puede optar por un paradigma no compartido, claro est). Ello traslada a esas mismas comunidades la titularidad del derecho a la libertad de pensamiento, puesto que su libre existencia es imprescindible para el ejercicio de la libertad de conciencia. Y, siendo personas colectivas (con o sin personalidad jur1dicamente reconocida), tambi)n ellas merecen tener, derivativamente, los derechos subjetivosb&p-,,   que otorga la Constituci;n. Y es que las personas colectivas tambi)n son sujetos pasivos del ordenamiento jur1dico y estn gravadas por las obligaciones que les impone la ley; en justa contrapartida, han de gozar de los derechos generales del ordenamiento jur1dicoconstitucional, como genuinos sujetos que son, en todo aquello en lo que les sea aplicable por su propia naturaleza, ya sea en sentido literal, ya sea en sentido metaf;rico. Las comunidades escogen tambi)n su propia vida colectiva, profesan unas  \R convicciones, tienen actuaciones ad extra y ad intra, vehiculan una memoria autobiogrfica colectiva, son susceptibles de ser bien o mal tratadas, tienen intereses, pueden experimentar beneficios y p)rdidas, materiales y morales. Adems, lo que les suceda es relevante para lo que sucede a sus miembros, ya que las comunidades no son entelequias flotantes al margen de sus miembros o que pudieran subsistir por s1 aun sin tener ningCn miembro (lo cual ser1a absurdo). Cuanto ms significativa sea la pertenencia a una comunidad para la autoidentidad individual de sus miembros, cuanto ms relevante sea como ingrediente esencial de la opci;n ideol;gica individual, mayor motivo habr para atribuir a la comunidad un leg1timo disfrute colectivo de la libertad de pensamiento. Las comunidades no se definen por una coincidencia de opiniones; )stas vienen y van, son puntuales, se expresan en enunciados u oraciones ms o menos generales o particulares que pueden combinarse en teor1as o conjuntos ms o menos coherentes o  \ congruentes (o no); al paso que un pensamiento, un sistema de creencias, una Weltans \~ chauung, es un todo por el cual el individuo y la colectividad ven el mundo de una manera que de algCn modo impone un modo de vivir y de actuar. Igualmente los v1nculos asociativos mCltiples para los fines de la vida humana pueden ser contingentes y variables, al paso que la pertenencia a una comunidad de creencias y de modo de vivir "aun siendo mudable por actos de conversi;n y plasmable en diversas pertenencias asociativas circunstanciales" implica una adhesi;n con vocaci;n de mayor permanencia, de mayor hondura en el alma humana y reguladora incluso de c;mo el individuo adherido a una comunidad ideol;gica vaya entablando nexos sociales con otros individuos (de las mismas convicciones o no) y c;mo oriente su incorporaci;n a tales agrupaciones y su manera de estar en ellas. De ah1 que, si bien las libertades de opini;n y de asociaci;n son en parte redundantes respecto a la libertad de pensamiento, )sta rebase el terreno que tiene en comCn con una u otra de esas dos libertades, para extenderse a una zona ms profunda del ser humano (individual y colectivo), por ser la libertad de pensar y vivir segCn unas convicciones arraigadas y (potencial y generalmente) compartidas con una colectividad ms o menos amplia, practicando en comCn la adhesi;n a esos principios o esas  \ $ convicciones.x $  ~J& ԍLa diferencia entre convicciones como visiones del mundo (o elementos integrantes de las mismas) y meras opiniones es similar a la que Ortega y Gasset hace entre ideas y creencias: en las creencias se est, las ideas se tienen. Las ideas son obra nuestra, suponen nuestra vida, al paso que )sta supone unas creencias, que son las que nos sostienen. No se aclara la vida de un hombre o de una )poca por su ideario, sino por sus creencias, pensamiento profundo de las cosas con que se cuenta,  ~J) que es el verdadero subsuelo. V. Ideas y creencias, Madrid: Espasa Calpe, 1959, 6 ed., pp. 15ss. Dejando de lado el aspecto ensay1stico y alambicado de las disquisiciones orteguianas, hallamos ah1 una aproximaci;n a nuestro distingo entre el pensamiento y la opini;n, como mbitos de las dos libertades: la de pensamiento o conciencia y la de opini;n y expresi;n. $p-,,  ԌEs eso lo que fundamenta que, al igual que el derecho a expresar convicciones profundas "derivadas de una cosmovisi;n (religiosa o no)" no viene Cnicamente tutelado por la libertad de opini;n (art. 20 CE) sino, ms radicalmente, por la libertad de pensamiento (art. 16), es asimismo la libertad de pensamiento la que tutela el derecho a v1nculos de agrupaci;n comunitarios con quienes compartan las convicciones propias independientemente incluso de c;mo sea o se regule la libertad asociativa (que, en la CE, viene reconocida con muchas reticencias en el art. 22). As1 pues, el art. 16 CE ampara una libertad fundamental individual y colectiva que es la de pensar y vivir segCn un sistema de convicciones o un cosmorama, religioso, noreligioso, mixto, o de problemtica clasificaci;n segCn el criterio de la religiosidad.  b  \ B  j07." No confesionalidad del Estado: el art. 16.3 CE )a No es j;bice el tenor del ya aludido n 3 del mismo art. 16 CE, el cual dice as1: Ninguna confesi;n tendr carcter estatal. Los poderes pCblicos tendrn en cuenta las creencias religiosas de la sociedad espa9ola y mantendrn las consiguientes relaciones de cooperaci;n con la Iglesia Cat;lica y las dems confesiones . Lo que tenemos en el 16.3 es, en primer lugar, una declaraci;n de no confesionalidad del Estado, seguida, en segundo lugar, de una atenuaci;n o contrapartida, el principio de cooperaci;n. Si el art. 3 de la Constituci;n republicana de 1931 proclamaba solemnemente que el Estado espa9ol no tiene religi;n oficial y el art. 26 de la misma subsum1a la libertad religiosa bajo la de asociaci;n (si bien el art. 27 ven1a luego a amparar la libertad de pensamiento "o de conciencia" en t)rminos menos reductores), la vigente Constituci;n de 1978 formula el principio de separaci;n de la Iglesia y del Estado en t)rminos mucho menos enfticos, como una noestatalidad de las confesiones, sean religiosas o de cualquier otra 1ndole. Eso significa que el Estado espa9ol no profesa un credo, no se adhiere a una visi;n del mundo, no oficializa la prctica de unos ritos conformes con un sistema de creencias. El primer aserto del art. 16.3 no va ms all de eso; ni proh1be ni impone prcticas concretas en las que puede plasmarse, en uno u otro pa1s, la confesionalidad del Estado. Lo Cnico que excluye es que el Estado respalde o auspicie formalmente a una determinada iglesia o confesi;n (o que tal vez la instaure); no proh1be cualquier actuaci;n de los poderes pCblicos, o de algunos de ellos, que pueda implicar alguna adhesi;n a un sistema de creencias, siempre que quede claro que tal actuaci;n no compromete formalmente al Estado, no vincula a )ste a profesar ese sistema de creencias  \h% ni a promoverlo ni a fomentarlo, ni tampoco a tutelarlo o disciplinarlo.h%  ~J' ԍSalvo, claro, en el sentido de que la prctica pCblica acorde con tal sistema de creencias habr de respetar las normas de orden pCblico. Esa no confesionalidad del Estado (o "lo que es lo mismo" la no estatalidad de las confesiones) ni es un corolario que se siga, por l;gica jur1dica, de la libertad de' p-,,   pensamiento ni tampoco implica forzosamente la igualdad entre las confesiones. Lo primero viene recalcado por una parte de la doctrina. La compatibilidad de la libertad de pensamiento con la confesionalidad del Estado tiene el refrendo incluso de  \ declaraciones de la ONU.  ~Jx ԍV. Jos) M Gonzlez del Valle, Derecho eclesistico espa9ol, Madrid: ThomsonCivitas, 2005, 6 ed., p. 129. Lo segundo es visible incluso en la interpretaci;n  \ jurisprudencial del art. 9 del Convenio de Roma.CX  ~J ԍV. ibid., p. 129 y n. 55.C Y es que la libertad de pensamiento (art. 16.1) es s;lo un derecho subjetivo consagrado por la Constituci;n, y no un principio pol1ticoestructural del Estado. Justamente lo que viene a hacer el art. 16.3 es adjuntar un principio de esa 1ndole para completar la libertad de pensamiento, aunque sin llegar tampoco a abrazar plenamente una regla de neutralidad total del Estado en esas materias. Adems de que esa no confesionalidad del Estado viene establecida en t)rminos as1 de comedidos (siendo un mero reconocimiento de la noestatalidad de los sistemas de creencias y de las comunidades de creyentes), a rengl;n seguido "y como restricci;n a tal noestatalidad" la Constituci;n manda a los poderes pCblicos una cooperaci;n con las confesiones, y en primer lugar con la Iglesia Cat;lica, en funci;n de las creencias religiosas de la sociedad espa9ola. El contexto del precepto constitucional nos hace pensar que, en ese lugar, las creencias religiosas de la sociedad espa9ola que han de tomar en cuenta los poderes pCblicos "por imperativo constitucional" son, en realidad, cualesquiera creencias ideol;gicas, cualesquiera confesiones o sistemas de convicciones de las que usualmente "y en la cultura espa9ola tradicional" se sol1an subsumir en lo religioso. Las creencias religiosas de la sociedad espa9ola  del art. 16.3 son aquellas cuya libertad garantiza el art. 16.1, o sea las creencias ideol;gicas o religiosas, las  \ convicciones que involucran una Weltanschauung. Si el 16.3 dice s;lo `religiosas' est claro que es como abreviaci;n de la calificaci;n ms larga de `ideol;gicas, religiosas o de culto'. As1, leyendo conjuntamente los preceptos del art. 16.1 y los del 16.3, deducimos que el Estado espa9ol ni impone un sistema de creencias ni se adhiere a )l, sino que deja a los individuos y a las comunidades escoger libremente sus sistemas de creencias y practicarlos; teniendo en cuenta sus opciones, entablarn los poderes pCblicos relaciones de cooperaci;n con tales comunidades. Dado que "por lo menos en el momento de redactarse la Carta Magna" la mayoritaria es la Cat;lica, )sta viene destacada como un interlocutor preceptivo e insoslayable, pero sin exclusi;n de otras confesiones, sean o no espec1ficamente religiosas. Es ms: a la misma conclusi;n llegamos aunque en el inciso gerundivo del 16.3 entendi)ramos que `religiosas' hubiera de tomarse en sentido estricto; porque, aun en tal caso, el dato sociol;gico de las creencias religiosas (supuesto de hecho) no entra9ar1a que la consecuencia jur1dica (cooperaci;n con las confesiones) hubiera de circunscribirse a las espec1ficamente religiosas. Teniendo en cuenta cules sean las creencias religiosasr&p-,,    \ (o no) de la sociedad espa9ola,h  ~J ԍLa Constituci;n no obliga a que la sociedad profese unas u otras.h los poderes pCblicos entablarn relaciones de cooperaci;n con las confesiones, o sea con las comunidades ideol;gicas.  b  \  j08." La libertad de pensamiento se reduce a la libertad ideol;gica y religiosa )a Ya jhemos visto c;mo la libertad de pensamiento viene enunciada en el art. 16.1 CE en t)rminos de libertad ideol;gica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades . La palabra `ideol;gica' (o la que a veces se usa tambi)n en este contexto, `filos;fica') no denota ninguna alternativa a la religi;n que determine que quien opte por la religi;n ejercite una libertad mientras que quien opte por un pensamiento no religioso ejercite otra libertad. Es la misma. Es la libertad de profesar un sistema de creencias y de practicarlo, individual y colectivamente, lo cual implica el derecho a la existencia de las colectividades consagradas a profesar y practicar tales creencias o tal visi;n del mundo. Eso difiere del derecho a tener ideas filos;ficas concretas sobre teor1a del conocimiento, sobre cosmolog1a, sobre ontolog1a, o sobre cualquier otra cuesti;n del debate filos;fico discutido entre las teor1as y las escuelas. En el contexto de la libertad ideol;gica o de pensamiento, cuando se usa (a veces) la palabra `filosof1a' se significa un sistema de creencias profundas y de alcance general para la vida humana individual y social.  No se trata tampoco (en mi opini;n) de que haya una libertad de pensamiento o de conciencia anterior o subyacente, de la cual se derivar1an las libertades ideol;gica y religiosa. S;lo hay una Cnica, a la cual la Constituci;n llama `la libertad ideol;gica,  \ religiosa y de cultos'.X  ~J ԍEn general no podemos tener mucha confianza en el discernimiento gramatical de los redactores de la Cara Magna; pero, aun as1, es de se9alar c;mo en el 16.1 se est usando un singular, un solo art1culo determinado femenino, sin que nada en el texto sugiera que se est descomponiendo el derecho as1 proclamado en uno de libertad ideol;gica, otro de libertad religiosa y un tercero "ms problemtico" de libertad de culto. A pesar de la dicci;n inelegante, el sentido literal del texto es meridianamente perspicuo: se trata de una sola y Cnica libertad, cuyo ejercicio puede calificarse "segCn las diversas opciones" como religioso, ideol;gico o cultual. He aqu1 las cinco razones por las cuales juzgo inveros1mil que la libertad de pensamiento (o de conciencia) sea un derecho subyacente o ms fundamental del cual se derivar1an las libertades religiosa, ideol;gica y cultual.  1) No hay contenido alguno de la libertad de pensamiento que no sea directamente subsumible en el de la libertad ideol;gica, religiosa y cultual "o, para decirlo ms escuetamente, en la libertad ideol;gica. Y es que la opci;n por un paradigma religioso o metaf1sico, por un cosmorama, y la prctica vital acorde con esa opci;n es, ya en s1, un ejercicio de la libertad ideol;gica, y no un acto previo a tal ejercicio o que tenga entidad alguna ms bsica o de la cual la!p-,,   adopci;n de una ideolog1a fuera una consecuencia o una manifestaci;n. Sencillamente son lo mismo.#  2) La libertad de pensamiento ser1a algo ms fundamental que la libertad ideol;gica si la primera protegiera un mbito objetivo ms amplio, cual ser1a el de optar, no ya por un paradigma o un cosmorama, sino por cualquier idea o representaci;n mental. Sin embargo, creo que ah1 estamos ante la libertad a secas, o sea: la regla de que lo que no est prohibido est permitido, la cual no necesita ninguna protecci;n adicional o especial. Adems, ese mbito objetivo ms amplio (que no abarcara s;lo la adopci;n de cosmoramas sino de cualesquiera ocurrencias mentales) dif1cilmente podr tener significaci;n vital y prctica (salvo, de nuevo, retrotray)ndonos a la ms gen)rica libertad de obrar). La libertad de pensamiento no es esa gen)rica libertad de tener ideas y de actuar como uno quiera, sino, siendo ampl1sima, tiene un mbito propio determinado, que ya hemos dilucidado.#  3) Tambi)n ser1a la libertad de pensamiento ms fundamental si lo que concretamente protegiera el precepto del art. 16.1 CE fuera un par de libertades, la una ideol;gica y la otra religiosa. No siendo ms que una sola y misma libertad, la ideol;gicayreligiosa, no hay por qu) ni d;nde buscar otra ms bsica.#  4) Esa presunta libertad de pensamiento o de conciencia ms fundamental no viene recogida en ningCn precepto constitucional; su construcci;n ser1a puramente doctrinal; y, para efectuarla, hacen falta razones convincentes; o sea, aunque fueran errados los otros argumentos en que fundo mi reducci;n de la libertad de pensamiento a la libertad ideol;gica, quedar1a en pie la necesidad de un argumento decisivo a favor de postular algo que no venga expresamente recogido en el texto jur1dico vinculante.#  5) Los instrumentos de derecho pCblico internacional referidos en el apartado 1 de esta monograf1a mencionan, efectivamente, la libertad de conciencia o de pensamiento; el canon hermen)utico del art. 10.2 CE nos est diciendo que el precepto 16.1 ha de interpretarse de conformidad con los preceptos correlativos de esos instrumentos jur1dicos; por lo tanto el derecho de libertad protegido en el art. 16.2 tiene la misma esencia, el mismo contenido, que los correspondientes derechos en esos instrumentos jur1dicos (art. 16 DUDH, art. 18 del Pacto de 1966, art. 9 del Convenio de Roma). En tales instrumentos lo que se perfila es, no una ms bsica libertad de pensamiento o de conciencia "de la que se seguir1an una libertad ideol;gica y otra religiosa", sino una Cnica libertad de pensamiento o de conciencia, cuyo ejercicio singularizado ser, en unos casos "y en virtud de unas opciones", religioso, y en otros casos ideol;gico (o, ms bien, en todos los casos ideol;gico, pero unas veces de ideolog1a religiosa y otras de ideolog1a no religiosa).# Para aclarar ms la primera raz;n (que es la decisiva) conviene tener presente que el motivo por el cual la CE "igual que los citados instrumentos de DPI" protege especialmente la libertad de pensamiento, segCn la hemos concebido "y no, ms gen)ricamente, una mera libertad de pensar y hacer lo que uno quiera" es que la opci;nX*p-,,   por un paradigma es una opci;n valiosa, independientemente de que el paradigma as1 escogido lo sea o no. El ordenamiento, siguiendo el sentir profundo de la sociedad, ve como valioso al acto de abrazar una visi;n del mundo y adoptar un modo de vida acorde con esa visi;n; ve en ello un ejercicio de aut)ntica libertad, mientras que el mero ejercicio de un acto voluntario cualquiera no est revestido de ese valor. Es, pues, un criterio axiol;gico lo que lleva directamente a proteger la libertad de pensamiento como un reducto sagrado de la autodeterminaci;n del ser humano, individual y colectivo.  b  \,   j09." La indivisibilidad de la libertad de pensamiento )a La argumentaci;nj del apartado precedente nos hace ver la importancia de  \ reconocer la unidad e indivisibilidad de la libertad de pensamiento.h  ~J  ԍV. Jos) M Gonzlez del Valle, op.cit., pp. 131 y ss.h Un sector doctrinal, del que respetuosamente discrepo, considera que la libertad religiosa y la libertad ideol;gica son dos derechos fundamentales diversos, cada uno de los cuales tiene su propio mbito objetivo y su mbito subjetivo. Ese sector doctrinal piensa que el mbito subjetivo de la libertad ideol;gica abarca tanto a los individuos cuanto a los grupos ideol;gicos, entre ellos partidos pol1ticos y sindicatos. Me parece equivocada esa opini;n porque la rama ideol;gica de la libertad reconocida en el art. 16.1 es mucho ms bsica que la libertad de asociaci;n del art. 22. Los partidos pol1ticos vienen regulados en el art.6 y la libertad sindical en el art. 28.1; esos preceptos son ley especial, y por lo tanto de aplicaci;n prioritaria en sus respectivos campos. La ideolog1a contemplada en el art. 16.1 no es una colecci;n de ideas, ni mucho menos un programa o una l1nea pol1tica o una plataforma sindical o profesional, sino "como ya ha quedado claro" una visi;n del mundo con una axiolog1a incorporada. Ni es tampoco correcto entender la aparente bifurcaci;n o disyuntiva del art. 16.1 como una dualidad de opciones, la una religiosa y la otra antirreligiosa o noreligiosa, o sea atea o agn;stica. Esa dicotom1a simplista habr podido estar subyacente en la mente del constituyente de la transici;n, mas es producto de una crasa ignorancia en materia de historia de las ideas, y hoy en d1a es una dualidad machacada por la compleja realidad de las mentalidades colectivas, patentizada con las migraciones. Sin embargo, fue un acierto del constituyente de 1978 no elaborar un texto vinculante deudor de su limitado conocimiento de historia de las ideas o de su escasa previsi;n de las futuras y complejas realidades demogrficas, sino hacer uno suficientemente flexible y con formulaciones adaptativas, exentas de pretensi;n doctrinal, como la enunciada en los t)rminos "inelegantes" de `libertad ideol;gica, religiosa y de culto', compatible con la existencia de creencias pante1stas, polite1stas, bite1stas, monote1stas, ateas, naturalistas, espiritualistas, mgicas, y muchas otras de problemtica clasificaci;n en tales esquemas.\'Xp-,,  ԌVivimos en la Espa9a de hoy, abierta al mundo; en un Planeta globalizado; en una creciente interculturalidad (mejor que mera multiculturalidad o yuxtaposici;n de culturas herm)ticas entre s1). Pese a las persecuciones y las prohibiciones legales (vano intento de poner puertas al campo), contrarias, por otro lado a la Ley Natural, los individuos ejercen, cada vez ms, su leg1timo derecho a desplazarse y a radicarse aqu1 o all para mejorar sus vidas y las de los suyos. Cierto es que muchos de los reci)n llegados "probablemente la mayor1a de ellos" provienen de la Espa9a de ultramar, las repCblicas hermanas de nuestra misma sangre, lengua, cultura y tradici;n pol1tica; pero tambi)n hay minor1as "que inevitablemente seguirn creciendo" de oriundos de pa1ses de otros horizontes y de otras culturas; el peso demogrfico se har sentir ms en el futuro; y, si ahora nos parecen ex;ticas las culturas del sur del Mediterrneo "con las cuales la mayor1a de los espa9oles comparten unas tres cuartas partes de las creencias y tradiciones", se irn viendo cada vez ms, en el futuro, como variedades de la misma cultura ideol;gicoreligiosa; al paso que nuevas masas de inmigrantes procedentes de tierras ms lejanas irn introduciendo entre nosotros (ya han empezado a hacerlo) una gama ms amplia de creencias, que nos resulta dif1cil clasificar en los esquemas dualistas. As1, tenemos ya hoy entre nosotros "o tendremos muy pronto": comunidades  \  animistas, de santer1a y de vudC; sectas parsis (zoroastrianas), gn;sticas, satanistas,  \ ;rficas; hermandades is1acas; grupos sincr)ticos, como los de la fe Bahi,  ~J ԍV. las pgs web: http://www.bahai.org/ y http://www.com-bahai.es/, )sta Cltima sobre la fe Bahi en Espa9a. el  \ movimiento raeliano,<X  ~J ԍV. http://www.rael.org/.< etc; congregaciones de origen indio que no profesan una creencia estricta o propiamente te1sta (c1rculos budistas o pampsiquistas, la orden  \ Ramakrishna,E  ~J ԍV. http://www.ramakrishna.org/. Gadadhar Chatterjee "quien adopt; el nombre de `Sri Bhagavan Ramakrishna Parmahamsa'", 18361886, fue fundador de un movimiento sincr)tico con miles de seguidores en todo el mundo, continuado por sus disc1pulos, entre ellos Swami Vivekananda. Muchos movimientos similares, oriundos de la India, se propagan cada vez ms por toda la Tierra; practican diversas modalidades de sincretismo ideol;gico, que dificultan la clasificaci;n convencional en cuanto a si son o no tendencias religiosas.E escuelas de karma que siguen las ense9anzas de algCn gurC o  \ maestro);:  ~JJ! ԍGurC: maestro de conocimiento religioso o portador de poder espiritual y de liberaci;n (moksha) en el hinduismo. En  ~J" algunas tradiciones hindCes, como el tantra, el gurC es algo ms que un simple ense9ante de textos, ms bien es un jivanmukti,  ~J" liberado en vida y capaz de comunicar poder espiritual y liberaci;n a aquellos que inicia. El Diccionario Espasa de las religiones  ~J# y creencias (pr;logo de E. Miret Magdalena), Madrid: Espasa Calpe, 199 (2 ed.) dice en el art. comunidades religiosas  que algunas de ellas surgen de la obra de un l1der religioso que es una autoridad: un fundador, reformador, profeta, vidente, mago, adivino, sacerdote contemplativo o carismtico .: sociedades chinas de tendencia taoista, confucianista o similar.]  ~J& ԍLa secta Falun Gong es s;lo una de las muchas que hay.] Y as1  \ sucesivamente.qXX  ~JL) ԍAs1, el Movimiento Hare Krishna o Sociedad Internacional para la conciencia Krishna. Cabe citar tambi)n al hinduismo tntrico, que pretende adquirir poder espiritual y emancipaci;n vital por medio de la realizaci;n de la divinidad esencial o innata de uno mismo; el cuerpo ser1a un microcosmos del cosmos; el practicante es purificado y divinizado mediante mantras. V. el*p-,,  ~J Diccionario Espasa de las religiones y creencias, ya citado. Tambi)n podemos citar al jainismo, definido en ese diccionario como una religi;n y filosof1a aut;ctonas de la India, que no cree en un dios creador sino que considera que la salvaci;n consiste en conquistar la existencia material a trav)s de la adhesi;n a una disciplina asc)tica estricta liberando as1 el alma.qp-,,  ԌNuestro actual panorama marca una ruptura con la situaci;n ideol;gicoreligiosa de la Espa9a de los siglos XIX y XX, de la cual (esquematizando o simplificando, pero con fundamento) cabe decir que ms de la mitad de la poblaci;n era cat;lica, hab1a un pu9ado de protestantes y una fuerte minor1a orientada al ate1smo o el agnosticismo (una l1nea que pudo ser mayoritaria entre los intelectuales de los a9os 30 y en las clases  \ obreras urbanas de aquel decenio).  ~J ԍ(se era el sentido de la frase de D. Manuel Aza9a, `Espa9a ha dejado de ser cat;lica', que ha sido frecuentemente mal interpretada. As1, a grandes rasgos, hab1a dos opciones: la religiosa, normalmente cat;lica; y la no religiosa (en unos casos atea, en otros agn;stica,  \ en algunos de1sta o pante1stae@  ~J ԍEsto Cltimo era ms frecuente en el siglo XIX que en el XX.e). Puesto que los adeptos de enfoques no religiosos suelen ser racionalistas, sus comunidades ideol;gicas pod1an discurrir por las v1as del asociacionismo usual (luego volver) sobre eso). Hoy estamos ante una frondosa proliferaci;n de escuelas y comunidades, que, adems, siguen pululando y multiplicndose por cruce, hibridaci;n y trasplante. El esquema dicot;mico ya no sirve; y servir cada vez menos. Dado que la ley ha de interpretarse segCn la realidad social a la que ha de aplicarse, esas reflexiones me llevan a confirmar mi lectura del art. 16.1 CE como configurador de una Cnica e inescindible libertad de pensamiento, la libertad ideol;gica y religiosa, o "ms escuetamente" la libertad ideol;gica. Y es que ser1a quim)rico pretender encasillar a cada una de las tendencias y confesiones colectivas en religiosas y no religiosas. Suponiendo incluso que valiera la clasificaci;n, de qui)n ser1a competencia? De los poderes pCblicos? Ni siquiera lo ser1a si el Estado tuviera una confesi;n oficial, porque entonces s;lo tendr1a capacidad para saber qu) confesi;n profesa; habr1a de remitirse a los criterios y procedimientos internos de decisi;n de esa confesi;n para determinar qu) es propio y qu) es impropio de la misma, nada ms. Cuando el Estado "adems de reconocer la libertad de pensamiento" manifiesta su noconfesionalidad, s;lo quedan "en esta materia, como en cualquier otra" investidos de competencia para determinar si una cosa es as1 o no los expertos: los eruditos, los investigadores de tales disciplinas cient1ficas "y eso dentro de la prudencia propia del estudioso serio, que emite hip;tesis y las va revisando racionalmente. Los poderes pCblicos, por s1 mismos, no tienen tampoco competencia para saber si una organizaci;n es deportiva, mercantil, caritativa, ben)fica, respetuosa del medio ambiente, o cualquier otra cosa. Cuando una norma legal determina consecuenciasz"p-,,   jur1dicas de un supuesto de hecho, habr que acudir a los expertos para saber si se da ese supuesto de hecho. Habiendo controversia sobre el carcter de una entidad o asociaci;n, los expertos decidirn y las autoridades administrativas o judiciales declararn la consecuencia jur1dica. Sin embargo, lo primero que hace falta fijar es si una clasificaci;n ha de tener repercusiones jur1dicas. El legislador no puede decidirlo arbitrariamente, sino que ha de guiarse por una regla de justicia: saber si es justo que, cuando se clasifique una actividad o una congregaci;n as1, se le apliquen tales consecuencias jur1dicas; y, cuando se la clasifique as, se apliquen tales otras consecuencias jur1dicas. Y para ello ha de averiguar si la clasificaci;n es factible y pertinente. En lo tocante al asunto aqu1 debatido, la clasificaci;n en comunidades religiosas y no religiosas ni es factible ni es pertinente. No es factible porque ni siquiera se trata  \ de polos de un continuum, sino de un espacio multidimensional infinitamente complejo, abigarrado y en el que las clasificaciones son puramente relativas y de escasa significaci;n. No es pertinente porque el art. 16.1 CE manda al legislador amparar una sola y Cnica libertad de pensamiento de los individuos y de las comunidades, para lo cual no es tarea suya mirar si esas comunidades son religiosas o si son ideol;gicas ni meterse en un berenjenal clasificatorio absurdo y sin sentido. No corresponde, pues, a los poderes pCblicos analizar en qu) medida sea o deje de ser religiosa una congregaci;n o una cofrad1a de seguidores de un predicador. De todo lo cual se sigue que el derecho que debi; regular el legislador espa9ol en desarrollo del art. 16 era el de libre pensamiento, el de libre constituci;n de comunidades ideol;gicas o de creencias y prcticas compartidas, independientemente de que fueran o no clasificables como religiosas. Es una libertad Cnica, a la que podemos llamar "con los textos predominantes en la normativa vigente en el plano internacional" `libertad de pensamiento'. No hay tres libertades: una ideol;gica, otra religiosa, otra de culto; ni hay una libertad ideol;gica del individuo y otra de su comunidad ideol;gica.  b  \ O j10." La Ley Orgnica 7/1980 )a Una de las paradojasj de la legislaci;n posconstitucional es que, en buena medida, el legislador ha incumplido y sigue incumpliendo el mandamiento de la Carta Magna de implementar, articular y delimitar los derechos fundamentales. As1, el de huelga sigue regulado por un DecretoLey preconstitucional. El de asociaci;n ha seguido regulado por la ley de asociaciones de 1964 hasta la promulgaci;n de la L.O. 1/2002. Anticonstitucionalmente, el legislador ha escindido la libertad de'p-,,   pensamiento en dos libertades: la una ideol;gica y la otra religiosa; s;lo la Cltima est  \ regulada (en la L.O. 7/1980).   ~J ԍAl proponer el Gobierno a las Cortes el proyecto de ley orgnica de libertad religiosa en 1980, el grupo andalucista present; enmiendas que ampliaban el campo de la ley a la libertad ideol;gica. V. Souto Paz, p. 264, n. 47.  Como lo hemos visto, tocaba al poder legislativo configurar y proteger la libertad de pensamiento como libertad Cnica e indivisible, y hacerlo en todas las esferas de la vida, estableciendo pautas legislativas para resolver los conflictos derivados de colisiones entre ese derecho y derechos ajenos, fundamentales o no. En vez de poner manos a la obra, el legislador se apresur; a sacar una Ley de libertad religiosa seis meses despu)s de promulgada la Constituci;n, olvidndose completamente de la libertad ideol;gica, como si no existiera. En medio de la vertiginosa inestabilidad legislativa (que conculca  \@ gravemente el principio de seguridad jur1dica), esa Ley~@   ~J" ԍHasta donde tiene conocimiento el autor de esta monograf1a en el momento de escribirla.~ ha permanecido inalterada desde hace 26 a9os, un cuarto de siglo durante el cual nuestra Patria se ha convertido en un pueblo multi)tnico y multicultural.  \ Ya el art. 1.1 de la LOLR (ley orgnica 7/1980 de libertad religiosa)`   ~J ԍBolet1n Oficial del Estado del 24 de julio de 1980.` restringe la libertad de pensamiento al afirmar: El estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto, reconocida en la Constituci;n, de acuerdo con lo prevenido en la presente Ley Orgnica . El Estado se ha olvidado de la libertad ideol;gica; es ms: el legislador trunca el precepto constitucional, que habla de la libertad ideol;gica, religiosa y de culto . El nCmero 2 del mismo art1culo proh1be que las creencias religiosas constituyan motivo de desigualdad o discriminaci;n ante la ley. No protege del mismo modo a las creencias ideol;gicas. Por otro lado, ese aserto es incorrecto. Lo que quiere decir es que no constituirn motivo de desigualdad o discriminaci;n desfavorable; porque para lo favorable previsto en la Ley, s1 (para el trato de favor que a las comunidades religiosas otorga esa ley "frente a las dems, que tienen que pasar por el aro de la ley de asociaciones comCn"; para la obtenci;n de desgravaciones y beneficios fiscales; para los efectos de subvenci;n pCblica ligados al registro como una entidad religiosa; para la invocaci;n de un derecho fundamental en el orden de lo social, incluso cuando lo que se reclame sea la discriminaci;n "p.ej. una exenci;n de horarios, actividades o cometidos; y por Cltimo incluso para la protecci;n que otorgan los art1culos 522 y ss. del C;digo Penal). El art1culo 2.1.a de la Ley quiere reintroducir un poco el derecho a una ideolog1a no religiosa mas lo hace en t)rmino negativos, como el de abandonar las creencias religiosas que uno tuviera y manifestar la ausencia de creencias. Olvida de nuevo el legislador que el art. 16.1 ampara por igual, aunada e inescindiblemente, las creencias (dudosamente) clasificables como religiosas o como no religiosas; profesar y manifestar #@ p-,,   una creencia no religiosa no es lo mismo que, respectivamente, no profesar ninguna creencia religiosa y manifestar la ausencia de creencias religiosas. El art. 2.1.b vuelve a acordarse de quienes no puedan ser clasificados como religiosos, concedi)ndoles el derecho a no venir obligados a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales. Cada vez que el legislador de 1980 se acuerda de ampliar la esfera de la libertad que est regulando, su precisi;n suscita ms problemas: olvida de nuevo que no se trata s;lo de convicciones personales, sino de convicciones ideol;gicas de los individuos y las comunidades, porque las comunidades ideol;gicas tambi)n han de ser amparadas por la libertad de pensamiento. Olvida tambi)n que nadie deber1a ser obligado a actos de adhesi;n a una ideolog1a que no profese (religiosa o no), aunque no tenga convicciones personales contrarias a la misma (ya que no es lo mismo tener convicciones contrarias que no tener convicciones favorables). El art. 2.1.c concede a cada uno el derecho a recibir e impartir ense9anza e informaci;n religiosa de toda 1ndole y de elegir para los menores bajo su dependencia la educaci;n religiosa y moral conforme con sus respectivas convicciones. Ese precepto parece estar otorgando un derecho positivo o de prestaci;n, que obligar1a, correlativamente, a la sociedad a ofrecer esa ense9anza e informaci;n. Ya vimos ms arriba que tal agregaci;n adultera la libertad religiosa como un derecho puro de libertad. Es adems inviable cuando proliferan las confesiones tendencialmente al infinito. Como tambi)n carecer1a de factibilidad que los padres pudieran exigir para sus hijos escuelas de cualquier orientaci;n moral que se ajuste a sus convicciones (aunque el tenor aparentemente aperturista de la Cltima frase del precepto ha de corregirse por el contexto restrictivo de la Ley, que no pretende proteger convicciones morales no espec1ficamente religiosas). Por si todo lo anteri